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TSJ

AS/0559/2025

Tribunal Supremo de Justicia
6 de octubre de 2025Sala Social 1eraMag. Rosmery Ruiz Martinez
Proceso
Proceso Contencioso
Sala
Sala Social 1era
Año
2025

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Texto del fallo

AD TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA PRIMERA . AUTO SUPREMO 559/2025 Sucre, 6 de octubre de 2025

DATOS DEL PROCESO Y DE LAS PARTES Expediente: 162/2025 Demandante: Hever Jhar Avendaño Yucra Demandado: Gobierno Autónomo Municipal de Bolpebra Proceso: Contencioso Distrito: Pando Relatora: Mgda. Norma Velasco Mosquera I.VISTOS: El Recurso de Casación de fs. 176 a 177 vta., interpuesto por Hever Jhar Avendaño Yucra, impugnando la Sentencia 14/2025 de 6 de enero de fs 171 a l72 vta., emitida por la Sala Civil, Social, Familiar, de Niñez y Adolescencia, Contencioso y Contencioso Administrativo del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, dentro el proceso contencioso seguido por el recurrente contra el Gobierno Autónomo Municipal de Bolpebra; sin contestación al recurso; el Auto 69/2025 de 26 de febrero a fs. 186, que concedió el recurso; el Auto 162/2025-A de 13 de marzo a fs.

197, que admitió el Recurso de Casación y lo obrado en el proceso.

IL. ANTECEDENTES PROCESALES Sentencia Tramitado el proceso contencioso, la Sala Civil, Social, Familiar, de Niñez y Adolescencia, Contencioso y Contencioso Administrativo del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, emitió la Sentencia 14/2025 de 6 de enero de fs. 171 a 172 vta., que declaró IMPROBADA la demanda contenciosa de cumplimiento de obligación de pago.

II. ARGUMENTOS DEL RECURSO DE CASACIÓN

Contra la referida Sentencia, la empresa demandante interpuso Recurso de Casación de fs. 176 a 177 vta., exponiendo los siguientes argumentos:

1.Denuncia interpretación errónea y aplicación indebida de la ley en la Sentencia recurrida; puesto que dicho fallo se limita a señalar que no existe relación laboral, no certificándose la relación contractual, contrato administrativo u orden de servicio, por el cual haya sido contratado, bajo la modalidad de contratación menor por la entidad municipal por la suma de Bs.68.452 (sesenta y ocho mil cuatrocientos cincuenta y dos 00/100 bolivianos).

El Tribunal omitió una interpretación correcta de la norma contenida en el Decreto Supremo (DS) 0181, en su art. 52 Modalidad para la Contratación de Bienes y Servicios, que se aplican cuando el monto sea igual o menor a Bs 20.000 (veinte mil 00/ 100 bolivianos); y en su art. 54 las condiciones para la contratación menor.

Este Decreto Supremo, como disponen los artículos citados, no requiere de contratos, ni cotizaciones, tampoco propuestas, se acreditan con la venta de servicios prestados; en el caso de autos, se brindó los servicios de mantenimiento, reparación y venta de repuestos, plenamente acreditados con las facturas fiscales, extendidas a la entidad demandada, proformas de servicios, solicitudes de pagos e incluso con la declaración de testigos que se demostró plenamente.

Igualmente se demostró el cumplimiento del contrato, con la entrega de acta a conformidad del servicio conforme el art. 54 DS 0181.

2.Falta de valoración de la prueba, no entiende el por qué los Vocales recurridos, no valoraron la prueba ofrecida al proceso, conforme a los puntos fijados en el Auto de relación procesal de 10 de junio de 2024, consistentes en proformas, notas fiscales, notas recepcionadas por el Municipio; tampoco valoró las declaraciones testificales.

A A Indica que se violaron los arts. 52, 53, y 54 del DS 0181; arts. 115 Il y 180.1 de la Constitución Política del Estado (CPE), expresadas en el proceso;

concluyendo que la sentencia carece de fundamentación y motivación.

Solicitó se ANULE o se CASE conforme al art. 220 III y IV del Código Procesal Civil (CPC), conforme a la verdad material.

