Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 559/2023-RA
Sucre, 23 de mayo de 2023
ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD
Proceso: Oruro 44/2023
I. DATOS GENERALES
Por memorial de casación presentado el 22 de marzo de 2023, Rodrigo Iván Funes Quiroga (fs. 283 a 297), impugna el Auto de Vista 9/2023 de 9 de febrero (fs. 272 a 278), pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, dentro del proceso penal seguido en su contra por el Ministerio Público, por la presunta comisión del delito de Lesiones Gravísimas, previsto y sancionado por el art. 270 núm. 4) del Código Penal (CP).
II. ANTECEDENTES
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
II.1. Sentencia.
Por Sentencia 23/2022 de 9 de agosto (fs. 76 a 87), el Tribunal de Sentencia Tercero en lo Penal del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, declaró a Rodrigo Iván Funes Quiroga, autor de la comisión del delito de Lesiones Gravísimas, previsto y sancionado por el art. 270 núm. 4) del CP, imponiendo la pena de privación de libertad de tres (3) años, con costas y pago de responsabilidad civil a favor de la víctima y al Estado.
II.2. Apelación restringida.
Contra la referida Sentencia, el imputado Rodrigo Iván Funes Quiroga (fs. 95 a 123) y la víctima Wagner Santos García Caro (fs. 129 a 134 vta.), interpusieron recursos de apelación restringida, resueltos por el Auto de Vista 9/2023 de 9 de febrero, emitido por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, que declaró improcedentes los recursos planteados; en consecuencia, confirmó la Sentencia apelada.
III. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
El recurrente reclama que el Auto de Vista convalidó la fundamentación insuficiente de la Sentencia y omitió considerar los fundamentos de la defensa, vulnerando lo previsto por el art. 370 núm. 5) del Código de Procedimiento Penal (CPP), por ende el derecho a defensa consagrado por el art. 119-II) de la Constitución Política del Estado (CPE) y la garantía del debido proceso consagrada en el art. 115-II) de la CPE; además de vulnerar la garantía del debido proceso por acusarlo falsamente condenándolo a una sanción privativa de libertad, violando el principio de inocencia, razón por la cual existe inobservancia y errónea aplicación de la ley por la existencia de vicios de la Sentencia previstos por los arts. 169 y 370 del CPP, aspectos que no tomó en cuenta el Tribunal de alzada vulnerando al derecho a la defensa previstos por los arts. 119-II) y 117-I) de la CPE, incurriendo en defecto absoluto previsto por el art. 169 núm. 3) del CPP.
Como precedentes contradictorios invoca los Autos Supremos 183 de 6 de febrero de 2007 y 448 de 12 de septiembre de 2007.
Reclama inobservancia y errónea aplicación de la ley sustantiva del art. 203 del CP, como defecto de la Sentencia previsto con el art. 370 núm. 1) del CPP, que vulneró lo dispuesto en el art. 270 núm. 4) del CP; toda vez que no se tomó el hecho fáctico de acuerdo a la comunicación de inicio de investigación por Lesiones Graves y Leves, previsto en el art. 271 del CP, pero el Ministerio Público lo acusó por delito de Lesiones Gravísimas delito distinto al investigado del cual no hubo control jurisdiccional vulnerando su derecho a la defensa, por cuanto no se realizó una subsunción correcta del hecho, toda vez que las pruebas MP-D1, MP-D3, MP-D4, MP-D5, la declaración de los testigos de cargo e inspección judicial refiere que existió el hecho punible señalando el lugar, la fecha y hora; sin embargo, la víctima refiere otro lugar del hecho, además que las pruebas MP-D1, MP-D2, MP-D3 y MP-D4 jamás fueron presentados en audiencia conclusiva, imposibilitando su derecho a la defensa de solicitar exclusión probatoria, violando su derecho a la defensa, al debido proceso, legalidad de la prueba y seguridad jurídica, previstos en los arts. 115, 116 y 119 de la CPE.
Invoca como precedentes contradictorios los Autos Supremos 233/2006 de 4 de julio y 431 de 11 de octubre de 2006.
