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TSJ

AS/0559/2023

Tribunal Supremo de Justicia
16 de noviembre de 2023Social 1eraMag. Esteban Miranda Terán
Proceso
Pago de beneficios sociales y derechos laborales
Sala
Social 1era
Año
2023

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA

Auto Supremo Nº 559

Sucre, 16 de noviembre de 2023

Expediente: 505/2023-S

Demandante: Teodoro Choconi Mariscal y Otros

Demandado: Empresa de Servicios Mineros a Cooperativas SA

Proceso: Pago de beneficios sociales y derechos laborales

Departamento: Potosí

Magistrado Relator: Lic. Esteban Miranda Terán

VISTOS: El recurso de casación de fs. 16.399 a 16.401, interpuesto por la Empresa de Servicios Mineros a Cooperativas SA (SERMINCO SA), representada por José Gabriel Fuertes Quispe, contra el Auto de Vista N° 076/2023 de 10 de agosto, de fs. 16.375 a 16.379, emitido por la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social Y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí; dentro del proceso de pago de beneficios y derechos sociales seguido a demanda de Teodocio Choconi Mariscal, Edgar Emilio Cárdenas Quevedo, Marcelino Quispe Véliz, Víctor Hugo Taboada Olivera, Juan Mendoza Quispe, Juan Carlos Quispe Chambi, Javier Cirilo Tórrez Roca, Marco Antonio Saavedra Montalvo, Walter Arriaga Thenier, Bruno Escóbar Cruz, Víctor Sullca López y José Ronald Arriola Medina, contra la entidad recurrente; la contestación de fs. 16.405 a 16.407; el Auto de 7 de septiembre de 2023 de fs. 16.407 vta., que concedió el recurso; el Auto de 27 de septiembre de 2023, de fs. 16.414, que admitió el recurso y todo lo que en materia fue pertinente analizar:

I. ANTECEDENTES DEL PROCESO:

Sentencia.

La Juez de Trabajo, Seguridad Social, Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario N° 3 de Potosí, emitió la Sentencia N° 41/2019 de 27 de noviembre, de fs. 16.318 a 16.330, que declaró PROBADA en parte la demanda de fs. 90 a 103, subsanada de fs. 107 a 108, 112 a 114, 117 y 121; disponiendo que la Empresa SERMINCO SA, a través de su representante legal, cancele a favor de: 1. Teodocio Choconi Mariscal, la suma de Bs8.256,23.- (Ocho mil doscientos cincuenta y seis 23/100 Bolivianos), 2. Edgar Emilio Cárdenas Quevedo, la suma de Bs8.459,5.- (Ocho cuatrocientos cincuenta y nueve 5/100 Bolivianos), 3. Marcelino Quispe Veliz, la suma de Bs6.210,51.- (Seis mil doscientos diez 51/100 Bolivianos), 4. Víctor Hugo Taboada Olivera, la suma de Bs.3.480,39.- (Tres mil cuatrocientos ochenta 39/100 Bolivianos), 5. Juan Mendoza Quispe, la suma de Bs13.389,75.- (Trece mil trescientos ochenta y nueve 75/100 Bolivianos), 6. Juan Carlos Quispe Chambi, la suma de Bs4.281,53.- (Cuatro mil doscientos ochenta y uno 53/100 Bolivianos), 7. Javier Cirilo Tórrez Roca, la suma de Bs13.518.- (Trece mil quinientos dieciocho 00/100 Bolivianos), 8. Marco Antonio Saavedra Montalvo, la suma de Bs13.108,61.- (Trece mil ciento y ocho 61/100 Bolivianos), 9. Walter Arriaga Thenier, la suma de Bs14.198,25.- (Catorce mil ciento noventa y ocho 25/100 Bolivianos), 10. Bruno Escóbar Cruz, la suma de Bs8.060,25.- (Ocho mil sesenta 25/100 Bolivianos) y 11. Víctor Sullca López, la suma de Bs10.814,18.- (Diez mil ochocientos catorce 18/100 Bolivianos), por concepto de primas, según corresponda a cada demandante, más la multa del 30% y actualización que serán determinados en ejecución de Sentencia, conforme prevé el art. 9 del Decreto Supremo (DS) N° 28699 de 1 de mayo de 2006; e IMPROBADA la demanda por concepto de recargo por trabajo nocturno en el 50% incoado por los once nombrados y José Ronald Arriola Medina; y PROBADA la excepción de pago documentado.

