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TSJReiteradora

AS/0559/2020

Tribunal Supremo de Justicia
11 de diciembre de 2020Social 1eraMag. Esteban Miranda Terán

Derecho del Trabajo / Derecho Laboral Sustantivo / Principios / Verdad material

La parte recurrente alegó que no se habrían valorado las confesiones judiciales de los demandantes, que a decir del mismo demostrarían que el total de los beneficios y derechos laborales, sería el establecido en el Testimonio N°1006/2015 el documento privado.

Proceso
Social
Sala
Social 1era
Año
2020

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA

AUTO SUPREMO N° 559

Sucre, 11 de diciembre de 2020.

Expediente: 262/2020-S

Demandante: Simón Mérida Rosales y otros

Demandado: Antonio Diego Rada Cuadros

Proceso: Social

Departamento: Cochabamba.

Magistrado Relator: Lic. Esteban Miranda Terán.

VISTOS: El recurso de casación de fs. 432 a 438, promovido por Antonio Diego Rada Cuadros, contra el Auto de Vista N° 200/2019 de 18 de septiembre, de fs. 424 a 427, emitida por la Sala Social y Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso de pago de beneficios sociales y derechos laborales, interpuesto por Simón Mérida Rosales, Luis Harold Cadima Velásquez, Víctor Hugo Rioja Ulloa, Fructuoso Freddy Ampuero Robles, Fructuosa Bustamante Zurita, Ferminia Cáceres Gutiérrez, Gregorio Cáceres Gutiérrez, Paulino Cáceres Gutiérrez, Reinaldo Cáceres Gutiérrez, Roger Condori Ticona, Demetrio Cunurana Real, Marcos Cunurana Calani, Mario Escobar, Raúl Gonzales Gonzales, Oscar Gonzales Pucho, Pablo Humerez Espinoza, Emilio Ledezma Cutí, Mery Llapaco Calderón, Eliceo Oscar López Vallejos, Carmen Maldonado Mejía, José Wilber Mejía Terceros, Efraín Orellana Nogales, Francisco Pacheco Vara, Mario Jesús Pardo López, Decenia Quenta Colque, Miguel Angel Sandivar Hurtado, Teófilo Sayale Mamani, Rita Sayali Flores, Ángel Terceros Fernández, Fidel Umerez Colque, Rómulo Umerez Espinoza, Roxana Victoria Valles Luisaga, Claudia Vargas Mejía, Raúl Edwin Vargas Valverde, Arturo Huraga Choque Quispe, Leonardo Miranda Cunurana y Cristian Ponce Pérez, contra el recurrente; el Auto de 20 de marzo de 2020 de fs. 446, por el que se concedió el recurso; el Auto de 8 de septiembre de 2020, que admitió el recurso de fs. 453; y todo cuando ver convino y se tuvo presente.

I.- ANTECEDENTES DEL PROCESO:

Sentencia:

Tramitado el proceso laboral, el Juez de Trabajo y Seguridad Social N° 4 de la ciudad de Cochabamba, emitió la Sentencia N° 58/2017 de 44 de agosto de fs. 373 a 387, declarando PROBADA EN PARTE la demanda de fs. 8 a 26, respecto al pago de desahucio, indemnización, duodécimas de aguinaldo de navidad de la gestión 2015, salario devengado del mes de agosto de 2015, retroactivo del incremento salarial de la gestión 2015, multa del 30 % y actualización la variación de la UFV´s; e IMPROBADA en cuanto a la cancelación de desahucio, indemnización, aguinaldo, multa del 30% y actualización demandados por Cristian Ponce Pérez y de las vacaciones impetradas por los demandantes Demetrio Cunurana Real y Fidel Umerez Colque.

Asimismo IMPROBADA la excepción perentoria de pago documentado opuesta a fs.

114-115; disponiendo, que el demandado Antonio Diego rada Cuadros, cancele a los actores: Simón Mérida Rosales, Luis Harold Cadima Velásquez; Víctor Hugo Rioja Ulloa, Fructuoso Freddy Ampuero Robles, Fructuosa Bustamante Zurita, Ferminia Cáceres Gutiérrez, Gregorio Cáceres Gutiérrez, Paulino Cáceres Gutiérrez, Reinaldo Cáceres Gutiérrez, Roger Condori Ticona, Demetrio Cunurana Real, Marcos Cunurana Calani, Mario Escobar, Raúl Gonzales Gonzales, Oscar Gonzales Pucho, Pablo Humerez Espinoza, Emilio Ledezma Cutí, Mery Llapaco Calderón, Eliceo Oscar López Vallejos, Carmen Maldonado Mejía, José Wilber Mejía Terceros, Efraín Orellana Nogales, Francisco Pacheco Vara, Mario Jesús Pardo López, Decenia Quenta Colque, Miguel Angel Sandivar Hurtado, Teófilo Sayale Mamani, Rita Sayali Flores, Ángel Terceros Fernández, Fidel Umerez Colque, Rómulo Umerez Espinoza, Roxana Victoria Valles Luisaga, Claudia Vargas Mejía, Raúl Edwin Vargas Valverde, Arturo Huraga Choque Quispe, Leonardo Miranda Cunurana y Cristian Ponce Pérez, el monto total de las liquidaciones, conforme consta la liquidación inserta en su texto.