Denuncia valoración defectuosa de la prueba previsto en el art. 370 núm. 6) del CPP, toda vez que la Sentencia se basó en hechos no acreditados conforme a ley vulnerando las reglas de la sana crítica previsto en el art. 173 del CPP, además el Auto de Vista no tomó en cuenta que el recurrente fue torturado por miembros de la policía a orden de la víctima y que dichas pruebas testificales y documentales no fueron valorados, además que la víctima firmó de manera libre y voluntaria el desistimiento luego de hacerse pagar 2.000 $us. cuando estuvo detenido, también refiere que no existe prueba objetiva sino en certificados médicos que determina la lesión y no la autoría, razón por cual el Ministerio Público no presentó datos exactos ni precisó sobre su participación y el Tribunal en la Sentencia apelada no garantiza la inclusión de los principios del debido proceso, certeza, legalidad, certidumbre, congruencia, seguridad jurídica, favorabilidad, imparcialidad, equidad, eficacia, eficiencia, verdad material, sólo cantidad de errores estructurales y procedimentales que conlleva a una actividad procesal defectuosa, al condenarlo por el delito de Lesiones Gravísimas sin vincular la existencia de las teorías fácticas, mutilando los elementos de prueba a los fines de valorarlos de esencial o no esencial que infringe el art. 124 del CPP, con relación al art. 173 del CPP; en consecuencia, el Auto de Vista no hace referencia a los motivos que fundamentó en su recurso de apelación restringida convirtiéndose en vicio de incongruencia omisiva que vulneró el art. 115-I de la CPE y art. 24 del CPP, dejándole en incertidumbre e indefensión al no haber sido escuchada su apelación.
Como precedentes contradictorios invoca los Autos Supremos 214 de 28 de marzo de 2007, 151 de 15 de febrero de 2007, 196 de 20 de mayo de 2008, 359 de 11 de noviembre de 2008, 210 de 28 de marzo de 2007, 518 de 20 de septiembre de 2004, 213 de 28 de marzo de 2007, 215 de 28 de marzo de 2007, 223 de 28 de marzo de 2007, 88 de 18 de marzo de 2008, 287/2013 de 4 de noviembre de 2013, 123/2013-RRC de 10 de mayo de 2013, 724 de 26 de noviembre de 2004, 314 de 25 de agosto de 2006, 242 de 6 de julio de 2006, 82 de 30 de enero de 2006, 14 de 26 de enero de 2006, 329 de 29 de agosto de 2006, 431 de 11 de octubre de 2006, 315 de 25 de agosto de 2006 y 368/2012 de 5 de diciembre.
IV. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL PARA EL ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determina el art. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; es así, que la Corte Interamericana de Derechos Humanos sostiene que: “(…) el derecho de recurrir del fallo es una garantía primordial que se debe respetar en el marco del debido proceso legal, en aras de permitir que una sentencia adversa pueda ser revisada por un juez o tribunal distinto y de superior jerarquía orgánica. El derecho de interponer un recurso contra el fallo debe ser garantizado antes de que la sentencia adquiera calidad de cosa juzgada. Se busca proteger el derecho de defensa otorgando durante el proceso la posibilidad de interponer un recurso para evitar que quede firme una decisión que fue adoptada con vicios y que contiene errores que ocasionarán un perjuicio indebido a los intereses de una persona”; teniendo la carga procesal los sujetos procesales, al formular los recursos que la norma adjetiva regula, cumplir con las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley, de acuerdo a las previsiones del art. 396 inc. 3) del CPP.
Debe agregarse que el art. 17-II de la Ley del Órgano Judicial, dispone que: “En grado de apelación, casación o nulidad, los tribunales deberán pronunciarse sólo sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos interpuestos”.
Con relación al recurso de casación, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; en tanto que, el art. 417 del Código de Procedimiento Penal, establece los requisitos que deben ser observados para su formulación. El primero relativo a una exigencia temporal, en sentido que debe ser presentado dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.
El segundo requisito relativo a su contenido, que exige la invocación de un precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, cuya mención y cita no resulta suficiente, al tener la carga procesal el recurrente de señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; debiendo exponer fundadamente la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia; a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos, de modo que resultará insuficiente la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal.
En cuanto a la prueba, la única admisible es el precedente contradictorio que deberá ser invocado a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida; a menos que la sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio al formular el recurso de casación.
El incumplimiento de estos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.
Sin embargo, existen situaciones de flexibilización de los requisitos de admisibilidad del recurso de casación que permite abrir excepcionalmente la competencia en aquellos casos en los que se denuncie la existencia de graves y evidentes infracciones a los derechos de las partes y que constituyan defectos absolutos no susceptibles de convalidación; posibilidad que se justifica teniendo presente: a) Que el fin último del derecho es la justicia; b) La tarea encomendada por ley al Tribunal Supremo referida precedentemente; c) La necesidad de precautelar se observen las normas procesales que son de orden público y de cumplimiento obligatorio que prevén no se cometan actos procesales defectuosos, teniendo en cuenta que conforme la disposición contenida en el art. 115.II de la CPE, el Estado garantiza entre otros, los derechos al debido proceso y a la defensa; y, d) Las disposiciones relativas a la nulidad de actos procesales previstas por el art. 17 de la LOJ.