Auto de Vista.

En conocimiento de esta determinación, por memoriales la Empresa SERMINCO SA de fs. 16.334 a 16.335, Edgar Emilio Cárdenas y otros de fs. 16.341 a 16.343 y Marco Antonio Saavedra Montalvo de fs. 16.347 a 16.349, interpusieron recurso de apelación; la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, emitió el Auto de Vista N° 076/2023 de 10 de agosto de fs. 16.375 a 16.379, que CONFIRMÓ la Sentencia impugnada.

II. RECURSO DE CASACIÓN, CONTESTACIÓN Y ADMISIÓN:

Recurso de casación.

Por memorial de fs. 16.399 a 16.401, la Empresa SERMINCO SA, interpuso recurso de casación, alegando:

El Tribunal de apelación, en el tercer CONSIDERANDO del Auto de Vista recurrido, al recurso de apelación interpuesto por el anterior representante legal, señaló: "Ramiro Cabrera Miranda en representación de la Empresa Servicios Mineros a Cooperativa (SERMINCO), plantea recurso de Apelación de forma extemporánea toda vez que mediante el auto de fecha 18 de febrero de 2020, se evidencia que fue presentado el sexto día de notificado la sentencia consiguientemente dicho recurso ya fue rechazado por la señora adquo en cuya consecuencia no se puede ingresar a examinar dicho recurso", no consideró que, la Juez de primera instancia, no compulsó correctamente los plazos para recurrir de apelación; más aún, si tramitó y corrió en traslado el recurso conforme constan las diligencias de notificación de 30 de diciembre de 2019; siendo admirable que de oficio la Juez, considere que el recurso de apelación fue presentado de manera extemporánea; pese a ser tramitado y sin que, ninguna de las partes observe la referida extemporaneidad; extremo que, vulneró el derecho a la defensa y al debido proceso en sus vertientes fundamentación y motivación, desarrollados en la Sentencia Constitucional Plurinacional (SCP) 0731/2014 de 10 de abril de 2014.

El Tribunal de alzada, incurrió en errónea valoración de la prueba de descargo, al omitir apreciar todas las pruebas ofrecidas por las partes y no cumplir con la Ley, limitándose a simplificar la Sentencia de primera instancia.

Petitorio.

Solicitó, case el Auto de Vista impugnado.

Contestación:

Planteado el recurso de casación por la Empresa SERMINCO SA y en traslado por Decreto de 30 de agosto de 2023 de fs. 16.402, Víctor Sullca López, Bruno Escobar Cruz, Juan Carlos Quispe Chambi, Marcelino Quispe Véliz, Víctor Hugo Taboada Olivera, Walter Arriaga Thenier, Teodocio Choconi Mariscal y Juan Mendoza Quispe, por memorial de fs. 16.405 a 16.407, contestaron el recurso, señalando:

El recuro de casación interpuesto por la Empresa, es confuso y contradictorio, no señaló de manera expresa si recurre en el fondo o en la forma y no cumple con los requisitos previstos en los art. 271, 272 y 274-I-3 del Código Procesal Civil (CPC-2013), aplicable por la permisión prevista en el art. 252 del Código Procesal del Trabajo (CPT).

Petitorio.

Solicitó, declare IMPROCEDENTE el recurso de casación.

