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TSJ

AS/0559/2023-RI

Tribunal Supremo de Justicia
16 de junio de 2023Civil
Proceso
Mejor derecho propietario y acción negatoria
Sala
Civil
Año
2023

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

S A L A C I V I L

Auto Supremo: 559/2023-RI

Fecha: 16 de junio de 2023

Expediente: SC-55-23-A.

Partes: Mauricio Cadima Choque c/ Gobierno Autónomo Municipal de Santa Cruz de la Sierra.

Proceso: Mejor derecho propietario y acción negatoria.

Distrito: Santa Cruz.

VISTOS: El recurso de casación de fs. 152 a 153 vta., interpuesto por el Gobierno Autónomo Municipal de Santa Cruz de la Sierra, representado legalmente por Erwin Paul Tapia Hurtado, Jeanette Guísela Velarde Luna, Carolina Genoveva Carrasco Pedriel, Roger Jhonny Arias López y Carlos Esteban Ribera Gonzáles, contra el Auto de Vista N° 516/2022 de 31 de octubre, de fs. 145 a 148 pronunciado por la Sala Civil, Comercial, Familia, Niñez, Adolescencia, Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública Quinta del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso de mejor derecho propietario y acción negatoria seguido por Mauricio Cadima Choque contra el ente municipal recurrente, la contestación cursante de fs. 156 a 157 vta., el Auto de concesión de 18 de mayo de 2023 corriente a fs. 158, todo lo inherente al proceso; y:

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO

1. Mauricio Cadima Choque mediante memorial de fs. 40 a 42 vta., inició el proceso ordinario de mejor derecho propietario y acción negatoria contra el Gobierno Autónomo Municipal de Santa Cruz de la Sierra, una vez citado el ente municipal, mediante escrito de fs. 73 a 79 vta., contestó negativamente a la demanda y opuso excepción de incompetencia; asimismo mediante nota de fs. 110 a 112 postuló el incidente de extinción por inactividad procesal, que ameritó la emisión del Auto definitivo de 29 de marzo de 2022 que declaró PROCEDENTE el referido incidente.

2. Auto definitivo que, al haber sido recurrido en apelación por Paulina Jolguera de Cadima heredera del demandante, mediante memorial de fs. 130 a 131, originó que la Sala Civil, Comercial, Familia, Niñez, Adolescencia, Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública Quinta del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, emita el Auto de Vista N° 516/2022 de 31 de octubre, obrante de fs. 145 a 148, REVOCANDO el Auto definitivo.

3. Fallo de segunda instancia recurrido en casación interpuesto por el Gobierno Autónomo Municipal de Santa Cruz de la Sierra, representado legalmente por Erwin Paul Tapia Hurtado, Jeanette Guísela Velarde Luna, Carolina Genoveva Carrasco Pedriel, Roger Jhonny Arias López y Carlos Esteban Ribera Gonzales.

CONSIDERANDO II:

REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE CASACIÓN

El art. 180.II de la Constitución Política del Estado establece el principio de impugnación en los procesos judiciales, principio por el cual las partes pueden solicitar a otro juzgador superior que revise la resolución del inferior, con la finalidad de que se fiscalice no solo la decisión asumida, sino también la legalidad de esta; empero, no se debe dejar de lado el hecho que este principio en determinados casos se encuentra limitado por diferentes factores, tal es el caso del recurso de casación que al ser asimilado a una nueva demanda de puro derecho, para su viabilidad o procedencia debe reunir ciertos requisitos establecidos por nuestro ordenamiento jurídico; en ese entendido y conforme la Ley N° 439, corresponde a continuación considerar los requisitos de admisibilidad que todo recurso de casación debe contener, conforme al procedimiento establecido en el art. 277 con relación a los arts. 271, 272, 273 y 274 de la mencionada ley.

1. De la resolución impugnada.

Del análisis del Auto de Vista N° 516/2022 de 31 de octubre, visible de fs. 145 a 148 pronunciado por la Sala Civil, Comercial, Familia, Niñez, Adolescencia, Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública Quinta del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, se advierte que el mismo resuelve el recurso de apelación que fue interpuesto contra el Auto definitivo que declaró procedente el incidente de extinción por inactividad procesal, por lo que resulta inviable el recurso de casación conforme a lo determinado en el art. 248.II del Código Procesal Civil.