Este entendimiento, no implica que el recurrente se limite en el recurso de casación a formular una simple denuncia de actividad procesal defectuosa sin la debida fundamentación; por el contrario, en este tipo de situaciones, la parte recurrente deberá formular las denuncias vinculadas a la existencia de defectos absolutos, teniendo la obligación de cumplir con las siguientes exigencias: a) proveer los antecedentes de hecho generadores del recurso; b) precisar el derecho o garantía constitucional vulnerado o restringido; c) detallar con precisión en qué consistente la restricción o disminución del derecho o garantía; y, d) explicar el resultado dañoso emergente del defecto.
Cabe destacar que esta doctrina de flexibilización de los requisitos de admisibilidad y permisibilidad de activar el recurso de casación ante la denuncia de defectos absolutos adoptada por este Tribunal, ha sido ratificada por el Tribunal Constitucional en las Sentencias Constitucionales 1112/2013 de 17 de Julio, 0128/2015-S1 de 26 de febrero y 0326/2015-S3 de 27 de marzo, entre otras, al señalar que guarda conformidad con los valores de justicia e igualdad y el principio de eficacia de los derechos fundamentales, entre ellos el acceso a la justicia y la justicia material, última que exige adoptar criterios que permitan enmendar y reparar la afectación grave de derechos y garantías constitucionales ocurridas en la tramitación de los procesos.
En correspondencia con los supuestos de flexibilización de los requisitos para la presentación del recurso de casación, coexisten los siguientes supuestos que permiten la apertura excepcional de la competencia de este Tribunal de Justicia para la admisibilidad del recurso de casación:
Falta de debida fundamentación y/o incongruencia omisiva. En los casos en los que se denuncie defectos absolutos originados en la falta de debida fundamentación o incongruencia omisiva en que hubiese incurrido el Tribunal de alzada al resolver la apelación restringida, la parte recurrente de casación, deberá: i) Precisar en su recurso que aspecto o aspectos de su recurso de apelación no mereció o merecieron debida fundamentación u omisión de respuesta; ii) Identificar punto por punto los errores, omisiones y demás deficiencias, atribuidas a la resolución recurrida, con la debida motivación y fundamentación; y, iii) Explicar la relevancia e incidencia de esa omisión, a los fines de que este Tribunal cuente con los elementos suficientes para verificar si efectivamente se produjo el agravio denunciado. Esto implica que si el recurrente, se limita a realizar meras denuncias genéricas, exponiendo argumentos generales, vagos y confusos o la mera expresión de disconformidad, se considerará que la denuncia sobre estos dos supuestos, resulta insuficiente y por lo tanto inadmisible para su consideración de fondo.
Respecto a la valoración de la prueba. La parte procesal que denuncie a través de actividad procesal defectuosa, por ende la vulneración de derechos y garantías constitucionales, emergente de la valoración de prueba efectuada en la causa, deberá: a) Especificar qué prueba o pruebas, no fueron valoradas en el proceso o en su caso fueron valoradas defectuosamente; y, b) De qué manera la falta de valoración o defectuosa valoración, tiene incidencia en la resolución final, explicando fundadamente de qué forma ésta hubiese sido distinta, se entiende favorable a sus pretensiones. En ambos casos la fundamentación del recurso de casación deberá estar referida a la labor de logicidad que le corresponde al Tribunal de alzada al resolver el recurso de apelación restringida.
V. EXAMEN DE ADMISIBILIDAD
V.1. Constatación del plazo de presentación.
En el caso de autos se advierte que el recurrente fue notificado con el Auto de Vista impugnado, el 15 de marzo de 2023, interponiendo su recurso de casación el 22 del mismo mes y año, dentro del plazo establecido de cinco días hábiles que le otorga la Ley; en consecuencia, cumplido el requisito temporal exigido por el primer párrafo del art. 417 del CPP.
V.2. Verificación de los requisitos de contenido.
En el primer motivo, el recurrente reclama que el Auto de Vista convalidó la fundamentación insuficiente de la Sentencia omitiendo considerar los fundamentos de la defensa en vulneración de lo previsto por el art. 370 núm. 5) del CPP, y de los arts. 115-II) y 119-II) de la CPE; además existiendo inobservancia y errónea aplicación de la ley por vicios de la Sentencia previstos por los arts. 169 y 370 del CPP, incurriendo en defecto absoluto.