Admisión:

Por Auto de 27 de septiembre de 2023 de fs. 16.414, esta Sala, admitió el recurso de casación, interpuesto por la Empresa SERMINCO SA de fs. 16.375 a 16.379, que se pasa a resolver:

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO:

Expuestos así los argumentos del recurso de casación, es necesario realizar las siguientes consideraciones previas:

Doctrina aplicable al caso:

Plazo para recurrir de apelación contra la Sentencia.

Ajustados a las acusaciones formuladas por la Empresa recurrente, corresponde evidenciar si el recurso de apelación interpuesto se encontraba dentro o fuera del plazo previsto por el art. 205 del CPT, correspondiendo como consecuencia instituir en principio la normativa adjetiva aplicable al caso de análisis, debiendo tenerse presente al respecto, la remisión normativa prevista por el art. 252 del CPT, que advierte que, aquellos aspectos no previstos en la norma laboral, se regirán excepcionalmente por las disposiciones de la Ley de Organización Judicial y del Procedimiento Civil, siempre que no signifiquen violación de los principios generales del Derecho Procesal Laboral.

Por otra parte, se tiene que el art. 90-II y III del CPC-2013, prevé: "II. Los plazos transcurrirán en forma ininterrumpida, salvo disposición contraria. Se exceptúan los plazos cuya duración no exceda de quince días, los cuales sólo se computarán los días hábiles. En el cómputo de los plazos que excedan los quince días se computarán los días hábiles y los inhábiles. III. Los plazos vencen el último momento hábil del horario de funcionamiento de los juzgados y tribunales del día respectivo; sin embargo, si resultare que el último día corresponde a día inhábil, el plazo quedará prorrogado hasta el primer día hábil siguiente."; concordante con la citada norma el art. 91 del mismo adjetivo señala: "(Días y horas hábiles), I. Son días hábiles para la realización de actos procesales todos aquellos en los cuales funcionan los juzgados y tribunales del Estado Plurinacional. II. Son horas hábiles las correspondientes al horario de funcionamiento de las oficinas judiciales; sin embargo, tratándose de diligencias que deban practicarse fuera del juzgado, serán horas hábiles las que medien entre las seis y las diecinueve horas." (resaltado añadido).

El art. 205 del CPT, señala: "Notificadas las partes con la sentencia, tienen el término perentorio de cinco días para interponer recurso de apelación fundamentada, del que se correrá traslado que será contestada dentro de igual término, y de tres días tratándose de autos interlocutorios. Vencidos estos términos, los recursos serán rechazados", advirtiéndose que el "término perentorio" de cinco (5) días señalado para apelar la Sentencia, gramaticalmente refiere únicamente a que dicho plazo no pueda ser prorrogado más allá del previsto, sin señalar la manera de proceder para el cómputo de dicho plazo; toda vez que, una interpretación contraria que admita el vencimiento del plazo menor a cinco días, o mayor 5 días, precisa ser elucidado con mayor precisión; con el fin de no afectar la posibilidad de impugnación o por otra parte afectar el debido proceso; a cuyo efecto, se evidencia la emisión de abundante jurisprudencia constitucional, que en su momento fue contradictoria, al considerar que los plazos procesales son continuos e ininterrumpidos, así, la SC N° 0541/2010-R, desarrollo el siguiente entendimiento que el plazo previsto en el art. 205 del CPT, “...se computa desde el día hábil siguiente a la notificación con la sentencia... ", sin advertir que esta norma no contiene una previsión expresa de la manera en la que debe efectuarse el cómputo de ese plazo.

El Tribunal Supremo de Justicia, cuando determinó la aplicación anticipada de las previsiones del Código Procesal Civil, Ley N° 439, emitió la Circular 050/2013 de 10 de diciembre, en la que instruyó a los Tribunales Departamentales de Justicia, Jueces y operadores de apoyo jurisdiccional, que el cómputo de los plazos procesales, se inician a partir del día hábil siguiente y vencen el último momento hábil del día y que el cálculo de los plazos que exceden los 15 días se computarán los días hábiles e inhábiles, mientras aquellos plazos menores a 15 días solo se deben computar los días lunes a viernes, pues se consideran días hábiles aquellos en los cuales funcionan los Juzgados y Tribunales del Estado Plurinacional, instituyéndose además que son horas hábiles las correspondientes al horario de funcionamiento de las oficinas judiciales; Circular que se emitió interpretando las previsiones de los arts. 90 del CPC-2013 y 123 de la LOJ, que se aplican a los procesos laborales por la permisión contenida en el art. 252 del CPT.