2. Del contenido del recurso de casación.

De la revisión del recurso de casación interpuesto por el Gobierno Autónomo Municipal de Santa Cruz de la Sierra, representado legalmente por Erwin Paul Tapia Hurtado, Jeanette Guísela Velarde Luna, Carolina Genoveva Carrasco Pedriel, Roger Jhonny Arias López y Carlos Esteban Ribera Gonzales acusó:

Que el acta de audiencia preliminar cursante a fs. 96 y vta., en la parte final de la misma el Juez suspendió la tramitación del proceso por 40 días, empero a pesar de ese lapso de tiempo, el demandante ha dejado de impulsar el proceso como es su deber y no así del Juez de la causa.

CONSIDERANDO III:

DOCTRINA APLICABLE AL CASO

III.1 De los Límites del principio de impugnación y de las resoluciones que pueden ser objeto del recurso de casación bajo la óptica del Código Procesal Civil.

El Auto Supremo N° 751/2017 de 18 de julio, en cuanto a las resoluciones que admiten recurso de casación ha consolidado la línea jurisprudencial en sentido que: “Sobre el tema en cuestión, preliminarmente corresponde señalar que, si bien el principio de impugnación se configura, como principio regulador para los recursos consagrados por las leyes procesales con la finalidad de corregir, modificar, revocar o anular los actos y resoluciones judiciales que ocasionen agravios a alguna de las partes, por principio constitucional todo acto jurisdiccional es impugnable, sin embargo no es menos evidente, que ese derecho no es absoluto para todos los procesos e instancias, debido a que este se encuentra limitado, por la misma Ley, ya sea, por el tipo de proceso o por la clase de Resolución tomando en cuenta la trascendencia de la decisión, sin que ello implique afectar el derecho de las partes, sino de la búsqueda de una mayor celeridad en las causas que se tramitan.

Sobre el tema el art. 250.I del Código Procesal Civil señala: ‘I.- Las resoluciones judiciales son impugnables salvo, disposición expresa en contrario’  norma que otorga un criterio generalizado para el tema de recursos, orientando en sentido de que las resoluciones judiciales son impugnables, salvo que la norma lo prohíba en contrario, ahora en consonancia con lo referido, en cuanto al recurso de casación el art. 270.I del Código Procesal Civil es claro al establecer: ‘El recurso de casación procede para impugnar autos de vista dictados en procesos ordinarios y en los casos expresamente señalados por Ley’, la norma en cuestión en cuanto al recurso de casación establece de forma explícita su procedencia para dos casos, 1.- Contra Autos de Vista dictados en procesos ordinarios y 2.- En los casos expresamente establecidos por Ley.

Resultando únicamente ambiguo en su literalidad el primer caso, correspondiendo en consecuencia su interpretación por parte de este Máximo Tribunal de Justicia, el mismo que debe ser desde y conforme un enfoque Constitucional, es decir de acuerdo a principios y valores que rigen al nuevo modelo Constitucional, como ser los principios pro homine y pro actione, entendiéndose por el primero de ellos conforme al criterio expuesto por la Profesora Argentina Mónica Pinto como: ‘... un criterio hermenéutico que informa todo el derecho de los derechos humanos, en virtud del cual se debe acudir a la norma más amplia, o a la interpretación más extensiva, cuando se trata de reconocer derechos protegidos e, inversamente, a la norma o a la interpretación más restringida cuando se trata de establecer restricciones permanentes al ejercicio de los derechos o a su suspensión extraordinaria’. También dentro del análisis del principio pro homine, no se podría dejar de lado al criterio denominado pro actione, que  es una manifestación del principio pro homine en el ámbito procesal, en virtud del cual, la interpretación de una disposición legal, debe hacerse en el sentido que sea lo más accesible posible a un adecuado y recíproco sistema garantista, en el cual prevalezca más la Justicia que cualquier formalismo extremo que obstaculice u obstruya una tutela constitucional efectiva.