Sobre la problemática planteada, como precedentes contradictorios invoca los Autos Supremos 183 de 6 de febrero de 2007 y 448 de 12 de septiembre de 2007; sin embargo, transcriben parcialmente el contenido, señalando de forma genérica que dichos precedentes son contradictorios, sin precisar la contradicción con el Auto de Vista impugnado, menos de realizar una labor de contraste, incumpliendo los presupuestos exigidos por el art. 417 del CPP, pues para el efectivo cumplimiento de la carga procesal impuesta al recurrente, no basta transcribir parte de la doctrina legal aplicable del precedente, como ocurrió en el caso de autos, sino que correspondía explicar por qué considera que el Auto de Vista impugnado contradijo los entendimientos plasmados en los precedentes, incurriendo en una insuficiencia en la técnica recursiva empleada en este recurso, que no puede ser suplida de oficio por esta Sala Penal del Tribunal Supremo.
Por otra parte, acudiendo a los presupuestos de flexibilización, se advierte que el recurrente si bien detalla los antecedentes procesales emergentes de la formulación del recurso de apelación restringida, sólo se limita a denunciar de manera genérica que se vulneró la garantía el debido proceso y al principio de inocencia como se advierte a fs. 284 vta., sin ninguna otra precisión de cómo fue vulnerado; a más de no especificar cuál la connotación constitucional y el resultado dañoso, sin que estos aspectos puedan ser deducidos de oficio por esta Sala; en consecuencia, deviene en inadmisible el motivo sujeto a análisis.
En el segundo motivo, reclama la inobservancia y errónea aplicación de la ley sustantiva, prevista en el art. 370 núm. 1) del CPP, que vulneró lo dispuesto en el art. 270 núm. 4) del CP; toda vez que se investigó por Lesiones Graves y Leves, previsto en el art. 271 del CP, pero el Ministerio Público lo acusó por delito de Lesiones Gravísimas vulnerando su derecho a la defensa, en razón que las pruebas MP-D1, MP-D3, MP-D4, MP-D5, refieren que existió el hecho punible lugar, fecha y hora; sin embargo, la víctima refiere otro lugar del hecho, y las pruebas MP-D1, MP-D2, MP-D3 y MP-D4 jamás fueron presentadas en audiencia conclusiva, imposibilitando su derecho a la defensa de solicitar exclusión probatoria.
Con referencia a la temática planteada invoca como precedente contradictorio el Auto Supremo 431 de 11 de octubre de 2006; si bien la presente resolución es considerada como doctrina legal aplicable, empero el recurrente incurre en una falencia de transcribir parcialmente su contenido, sin realizar el trabajo de contradicción, consecuentemente, no se puede pretender que este Tribunal Supremo ingrese al fondo de su reclamo; de lo que se advierte que el recurrente no cumplió con los presupuestos establecidos para la admisión de su casación, debido a la insuficiencia en la técnica recursiva omisión que no puede ser suplida de oficio por esta Sala Penal del Tribunal Supremo; consecuentemente, no tiene abierta su competencia para conocer el fondo de este motivo, al no haberse explicado el sentido jurídico contradictorio.
Con relación al Auto Supremo 233/2006 de 4 de julio, no puede considerarse, toda vez que no contiene doctrina legal aplicable por tratarse de Auto de admisibilidad.
Por otra parte acudiendo a los presupuestos de flexibilización, se advierte que el recurrente si bien denuncia la violación a su derecho de defensa, al debido proceso, seguridad jurídica, como se evidencia a fs. 287, no explica ni precisa la afectación, restricción o disminución de sus derechos, resultando la denuncia genérica al no explicar punto por punto de acuerdo al acápite IV de la presente resolución, además cuál la connotación constitucional y el resultado dañoso emergente del defecto, sin que estos aspectos puedan ser deducidos de oficio por esta Sala; en consecuencia, resultando el motivo en inadmisible, aun acudiendo a la vía de flexibilización.
En el tercer motivo, refiere valoración defectuosa de la prueba previsto en el art. 370 núm. 6) del CPP, se basó en hechos no acreditados vulnerando las reglas de la sana crítica previsto en el art. 173 del CPP, con relación a las pruebas testificales y documentales, no existe prueba objetiva sino en certificados médicos que determinan la lesión y no la autoría, pues la Sentencia contiene errores estructurales y procedimentales que conlleva a una actividad procesal defectuosa, al condenarlo por delito de Lesiones Gravísimas sin vincular la existencia de las teorías fácticas, mutilando los elementos de prueba a los fines de valorarlos de esencial o no que infringe el art. 124 del CPP; en consecuencia, el Auto de Vista no hace referencia a los motivos que fundamentó en recurso de apelación restringida recayendo en vicio de incongruencia omisiva, dejándole en incertidumbre e indefensión al no haber sido escuchado su apelación.