Siguiendo esta interpretación normativa, este Tribunal, ha aclarado de manera consecutiva, que ciertamente, el plazo previsto por el art. 205 del CPT, de los cinco días para interponer el recurso de apelación en procesos laborales, se computa considerando los días hábiles a partir del día siguiente de la notificación y el vencimiento acaece el último momento hábil del quinto día, conforme evidencian los Autos Supremos 16/2015 de 07 de enero y 64/2015 de 11 de febrero, en armonía con la interpretación realizada por el Tribunal Constitucional, contenido en la SC N° 1508/05-R de 25 de noviembre de 2005, oportunidad en la que se interpretó además del art. 205 del CPT, el art. 140-I del Código de Procedimiento Civil (CPC-1975), vigente en esa oportunidad, y posteriormente interpretado en el AS N° 188/2014 de 26 de junio, oportunidad en la que ya se aplicaba las previsiones del art. 90 del CPC-2013, que sustituyó al Código de Procedimiento Civil, en el que se determinó: "Establecido como se encuentra que el CPT no tiene establecido un sistema de cómputo de plazos en relación a medios de impugnación y que el art. 205 del mismo ritual laboral no allana dicho vacío legal, por mucho que contenga el término "perentorio" y que, a esa emergencia, resulta aplicable el Código Procesal Civil, ha menester considerar que conforme al art. 90.II de dicho adjetivo civil, los plazos se computan a partir del día siguiente hábil al de la respectiva citación o notificación; en los casos en que éstos plazos sean iguales o inferiores a 15 días se computarán sólo los días hábiles y; si dicho plazo hubiere de vencer en día inhábil, válidamente se podrá presentar el recurso el primer día hábil siguiente, debiendo considerarse días hábiles de lunes a viernes conforme al art. 91 del mismo CPC Y el Acuerdo de Sala Plena N° 02/2011 de 2 de marzo de 2011 expedido con arreglo al art. 123 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ)".

Este razonamiento, puso fin a la controversia respecto del cómputo del plazo para interponer los recursos de apelación en los procesos laborales, estableciendo que se consideran cinco días hábiles que se computan a partir del día siguiente de su notificación y concluyen en el último momento hábil de ese día; es decir, se computan días hábiles completos, computables a partir del día siguiente de la notificación con la Sentencia y concluyen la última hora hábil de funcionamiento del juzgado o Tribunal de Justicia; en consecuencia, si la parte recurrente no ejerce su derecho de recurrir de apelación dentro del plazo previsto, opera la preclusión de instancia instituida en los arts. 3 inc. e) y 57 del CPT.

Legitimación para interponer el recurso de casación.

El art. 274 del CPC-2013, prevé los requisitos que debe contener todo recurso de casación en su interposición, al señalar que: "I. El recurso deberá reunir los siguientes requisitos: 1. Será presentado por escrito ante el tribunal que dictó el auto de vista cuya casación se pretenda. 2. Citará en términos claros y precisos el auto de vista del que se recurriere, y su foliación. 3. Expresará, con claridad y precisión, la Ley o leyes infringidas, violadas o aplicadas indebida o erróneamente interpretadas, especificando en qué consiste la infracción, la violación, falsedad o error, ya se trate de recurso de casación en el fondo, en la forma o en ambos. Estas especificaciones deberán hacerse precisamente en el recurso y no fundarse en memoriales anteriores, ni suplirse posteriormente.

II. El tribunal negará directamente la concesión del recurso cuando: 1. Hubiere sido interpuesto después de vencido el plazo. 2. Cuando la resolución impugnada no admita recurso de casación".