Auto de Vista:

En apelación promovida por el demandado, conforme consta el escrito de fs. 407 a 411; por Auto de Vista N° 1200/2019 de 18 de septiembre, de fs. 424 a 427, emitida por la Sala Social y Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, se CONFIRMÓ la Sentencia apelada.

II.- RECURSO DE CASACIÓN, CONTESTACIÓN Y ADMISIÓN:

Contra el referido Auto de Vista, el demandado Antonio Diego Rada Cuadros, por escrito de fs. 432 a 438, interpuso recurso de casación, conforme a los siguientes argumentos.

1.- Interpretación errónea de la Ley art. 158 CPT: Alegando que el Auto de Vista realizó una mala interpretación del art. 158 del CPT, al señalar que el Juez no está sujeto a tarifa legal, además que el Juez efectúa la valoración de la prueba con un amplio margen de libertad conforme a la sana lógica, así como a los dictados de conciencia; pues, dicha interpretación es incorrecta, abusiva, vulnera el debido proceso y provoca indefensión.

2. Interpretación errónea del art. 12 de la Ley General del Trabajado (LGT) que fue derogado: Alegó que el Tribunal de alzada, no consideró que el art. 12 de la LGT, esta derogado y establece su viabilidad en base a los arts. 13 y 16 de la citada norma, que son mencionados en la SC 009/2017 que plantean el desahucio, pero no se establece cual es el desahucio, por qué tiempo, ni como se calcula; y en virtud a que el art. 12 de la LGT fue declarado inconstitucional, pretender el pago de desahucio de 3 meses es ilegal.

3. Incorrecta valoración de la prueba aportada, respecto a la interrupción y continuidad laboral, que no fue afectada: Alegó que el Auto de Vista, cuando refirió a la inspección realizada al Matadero Municipal, no consideró que no hubo interrupción laboral y que, en consecuencia, no opera el desahucio, pues este se daría en el despido intempestivo.

Añadió refiriendo que el Auto de Vista recurrido, señaló que no obstante la recisión del contrato de alquiler, ello no justifica la conclusión de la relación laboral; consideración fuera de toda tasa legal y sana critica, pues no es posible contemplar el que trabajen en otra actividad similar, si el contrario fue rescindido intempestivamente.

4. No se valoró la confesión expresa de la parte demandante, respecto a los montos adeudados en el Testimonio N° 1006/2015 de 8 de diciembre: Alegó que no manejaba recibos de pago de salarios, vacaciones y otros, siendo reconocidos por los demandantes los montos efectuados como pago y que se encuentran plasmado en el Testimonio N°1006/2015 de 8 de diciembre, por lo que no se podrían elevar los montos aceptados, consensuados y suscritos por todos los trabajadores, en consecuencia constituye una confesión extrajudicial expresa completamente válida, que no fue considerada como tal.

5. Falta de valoración de las confesiones judiciales provocadas, que acreditaron el monto correcto de beneficios sociales y derechos laborales, que se adeudarían por el periodo de trabajo realizado para su persona en calidad de administrador del Matadero Municipal: Alegó que no se habrían valorado las confesiones judiciales de los demandantes, que a decir del mismo demostrarían que el total de los beneficios y derechos laborales, sería el establecido en el Testimonio N°1006/2015 el documento privado.

6. Interpretación errónea del art. 12 de la Ley General del Trabajado (LGT) que fue derogado: Alegó que no se consideró el punto apelado respecto a que el salario del mes de agosto, se encontraba incluido dentro del pago de beneficios sociales y derechos laborales acordados en Testimonio N° 1006/2015.

Petitorio:

Solicitó se anule el Auto de Vista y Sentencia recurridos y se vuelva a emitir nueva Sentencia.

Contestación al recurso y petitorio:

El actor por escrito de fs. 192 a 193, contestó al recurso de casación, señalando que el Tribunal de alzada realizó una correcta valoración de la prueba y lo manifestado por el demandante no tiene fundamento legal, solicitando confirma el Auto de Vista apelado.