Invoca el Auto Supremo 315 de 25 de agosto de 2006: “…si las infracciones han sido reclamadas oportunamente por el recurrente a quien le causa perjuicios la forma de resolución que incurre en error injudicando, tarea que la ley obliga a que los Tribunales de Justicia se sometan a ley emitiendo sentencias que fluyan del respeto absoluto al principio de legalidad realizando los juzgadores tareas objetivas de subsunción que demuestren objetivamente el encuadramiento perfecto de las conductas tachadas de antijurídicas en el marco descriptivo de la ley penal, lo contrario significa crear inseguridad jurídica en perjuicio de toda la población..”, relievando el recurrente que el Tribunal de alzada en pleno vulneró dicha doctrina porque fue condenado como autor del delito de Lesiones Gravísimas sin vincular la existencia de las teorías fácticas.
Asimismo invoca el Auto Supremo 368/2012 de 5 de diciembre refiriendo: “……toda autoridad que emita una resolución, de fundamentarla motivadamente en sujeción a los parámetros de especificidad, claridad, completitud, legitimidad y logicidad; respondiendo y emitiendo criterios jurídicos sobre cada punto impugnado….., se establece la falta de fundamentación en el Auto de Vista cuando sus fundamentos se observa la falta de respuesta puntual y específica a todas y cada una de las alegaciones planteadas en el recurso de alzada….” siendo evidente que en lo pertinente señala “se omitió pronunciarse sobre el contenido del recurso de apelación, lo que deja en incertidumbre e indefensión porque no fui escuchado mediante mi apelación, precisamente porque en la Sentencia existió una errónea y defectuosa valoración de la prueba, defecto de Sentencia que se halla establecido en el art. 370 inc. 6) del CPP”, para precisar el recurrente que el Auto de Vista es contradictorio al precedente señalado.
De la fundamentación expuesta, se tiene que el recurrente explicó la posible contradicción de la Resolución impugnada con relación a los precedentes invocados, en tal sentido, cumplió con los requisitos previstos por los arts. 416 y 417 segundo párrafo del CPP, por lo que, el presente motivo deviene en admisible.
Se deja constancia con referencia a los Autos Supremos 214 de 28 de marzo de 2007, 242 de 6 de julio de 2006, 82 de 30 de enero de 2006, 88 de 18 de marzo de 2008, 287/2013 de 4 de noviembre, 329 de 29 de agosto de 2006, 724 de 26 de noviembre de 2004, 314 de 25 de agosto de 2006 y 431 de 11 de octubre de 2006; que el recurrente transcribió parcialmente el contenido sin haber efectuado la labor de contradicción entre la resolución impugnada con los precedentes invocados.
Con relación a los Autos Supremos 151 de 15 de febrero de 2007, 359 de 11 de noviembre de 2008, 196 de 20 de mayo de 2008, 210 de 28 de marzo de 2007, 518 de 20 de septiembre de 2004, 213 de 28 de marzo de 2007, 215 de 28 de marzo de 2007, 223 de 28 de marzo de 2007, 88 de 18 de marzo de 2008, 287/2013 de 4 de noviembre de 2013, 123/2013-RRC de 10 de mayo de 2013, 724 de 26 de noviembre de 2004, 314 de 25 de agosto de 2006, 14 de 26 de enero de 2006; cabe señalar que no contienen doctrina legal aplicable por tratarse de resoluciones que declararon la inadmisibilidad, improcedencia e infundados los recursos de casación, respectivamente.
POR TANTO
La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art. 418 del CPP, declara ADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por Rodrigo Iván Funes Quiroga, únicamente para el análisis de fondo del tercer motivo. Asimismo, en cumplimiento del segundo párrafo del referido artículo, dispone que por Secretaría de esta Sala se haga conocer a las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia del Estado Plurinacional, mediante fotocopias legalizadas, el Auto de Vista impugnado y el presente Auto Supremo.
Regístrese, hágase saber y cúmplase.
FDO.
M.sc. Olvis Eguez Oliva
Presidente de Sala Penal
Dr. Edwin Aguayo Arando
Magistrado de Sala Penal
M.Sc. Rommel Palacios Guereca
Secretario de Sala Penal