Por su parte, la legitimación para interponer el recurso de casación, está prevista en el art. 272 de la norma adjetiva civil citada, señalando en forma clara, que: "I. El recurso solo podrá interponerse por la parte que recibió un agravio en el Auto de Vista. II. No podrá hacer uso del recurso quien no apeló de la sentencia de primera instancia ni se adhirió a la apelación de la contraparte, cuando la resolución del Tribunal superior hubiere confirmado totalmente la sentencia apelada" (negrilla y subrayado es añadida); norma aplicable a la materia de conformidad al art. 252 del CPT; advirtiendo, que no puede hacer uso del recurso de casación quien teniendo la legitimidad para hacerlo, no activa el recurso de apelación contra el Auto de Vista que contenga agravios que le afecten a la parte actora, dentro del plazo de cinco días conforme a la previsión del art. 205 del CPT.

En ese marco, cuando un litigante que ha sufrido agravios mediante la Sentencia, no apela de esta decisión o se adhiere al recurso presentado por otra de las partes (entendiéndose una conformidad con la decisión asumida, por el Juez de instancia); y sí el Tribunal de alzada, al resolver la o las apelaciones formuladas, confirmó la determinación tomada en la Sentencia, quien no recurrió de apelación, pierde el derecho a recurrir en casación.

Al respecto, este Tribunal en el Auto Supremo N° 522 de 2 de octubre de 2018 (Sala Social Primera), sostuvo: ".. En ese contexto, se debe considerar que cuando un litigante que ha sufrido agravios mediante la sentencia no apela de la misma, o al hacerlo contraviniere las exigencias formales para su formulación, pierde el derecho a recurrir en casación; porque no es aceptable recurrir de casación en contra de un Auto de Vista que no se ha pronunciado en relación a los agravios que hubiera causado la sentencia de primera instancia, ya que el Auto de Vista no ejerció un control de legalidad de la sentencia pronunciada, para el efecto debía agotarse legalmente la segunda instancia para recurrir al medio extraordinario de impugnación que es de puro derecho. Así se infiere de la interpretación del artículo 272.II del Código Procesal Civil (...) En virtud de estos argumentos y fundamentos, se concluye en que el Tribunal de alzada, no debió conceder el recurso de casación interpuesto, o en su defecto, en el análisis de admisibilidad del recurso de casación, se debió declarar la improcedencia del mismo, pues conforme se tiene anotado, el recurrente si bien interpuso recurso de apelación, lo hizo fuera del plazo que señala la ley, y por consiguiente en los hechos los agravios denunciados en el medio recursivo, no fueron considerados por el Tribunal de apelación, y por consiguiente no fueron objeto de control, no teniendo legitimidad el recurrente para interponer recurso de casación, en base a los fundamentos anotados". (negrilla añadida).

Per saltum.

El AS N° 746/2016 de fecha 28 de junio de 2016, emitido por la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, determinó que: "El per saltum (pasar por alto), es una locución latina que significa pasar por alto las formas regulares de impugnación de las resoluciones judiciales, saltando etapas en las cuales correspondía hacer valer el derecho a la impugnación respectiva, toda vez que los reclamos deben ser acusados en forma vertical, este entendimiento ya fue vertido en varios Autos Supremos que orientan sobre la aplicación del per saltum, así tenemos el A.S. N° 154/2013 de fecha 08 de abril, el cual estableció que: "Por la característica de demanda de puro derecho a la que se asemeja el recurso de casación, las violaciones que se acusan deben haber sido previamente reclamadas ante el Tribunal de Alzada, a objeto de que estos tomen aprehensión de los mismos y puedan ser resueltos conforme la doble instancia, o sea, el agravio debe ser denunciado oportunamente ante los Tribunales inferiores conforme cita el art. 254 núm. 4) del Código Adjetivo Civil, y de ningún modo realizarlo en el recurso extraordinario de casación, porque no es aceptable el "per saltum", que implica el salto de la o las instancias previas a la intervención del Tribunal de Casación, como es el caso. Toda vez que el Tribunal de Casación, apertura su competencia para juzgar la correcta o incorrecta aplicación o inaplicación de la norma contenida en el pronunciamiento de alzada, respecto precisamente, al o los agravios que oportunamente fueron apelados y sometidos a conocimiento del Ad quem." (negrilla añadida).