Concesión y Admisión:

El Tribunal de alzada por Auto de 20 de marzo de 2020 de fs. 446, concedió el recurso de casación ante éste Tribunal Supremo de Justicia, admitiéndose por Auto Supremo de 8 de septiembre de 2020 de fs. 453, por consiguiente, se pasa a considerar y resolver el recurso.

III.- FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

Doctrina aplicable al caso:

Conforme al contenido de los reclamos efectuados en el recurso de casación en el fondo; corresponde efectuar previamente algunas consideraciones necesarias:

El principio de inmediación vinculado a la libre apreciación y valoración de la prueba en el proceso laboral en primera instancia, en segunda instancia y en recurso de casación:

Uno de los principios que orienta el desarrollo del proceso laboral, es el principio de inmediación que se encuentra recogido en el art. 3 inc. b) del CPT; por el cual, es obligatoria la presencia del juzgador en la celebración de las audiencias, la práctica de las pruebas y otros trámites.

Como consecuencia de ello, en materia de valoración probatoria se debe observar lo que establece el art. 3 Inc. j) desarrollado de manera más amplia en el art. 158 del CPT, que consagra el principio de libre apreciación de la prueba; por el cual se asigna esta tarea jurisdiccional al Juez de instancia, quien bajo un principio de inmediatez ha recibido y conocido la prueba.

En segunda instancia, de igual manera, se debe observar el principio de inmediación en la producción y valoración probatoria cumpliendo el art. 261-III del Código Procesal Civil (CPC-2013), aplicable al caso por expresa remisión del art. 208 del CPT; que establece, que cualquiera de las partes podrá solicitar el diligenciamiento de prueba en segunda instancia, tanto en el escrito de interposición del recurso como en el de contestación y el Tribunal superior accederá a la solicitud en los siguientes casos: 1. Cuando las partes lo pidieren de común acuerdo. 2. Cuando, decretadas las pruebas en primera instancia, no hubieren sido diligenciadas por causas no imputables a las partes que las ofrecieron. 3. Cuando versare sobre hechos ocurridos después de la sentencia. 4. Cuando se tratare de desvirtuar documento que no se pudo presentar en primera instancia, por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria. En estos casos, se solicitará el diligenciamiento de la prueba correspondiente, conforme a lo prescrito para presentar prueba con la demanda.

Con base a lo anotado, se establece que la actividad probatoria y su valoración, es una atribución privativa de los jueces de instancia, por cuanto son ellos, los que de manera directa reciben la prueba, la viven, la aprecian y como consecuencia de ello, es su obligación asignarle un valor probatorio negativo o positivo.

Mientras que en el recurso de casación, no se aplica el principio de inmediación en la práctica de la prueba, porque al ser un recurso extraordinario, asimilado a una demanda nueva de puro derecho, tratándose de la valoración y compulsa de la prueba, ésta se encuentra inicialmente vedada, por cuanto no existe producción o diligenciamiento de prueba en esta fase final y extraordinaria, al ser atribución privativa de los jueces de instancia conforme al principio de inmediación e incensurable en casación; a menos que se demuestre fehacientemente la existencia de error de hecho

o de derecho, siendo imprescindible que dicho error se encuentre evidenciado por documento o acto auténtico, señalando a tal propósito la prueba que demostrare aquel error, conforme lo establece el art. 271-I del CPC.

Fundamentación del caso concreto:

Conforme se ha relacionado precedentemente, el recurso de casación objeto de análisis, contiene aspectos que ya fueron desglosados en la doctrina aplicable al caso, resultando pertinente señalar, que los fundamentos del recurso de casación, son conexos y similares entre sí, se pasa a resolver de forma conjunta en base a las siguientes consideraciones:

1.- Respecto a la errónea Interpretación del art. 158 del CPT, porque el Auto de Vista realizó una mala interpretación del referido artículo, al señalar que el Juez no está sujeto a tarifa legal, que efectúa la valoración de la prueba con un amplio margen de libertad conforme a la sana lógica y dicha interpretación es incorrecta, abusiva, que vulnera el debido proceso y provoca indefensión; corresponde señalar, que la uniforme jurisprudencia establecida este Tribunal Supremo de Justicia (TSJ), ha expresado que en materia laboral los juzgadores no están sujetos a la tarifa legal de la prueba, sino por el contrario deben formar libremente su convencimiento; en tanto, concurran en el expediente pruebas contradictorias entre sí, le corresponde al juzgador como facultad propia, analizar las mismas, no sólo en su significación particular, sino lo que el conjunto de ellas representa (principio de unidad de la prueba), previa sistematización de sus conexiones, concordancias o discrepancias.