Partiendo de dicho argumento, se debe entender que cuando el Legislador ha establecido la procedencia del recurso de casación contra Autos de Vista dictados en procesos ordinarios, su intencionalidad ha sido, que este Máximo Tribunal de Justicia uniforme Jurisprudencia de acuerdo a las atribuciones establecidas en el art. 42 num. 3) de la Ley 025, en aquellos casos de trascendencia a nivel Nacional, entonces bajo esa directriz, el recurso de casación únicamente procederá contra Autos de Vista que resolvieren un Auto definitivo, Autos de Vista que resolvieren Sentencias y en los casos expresamente establecidos por Ley, siendo viable únicamente dentro de un proceso ordinario y no así para otros casos.

Y a los efectos de tener un entendimiento certero se debe aclarar que se entiende por Auto de definitivo, sobre la definición de este tipo de Resolución la  SC 0092/2010-R ha orientado: ‘La distinción entre autos interlocutorios simples o propiamente dichos y autos interlocutorios definitivos (Canedo, Couture), radica principalmente en que “los últimos difieren de los primeros en que, teniendo la forma interlocutoria, cortan todo procedimiento ulterior del juicio, haciendo imposible, de hecho y de derecho, la prosecución del proceso. Causan estado, como se dice en el estilo forense, tal cual las sentencias’ y conforme orienta el art. 211 de la Ley 439 -son aquellos que ponen fin al proceso-, de lo que se puede inferir que el Auto definitivo es aquella Resolución que corta todo procedimiento ulterior, impidiendo la prosecución de la causa y haciendo que el juzgador pierda competencia, concluyendo que para una Resolución como ser auto interlocutorio sea catalogado como definitivo, debe contener uno de esos presupuestos, entonces se deberá analizar la naturaleza de la Resolución.

Valga aclarar que lo expuesto no resulta una regla absoluta, en el entendido que el legislador ha establecido prohibiciones expresamente establecidas por Ley, es decir que ha generado un candado jurídico, para la inviabilidad o improcedencia del recurso de casación dentro de procesos ordinarios, como ser lo determinado en el art. 113.II, 248.II del Código Procesal Civil (casos de declararse la inactividad procesal) entre otros, que pese a tener esa calidad de Autos definitivos son inimpugnables de casación, y para el caso de Autos de Vista que resolvieren Sentencia es inviable el recurso de casación en los procesos ordinarios que derivaren de resoluciones dictadas en proceso extraordinarios, art. 270.II del referido Código”.

CONSIDERANDO IV:

FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN

Partiendo de los fundamentos expuestos en la doctrina aplicable al caso y del análisis del recurso se desprende lo siguiente:

De antecedentes se desprende que Mauricio Cadima Choque mediante memorial de fs. 40 a 42 vta., inició el proceso ordinario de mejor derecho propietario y acción negatoria contra el Gobierno Autónomo Municipal de Santa Cruz de la Sierra, una vez citado el ente municipal, mediante escrito de fs. 73 a 79 vta., contestó negativamente a la demanda y opuso excepción de incompetencia; asimismo mediante nota de fs. 110 a 112 postuló el incidente de extinción por inactividad procesal, que ameritó la emisión del Auto definitivo de 29 de marzo de 2022 que declaró PROCEDENTE el referido incidente.

Auto definitivo que, al haber sido recurrido en apelación por Paulina Jolguera de Cadima heredera del demandante, mediante memorial de fs. 130 a 131, originó que la Sala Civil, Comercial, Familia, Niñez, Adolescencia, Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública Quinta del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, emita el Auto de Vista N° 516/2022 de 31 de octubre, obrante de fs. 145 a 148, REVOCANDO el Auto definitivo.

De lo señalado, el art. 247.I num.3 “Quedará extinguida la instancia cuando las partes no cumplan con las obligaciones destinadas a la continuidad del proceso en los siguientes casos: 3. Dentro del término de seis meses contados desde la notificación de resolución de suspensión del proceso por la muerte, fallecimiento presunto de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con el que obraban, los interesados no hubiesen gestionado la continuación de la causa ni dado cumplimiento a las obligaciones que la Ley les impone para proseguirlas”. De lo que se deduce que las resoluciones que resuelvan el incidente de extinción por inactividad procesal, conforme establece el art. 248.II del Código Procesal Civil: “La resolución que declare extinguida la instancia, podrá ser apelada sin recurso ulterior en el efecto suspensivo”, solo procede el recurso de apelación, como medio impugnatorio, no siendo permisible el recurso de casación.