Resolución del caso concreto.

De la revisión de antecedentes procesales, se evidencia que la Juez de primera instancia, emitió la Sentencia N° 41/2019 de 27 de noviembre, de fs. 16.318 a 16.330, que declaró PROBADA la demanda, respecto al pago de primas por utilidades, IMPROBADA con reacción al pago de recargo por trabajo nocturno y PROBADA la excepción de pago documentado, conforme la liquidación practicada en la referida Sentencia.

La empresa SERMINCO SA, fue notificada con la Sentencia N° 41/2019, el día lunes 30 de diciembre de 2019, conforme consta la diligencia de fs. 16.331, interpuso recurso de apelación en contra de dicha determinación, el día miércoles 8 de enero de 2020, conforme se advierte del Timbre electrónico de fs. 16.334; fuera del plazo de 5 días previsto en el art. 205 del CPT, habida cuenta que su plazo comenzó a computarse desde el día hábil siguiente martes 31 de diciembre de 2019 y concluyó el martes 7 de enero de 2020; siendo pertinente aclarar que, de acuerdo con los arts. 205 y 252 CPT, 90 y 91 CPC-2013, los plazos vencen el último momento hábil del horario oficial de funcionamiento de los Juzgados y Tribunales del día respectivo en todo el país.

La Juez de primera instancia, en cumplimiento del art. 263-I del CPC-2013, por el Auto de 18 de febrero de 2020 de fs. 16.360, rechazó el recurso de apelación de fs. 16.334 a 16.335, interpuesto por la Empresa SERMINCO SA (demandada), por su presentación extemporánea y concedió los recursos de apelación interpuestos por los demandantes.

Contra el referido Auto de 18 de febrero de 2020, la Empresa SERMINCO SA, no interpuso recurso de compulsa, conforme prevé el art. art. 279 y siguientes del CPC-2013, consintiendo su ejecutoria de acuerdo con el art. 398 de la misma norma, aplicable por disposición del art. 252 del CPT; es decir, debió impugnar dicha resolución y al no haberlo hecho precluyó su derecho, en aplicación del principio de preclusión procesal prevista en los arts. 3 inc. e) y 57 del CPT.

La Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, en el Auto de Vista N° 076/2023 de 10 de agosto de fs. 16.375 a 16.379, en los FUNDAMENTOS JURÍDICOS Y ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO tercer CONSIDERANDO literal A), señaló: "Ramiro Cabrera Miranda en representación de la Empresa Servicios Mineros a Cooperativa (SERMINCO), plantea recurso de Apelación de forma extemporánea toda vez que mediante el auto de fecha 18 de febrero de 2020, se evidencia que fue presentado el sexto día de notificado la sentencia consiguientemente dicho recurso ya fue rechazado por la señora adquo en cuya consecuencia no se puede ingresar a examinar dicho recurso", (negrillas añadidas).

En ese contexto, no obstante a que su recurso de apelación fue rechazado, la Empresa SERMICO SA, representada por José Gabriel Fuertes Quispe, formuló recurso de casación de fs. 16.399 a 16.401, contra un Auto de Vista que confirmó la Sentencia de primera instancia; es decir, sin legitimación para ello, conforme prevé el art. 272-Il del CPC-2013, desarrollado en la Doctrina aplicable al caso, por determinación del art. 252 del CPT; bajo esas circunstancias y en consideración al análisis realizado por el Tribunal de alzada, de hecho que en el caso de Autos, legalmente no existió recurso de apelación válido por que fue rechazado, por haber sido interpuesto de manera extemporánea contra una Sentencia que en el momento de formular el recurso referido ya había vencido el plazo.

