Texto del fallo
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA
SEGUNDA
Auto Supremo Nº 559/2020
Sucre, 5 de noviembre de 2020
Expediente: SC-CA.SAII-PDO. 268/2020
Distrito: Pando
Magistrado Relator: Dr. Carlos Alberto Egüez Añez
VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 125 a 126 vta., interpuesto por Jorge Felipez Yave y Toshio Apuri Salvatierra, apoderados del Gobierno Autónomo Departamental de Pando, contra el Auto de Vista Nº 114/2020 de 01 de julio, de fs. 120 a 121, pronunciado por la Sala Civil, Familiar, Social, Niña, Niño y Adolescente, Contencioso Administrativo, del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, dentro del proceso laboral seguido por Shirley Fernández García, contra la institución recurrente, el auto de fs. 135 vta., que concedió el recurso, el Auto Nº 268/2020-A de 15 de septiembre, de fs. 143 y vta., que admitió la casación, los antecedentes del proceso; y
CONSIDERANDO I:
I. 1. Antecedentes del proceso
I.1.1 Sentencia:
Que, tramitado el proceso laboral, el Juez de Partido de Trabajo y Seguridad de la ciudad de Cobija-Pando, emitió la Sentencia Nº 366 018 de 31 de diciembre, de fs. 98 a 100, declarando probada en parte la demanda de fs. 57, e improbada la excepción perentoria de prescripción, sin costas, disponiendo que la institución demandada cancele a favor del actor, la suma de Bs. 36.353, por concepto subsidio de frontera.
I.1.2 Auto de Vista
En grado de apelación deducida por el Gobierno Autónomo Departamental de Pando, de fs. 107 a 108 vta., por Auto de Vista Nº 114/2020 de 01 de julio, cursante de fs. 120 a 121, la Sala Civil, Familiar, Social, Niña, Niño y Adolescente, Contencioso Administrativo, del Tribunal Departamental de Justicia de Cobija-Pando, confirmó la sentencia apelada.
I.2 Motivos del recurso de casación
Dicho fallo motivó el recurso de casación en el fondo de fs. 125 a 126 vta., interpuesto por Jorge Felipez Yave y Toshio Apuri Salvatierra, apoderados del Gobierno Autónomo Departamental de Pando, manifestando, en síntesis:
Que el tribunal de alzada incurrió en una errónea, apartada y contradictoria interpretación de las leyes, al confirmar la sentencia 366/2018 de 31 de diciembre.
En base a ello, menciona que se está confundiendo el espíritu del artículo 6 del Estatuto del Funcionario Público, por el Tribunal de Alzada, en los autos de vista, que señala que: “el personal eventual, no está sujeto al ámbito de la Ley General del Trabajo, sino, al Estatuto de Funcionario Público, transcribe el artículo 6 de la Ley 2027 (…)”, contrario a lo transcrito y reclamado en la apelación, por tanto, señalar nuevamente que dicha norma, establece el tratamiento de las personas que prestan sus servicios al Estado, estipulado en el artículo 6 del Estatuto del Funcionario Público, no están sometidos a esta norma, ni a la Ley General del Trabajo, aquellas personas que, con carácter eventual o, para prestación de servicios específicos o especializados, se vinculen contractualmente, con una entidad pública, estando sus derechos y obligaciones, regulados en el respectivo contrato y ordenamiento legal aplicable y cuyos procedimientos y requisitos, condiciones y formas de contratación, se regulan por las Normas Básicas del Sistema de Administración de Bienes y Servicios.
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