En relación a lo señalado ut supra, conviene aclarar que en materia laboral no tiene mayor incidencia la tarifa legal de la prueba propia del proceso civil, sino el sistema de persuasión racional con arreglo al art. 158 del CPT, que dispone: "El juez no estará sujeto a la tarifa legal de pruebas y por lo tanto formará libremente su convencimiento, inspirándose en los principios científicos que informan la crítica de la prueba y atendiendo a las circunstancias relevantes del pleito ya la conducta procesal observada por las partes. Sin embargo, cuando la ley exija determinada solemnidad ad substantiam actus, no se podrá admitir su prueba por otro medio". En ese contexto, el Juez laboral se encuentra en libertad de apreciar y valorar la prueba en los procesos sometidos a su conocimiento, siendo la misma incensurable en casación a no ser que se demostrare error de hecho o de derecho en que hubieren incurrido los jueces de grado, aspecto que no sucede en el caso de autos.

Sin embargo, de lo manifestado en el recurso de casación, no se identificó cual la prueba que no se valoró adecuadamente

2.- Respecto al segundo argumento del recurso, referente a la interpretación errónea del art. 12 de la Ley General del Trabajado (LGT) que fue derogado, la misma SCP N° 009/2017 de 24 de marzo, explicó que no se afectó el desahucio, este derecho se encuentra reconocido en todas las normas citadas en el Auto de Vista recurrido, arts.13, 16 y 19 de la LGT, 9 del DRLGT, 10 del DS N° 28699 y regulado también por el DS N° 110, que en su art. 3, establece: "Corresponde el pago del desahucio a la trabajadora o al trabajador que sea retirado intempestivamente. No corresponde el pago del desahucio a las trabajadoras o trabajadores que se retiren voluntariamente de su fuente laboral", existiendo en consecuencia respaldo para su pago; por ello, el argumento sostenido en el recurso, de que no procedería el desahucio ante la declaración de inconstitucionalidad del art. 12 de la LGT, es insostenible.

3.- Respecto al tercer argumento del recurso, referente a la no valoración correcta de la prueba aportada, respecto a la no interrupción laboral, continuidad laboral que no fue afectada; corresponde señalar, que en materia social la sustitución de patrono es plenamente posible y de hecho se da con frecuencia, la sustitución de empleadores, instituto también previsto en el art. 11 de la LGT, que claramente expresa: "La sustitución de patronos no afecta la validez de los contratos existentes para sus efectos, el sustituido será responsable solidario del sucesor hasta 6 meses después de la transferencia", de modo que, transcurrido dicho término, de no haber mediado la liquidación de los beneficios sociales, el nuevo propietario se hace plenamente responsable de las cargas sociales que se tengan para con los trabajadores; ello no significa que, ante la existencia de un documento de transferencia de empresa unipersonal, afirma que no se tiene obligaciones pendientes con nadie, se desconocen los derechos de los trabajadores; como de manera errada entiende la parte recurrente, sino que pasado dicho término el nuevo propietario se hace responsable absoluto de las mismas, de modo que los derechos y beneficios que puedan corresponder a los trabajadores no se vean afectados; conforme a los principios protectores y de continuidad y estabilidad laboral que rigen esta materia y que se encuentran contenidos en el art. 48-II de la CPE, en el caso se ha acreditado que no existió esa sustitución y tampoco los trabajadores lo consideran válida tal sustitución, en consecuencia es correcto que se pague a todos los derechos sociales, siendo que el presunto empleador sustituto no es responsable de esos derechos y solo pagará desde la contratación que el realizó, en consecuencia no existe la vulneración denunciada.

4.- Respecto al cuarto, quinto y sexto argumento del recurso, referente a las confesiones judiciales de los demandantes; que, a decir del mismo demostrarían que el total de los beneficios y derechos laborales, sería el establecido en el Testimonio N° 1006/2015; corresponde señalar que, de la revisión de la Sentencia N° 058/2017, en el Considerando II-2, el Juez de primera instancia, respecto al documento de reconocimiento de obligación con garantía hipotecaria de fs. 208 a 212 (Testimonio N° 1006/2015), señaló acertadamente, que dicho documento, en el que probablemente en consenso con los trabajadores, se habrían establecido los montos que les corresponderían por sus beneficios sociales a la culminación de la relación laboral, no surtiría ningún efecto jurídico al tenor del art. 48-III de la CPE y 4 de la LGT; que establecen, que los derechos y beneficios reconocidos en favor de las trabajadoras y de los trabajadores, no pueden renunciarse y son nulas las resoluciones contrarias o que tiendan a burlar sus efectos; en tal sentido, de ninguna manera el citado documento puede llegar a establecer que, en el caso de que, no hubiese existido un despido injustificado y que esos montos acordados, sería lo único que les correspondería a los demandantes; que en todo caso, el demandado compelido por su propio interés, debió cumplir con los términos de dicho documento para solucionar los adeudos laborales y no llegar a este proceso laboral.