En tal mérito, no puede pretender cuestionar un Auto de Vista, que confirmó la decisión asumida en la Sentencia, que no fue cuestionada por la Empresa demandada, vía recurso de apelación; toda vez que, no sólo demostró su conformidad con la determinación del Juez de la causa, sino que, debe agotarse legalmente la segunda instancia, para poder recurrir en forma posterior por este medio extraordinario de impugnación, que es de puro derecho y no de conocimiento, para que las violaciones que ahora se acusan en este recurso, sean consideradas y resueltas previamente ante el Tribunal de alzada; de ningún modo realizarlo en forma directa en el recurso extraordinario de casación, porque no es aceptable el per saltum, que implica el salto de la o las instancias previas a la intervención del Tribunal de casación; pues, de esta manera se apertura la competencia para considerar la violación, errónea interpretación y/o indebida aplicación de la norma contenida en el pronunciamiento de alzada, respecto precisamente, al o los agravios que oportunamente fueron apelados y sometidos a su conocimiento.

En mérito a estas consideraciones, se concluye en que el Tribunal de alzada, no debió conceder el recurso de casación interpuesto, o en su defecto, en el análisis de admisibilidad del recurso de casación, se debió declarar la improcedencia del mismo, pues conforme se tiene anotado, la empresa recurrente, no interpuso recurso de apelación contra la Sentencia, y por consiguiente en los hechos, los agravios denunciados en el medio recursivo no fueron considerados por el Tribunal de apelación, ni fueron objeto de control, no teniendo legitimidad la empresa recurrente para interponer recurso de casación.

Por los fundamentos expuestos, corresponde declarar la improcedencia del recurso de casación en aplicación del art. 220-I-2 del CPC-2013, con la permisión de la norma remisiva prevista por el art. 252 del CPT.

POR TANTO: La Sala Contenciosa y Contenciosa Adm., Social y Adm. Primera del Tribunal Supremo de Justicia, con la atribución conferida por los arts. 184-1 de la CPE y 42-1-1 de la LOJ, dispone:

1.- ANULA obrados hasta fs. 16.414, es decir hasta el Auto de 27 de septiembre de 2023, que admitió el recurso de casación de 16.399 a 16.401, interpuesto por la Empresa SERMINCO SA, representada por José Gabriel Fuertes Quispe.

2.- En aplicación del art. 220-I núm. 2) y 5) del CPC, declara IMPROCEDENTE el recurso de casación de fs. 16.399 a 16.401, interpuesto por la Empresa de Servicios Mineros A Cooperativas SA (SERMINCO SA), representada por José Gabriel Fuertes Quispe.

3.- Se declara la ejecutoria del Auto de Vista N° 076/2023 de 10 de agosto, de fs. 16.375 a 16.379, emitido por la la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí.

En cumplimiento a lo previsto en el art. 17-IV de la Ley del Órgano Judicial, póngase en conocimiento del Consejo de la Magistratura el presente Auto Supremo para su registro respectivo, debiendo tenerse presente que conforme a la recomendación N° 22 de la Comisión Interamericana de Derecho Humanos en su informe aprobado el 5 de diciembre de 2013 (Garantías para la independencia de las y los operadores de justicia, hacia el fortalecimiento del acceso a la justicia y el estado de derecho en las Américas), la remisión de Autos Supremos anulatorios como el presente no tienen la finalidad de activar proceso administrativo alguno.

Regístrese, comuníquese y cúmplase.-

Datos del proceso

Demandante
Teodoro Choconi Mariscal y Otros
Demandado
Empresa de Servicios Mineros a Cooperativas SA
Proceso
Pago de beneficios sociales y derechos laborales
Magistrado relator
Esteban Miranda Terán
Tribunal Supremo de Justicia16 de noviembre de 2023AS/0559/2023Fuente oficial