IV. NORMAS LEGALES, DOCTRINALES Y JURISPRUDENCIALES APLICABLES AL CASO CONCRETO

1.El recurso de casación

El Auto Supremo 625/2024 de 18 de noviembre, sostuvo que:

El recurso de casación, ha sido instituido con la finalidad de efectuar el control a las vulneraciones que, las resoluciones judiciales puedan contener, cuando se ha efectuado una incorrecta aplicación de las normas legales; es decir, son juzgables en casación los errores de derecho y no los de hecho, o;

lo que es lo mismo, cuando se ha efectuado una errónea interpretación de la Ley, contraviniendo su texto formal, o cuando se efectúa una equívoca aplicación de ella; además, que dicha infracción haya inducido al juzgador a resolver la controversia de una manera distinta a la que se hubiere efectuado de haberse aplicado en forma correcta la Ley; por tanto, el recurso de casación, se constituye en el mejor apoyo de los legisladores para el control de la aplicación de las Leyes sancionadas respecto de su práctica, interpretación o eventual precisión dectrinaria, dicho recurso, de acuerdo al procedimiento civil, puede ser planteado en la forma o en el fondo; es decir, por un .error en el procedimiento o bien error en el juzgamiento respectivamente, se le considera un recurso no constitutivo de instancia, dicho de otra forma, el Tribunal puede pronunciarse sólo sobre las cuestiones de derecho; consiguientemente, la revisión es más limitada, pudiendo basarse sólo en una incorrecta interpretación de la Ley por parte de los órganos inferiores y nunca revisar los hechos de la causa.

La casación sólo se refiere al derecho y no constituy instancia, es un recurso extraordinario; toda vez que, no constituye un irc grado de jurisdicción, en

virtud del principio del doble grado de jurisdicción consagrado en nuestro ordenamiento jurídico procesal.

Bajo dicha precisión, se establece que el recurso de casación, se excluye del conocimiento del fondo controvertido del litigio particular; es decir, ante la impugnación de una determinada resolución judicial, el Tribunal de casación, debe limitar su accionar a verificar si la resolución que se impugna contiene o padece los defectos denunciados en el recurso, puesto que el agraviado, al recurrir, se vale de una vía judicial que ha sido concebida con el propósito de defender la correcta aplicación de la Ley; en este sentido, las resoluciones emitidas por los Tribunales de justicia, deberán estar fundadas en el texto expreso de la norma legal y; a falta de ésta, en los principios jurídicos de la legislación vigente en la materia respectiva; debiendo además, estar cimentadas en los motivos, justificaciones, argumentos razonados, objetivos serios y completos vinculados en todo a lo que necesariamente es conducente y decisivo para alcanzar medianamente el raciocinio jurídico correcto.

La casación busca definir el verdadero significado y alcance de las normas jurídicas, cuya exacta y rigurosa observancia deberían tener un carácter obligatorio para los Jueces de instancia, que al aplicarlas para juzgar deben cuidar el verdadero sentido de su significado como norma objetiva con alcance general y abstracto; es decir, constituye una nueva demanda de puro derecho.

La jurisprudencia emitida por el Tribunal Supremo de Justicia (TSJ), estableció que el recurso de casación se asimila a una demanda nueva de puro derecho utilizada para invalidar una Sentencia o Auto definitivo en los casos expresamente señalados por Ley, porque no constituye una controversia entre las partes, sino una cuestión de responsabilidad entre la Ley y sus infractores, pudiendo presentarse como recurso de casación en el fondo, en la forma o en ambos efectos, de acuerdo a lo determinado por el art. 274.3 del CPC, en tanto se cumplan los requisitos señalados, por ello corresponde citar en términos claros, concretos y precisos las ...leyes infringidas, violadas o aplicadas indebidamente o erróneamente interpretadas, especificando en que consiste la infracción, la violación,

CAZA falsedad o error..., proponiendo la solución jurídica pertinente, puesto que entre los elementos de forma esenciales a contener, no solo se debe expresar la voluntad de impugnar; sino principalmente, fundamentar esa impugnación, conforme al modo de la estructura del acto reclamado contenido en el citado precepto.

Por otra parte, el recurso de casación en el fondo y en la forma, son dos realidades procesales de diferente naturaleza jurídica; el primero, se relaciona con el error en el juzgamiento que no afecta a los medios de hacer el proceso, sino a su contenido; es decir, a sus fundamentos sustanciales y el segundo, con el error en el procedimiento que es atinente a la procedencia del recurso en la forma, así cuando la resolución recurrida hubiese sido emitida violando formas esenciales del proceso, o lo que es lo mismo, errores de procedimiento, vicios que sean motivo de nulidad por haberse afectado el orden público.

Consiguientemente, bajo estos parámetros la forma de resolución también adopta una forma específica y diferenciada; por lo que, cuando se plantea el recurso de casación en el fondo, lo que se pretende es que el Auto de Vista se case, conforme establece el art. 220.V del CPC y cuando se plantea el recurso de casación en la forma, la intención es la nulidad de obrados, con o sin reposición, conforme dispone el art. 274.1.3 del mismo cuerpo legal, siendo comunes en ambos recursos, las formas de resolución por improcedente o infundado; es decir, técnicamente no existe recurso de casación, cuando no se concreta correctamente el reclamo, ya sea en el fondo o en la

Jorma (las negrillas corresponden al texto original).