Asimismo, con referencia a las confesiones provocadas, cursantes de fs. 274-331, 336- 348 y 361; señaló que, los actores expresaron de manera uniforme, que se suscribió el referido contrato, a fin que se les pague los montos adeudados, para no llegar a un proceso laboral, pero que, en realidad no era lo que les correspondía, sino montos mayores.

Coligiéndose, que las alegaciones insertas en dicho documento, de ninguna manera enervan o desvirtúan las pretensiones de la demanda, en mérito del art. 158 del CPT, porque el juzgador en materia laboral, no se encuentra sujeto a una tarifa legal de las pruebas, conforme se fundamentó líneas arriba, denotándose que los derechos sociales son irrenunciables y los pactos en contrario son nulos, conforme prevén los arts. 48- III de la CPE y 4 de la LGT.

Finalmente, sin entrar en mayores consideraciones corresponde señalar que el Tribunal de alzada, además de compulsar debidamente los elementos probatorios aportados por las partes, ha basado su fallo en el principio de verdad material, consagrada en los arts. 180-I de la CPE y 30-11 de la LOJ, que establecen como principio procesal a dicha verdad, con la finalidad de que toda resolución contemple de forma inexcusable la manera y cómo ocurrieron los hechos, en estricto cumplimiento de las garantías procesales; es decir, dando prevalencia a la verdad pura, a la realidad de los hechos, antes de subsumir el accionar jurisdiccional en ritualismos procesales que no conducen a la correcta aplicación de la justicia; es precisamente en este marco, que los juzgadores de instancia, y en aplicación del citado principio, llegaron a la conclusión asumida, no teniendo ningún asidero factico ni jurídico, lo alegado por la parte recurrente, motivo por el cual corresponde reconocer a favor de los demandantes los derechos y beneficios sociales concedidos por los juzgadores de instancia, los cuales son irrenunciables, conforme determinan los Arts. 48-III de la CPE y 4 de la LGT, como así también en aplicación del principio de primacía de la realidad consagrado en el Art. 48-II de la citada norma fundamental, el cual debe entenderse como ese criterio protector que en caso de discordancia entre lo que surge de los hechos o realidad y lo que surge de los documentos o acuerdos, debe darse preferencia a lo primero, otorgando prevalencia a la realidad.

Conclusión:

En consecuencia, corresponde resolver el recurso de casación en el fondo, de acuerdo a lo dispuesto por los arts. 220-II del CPC-2013, aplicable por la norma permisiva contenida en el art. 252 del CPT.

POR TANTO: La Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, con la atribución contenida en el núm. 1 del art. 184 de la CPE y núm. 1 del parágrafo I del art. 42 de la LOJ, declara INFUNDADO el recurso de casación de fs. 432 a 438, promovido por Antonio Diego Rada Cuadros, contra el Auto de Vista N° 200/2019 de 18 de septiembre, de fs. 424 a 427, dentro del proceso de pago de beneficios sociales y derechos laborales adquiridos, interpuesto por Simón Mérida Rosales y otros, contra el recurrente, con costas.

Se regula el honorario profesional del abogado patrocinante, en Bs. 1000, que mandará pagar el Juez de primera instancia.

REGÍSTRESE, NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE.

Máxima

VERDAD MATERIAL/Corresponde a la realidad, superando cualquier limitación formal que restrinja o distorsione la percepción de los hechos a la persona encargada de juzgar a otro ser humano, o de definir sus derechos y obligaciones, dando lugar a una decisión injusta que no responda a los principios, y valores éticos consagrados en la Norma Suprema de nuestro país, a los que todas las autoridades del Órgano Jurisdiccional y de otras instancias, se encuentran impelidos de dar aplicación, entre ellas, al principio de verdad material, por sobre la limitada verdad formal.

Datos del proceso

Demandante
Simón Mérida Rosales y otros
Demandado
Antonio Diego Rada Cuadros
Proceso
Social
Magistrado relator
Esteban Miranda Terán

Precedente

Artículo 180. I de la Constitución Política del Estado. Artículo 30. II de la Ley del Órgano Judicial (LOJ)

Tribunal Supremo de Justicia11 de diciembre de 2020AS/0559/2020Fuente oficial