De lo expuesto se puede advertir que la resolución que da origen al presente recurso de casación es una que resuelve un incidente de extinción por inactividad procesal, generando para dicho escenario un auto definitivo, que, por previsión legal establecida en la norma señalada no tiene recurso ulterior; pretensión jurídica que aún se conceda la apelación en el efecto suspensivo no tiene recurso ulterior, es decir que por su naturaleza solo admite recurso de apelación más no casación, por lo mismo no ingresa en el marco de lo previsto en el art. 270.I del Código Procesal Civil, para que haga viable la procedencia del recurso de casación.

En tal situación, el sistema recursivo de impugnación regulado por la normativa expresada es de orden público, no puede ser alterado por las partes, puesto que los medios de impugnación previstos en el Código Procesal Civil se encuentran reconocidos a nivel constitucional conforme a las previsiones, exigencias y condiciones previamente normadas, la cual regula y establece el límite del principio de impugnación, disponiendo únicamente la viabilidad del recurso de casación para cierto tipo de resoluciones interlocutorias más no para todas, dado que, conforme lo regulado, el incidente de extinción por inactividad procesal concluye con la resolución de segunda instancia a través de un auto de vista, contra el que no procede recurso de casación, tal como expresa el propio art. 248.II de la norma procesal civil, aplicable al presente caso conforme la jurisprudencia contenida en el Auto Supremo N° 751/2017 de 18 de julio que señaló: “Valga aclarar que lo expuesto no resulta una regla absoluta, en el entendido que el legislador ha establecido prohibiciones expresamente establecidas por Ley, es decir que ha generado un candado jurídico, para la inviabilidad o improcedencia del recurso de casación dentro de procesos ordinarios, como ser lo determinado en el art. 113.II, 248.II del Código Procesal Civil (casos de declararse la inactividad procesal) entre otros, que pese a tener esa calidad de Autos definitivos son inimpugnables de casación”.

Bajo esos antecedentes, se tiene que, el Ad quem al emitir el Auto de concesión al recurso de casación cursante a fs. 158, omitió considerar la normativa citada y fallar de acuerdo al entendimiento establecido por la jurisprudencia desarrollada con relación a la interpretación del incidente de extinción por inactividad procesal establecida en el art. 248.II del Código Procesal Civil, por lo que correspondía denegar la concesión del recurso de casación, en tal situación y enmendando ello, corresponde declarar la improcedencia del recurso, al tratarse de un incidente de extinción por inactividad procesal cuya naturaleza solo admite recurso de apelación que concluye en esa instancia y no es recurrible en casación.

En mérito a lo examinado, se hace innecesario considerar los demás requisitos de admisibilidad previstos para los procesos ordinarios comprendidos entre los arts. 270 al 273 del Código Procesal Civil, de donde se concluye que los recurrentes incumplieron con la regla contenida en el art. 248.II del citado Código, por lo expuesto, corresponde emitir resolución en la forma prevista por los arts. 277.I y 220.I num. 3 de la Ley N° 439.

POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida en el art. 42.I num. 1 de la Ley Nº 025 del Órgano Judicial y el art. 277.I con relación al art. 220.I num. 3 ambos del Código Procesal Civil, declara IMPROCEDENTE el recurso de casación de fs. 152 a 153 vta., interpuesto por el Gobierno Autónomo Municipal de Santa Cruz de la Sierra, representado legalmente por Erwin Paul Tapia Hurtado, Jeanette Guísela Velarde Luna, Carolina Genoveva Carrasco Pedriel, Roger Jhonny Arias López y Carlos Esteban Ribera Gonzales, contra el Auto de Vista N° 516/2022 de 31 de octubre, obrante de fs. 145 a 148 pronunciado por la Sala Civil, Comercial, Familia, Niñez, Adolescencia, Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública Quinta del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz. Sin costas y costos.

Regístrese, comuníquese y cúmplase.

Datos del proceso

Demandante
Mauricio Cadima Choque
Demandado
Gobierno Autónomo Municipal de Santa Cruz de la Sierra
Proceso
Mejor derecho propietario y acción negatoria
Tribunal Supremo de Justicia16 de junio de 2023AS/0559/2023-RIFuente oficial