2.Respecto a la fundamentación y motivación de las resoluciones.

La SCP 1234/2017-S1 de 28 de diciembre de 2017, señaló:

Al respecto la antes mencionada SCP 0249/ 2014-52, estableció que: En relación a la motivación y fundamentación el Tribunal Constitucional Plurinacional en sus Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0386/2013 de 25 de Marzo de 2013 y 0903/2012 de 22 de agosto, señaló: La frondosa Jurisprudencia del extinto Tribunal Constitucional, la que se asume por cuanto esta no contraviene la nueva Ley Fundamental, ha entendido que: La

garantía del debido proceso, comprende entre uno de sus elementos la exigencia de la motivación de las resoluciones, lo que significa, que toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o dicte una resolución resolviendo una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos, si la problemática lo exige, de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma, pues la estructura de una resolución tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que también la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que rigen al juzgador, eliminándose cualquier interés y parcialidad, dando al administrado el pleno convencimiento de que no había otra forma de resolver los hechos juzgados sino de la forma en que se decidió.

Al contrario, cuando aquella motivación no existe y se emite únicamente la conclusión a la que se ha arribado, son razonables las dudas del justiciable en sentido de que los hechos no fueron juzgados conforme a los principios y valores supremos vale decir, no se le convence que ha actuado con apego a la justicia, por lo mismo se le abren los canales que la Ley Fundamental le otorga para que en búsqueda de la justicia, acuda a este Tribunal como contralor de la misma, a fin de que dentro del proceso se observen sus derechos y garantías fundamentales, y así pueda obtener una resolución que ordene la restitución de dichos derechos y garantías, así se ha entendido en varios fallos de este Tribunal, entre ellos, la SC 0752/2002-R de 25 de junio.

Asimismo, cabe señalar que la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo, pudiendo ser concisa, pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiéndose expresar las convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas; al contrario, cuando la resolución aun siendo extensa no traduce las razones o motivos por los cuales se toma una

AA

decisión, dichas normas se tendrán por vulneradas (SC 2023/2010-R de 9 de noviembre reiterada por la SC 1054/2011-R de 1 de julio).

De lo expuesto, inferimos que fundamentación y la motivación de una resolución que resuelva cualquier conflicto jurídico, no necesariamente implica que la exposición deba ser exagerada y abundante de consideraciones, citas legales y argumentos reiterativos, al contrario una debida motivación conlleva que la resolución sea concisa, clara e integre en todos los puntos demandados, donde la autoridad jurisdiccional o en su caso administrativa, exponga de forma clara las razones determinativas que justifican su decisión, exponiendo los hechos, realizando la fundamentación legal y citando las normas que sustentan la parte dispositiva de la resolución; en suma se exige que exista plena coherencia y concordancia entre la parte motivada y la parte dispositiva de un fallo.

En ese entendido, siguiendo la línea sentada por las SSCC 0871/2010-R y 1365/2005-R, citadas por la SC 2227/2010-R de 19 de noviembre, se señaló que: Es imperante además precisar que toda resolución ya sea jurisdiccional o administrativa, con la finalidad de garantizar el derecho a la motivación como elemento configurativo del debido proceso debe contener los siguientes aspectos a saber: a) Debe determinar con claridad los hechos atribuidos a las partes procesales, hb) Debe contener una exposición clara de los aspectos fácticos pertinentes, c) Debe describir de manera expresa los supuestos de hecho contenidos en la norma jurídica aplicable al caso concreto, d) Debe describir de forma individualizada todos los medios de prueba aportados por las partes procesales, e) Debe valorar de manera concreta y explícita todos y cada uno de los medios probatorios producidos, asignándoles un valor probatorio específico a cada uno de ellos de forma motivada, f) Debe determinar el nexo de causalidad entre las denuncias o pretensiones de las partes procesales, el supuesto de hecho inserto en la norma aplicable, la valoración de las pruebas aportadas y la sanción o consecuencia

jurídica emergente de la determinación del nexo de causalidad antes señalado.. (negrillas del texto original) 3.Con relación a los DDSS 0181 y 1497 El DS 0181, que en la parte pertinente, refiere lo siguiente:

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Demandante
Hever Jhar Avendaño Yucra y Gobierno Autonomo Municipal de Bolpebra
Demandado
Gobierno Autonomo Municipal de Bolpebra y Hever Jhar Avendaño Yucra
Proceso
Proceso Contencioso
Magistrado relator
Rosmery Ruiz Martinez
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