Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 560/2015-RA
Sucre, 27 de agosto de 2015
Expediente : La Paz 112/2015
Parte Acusadora : Juan José Alfageme Gonzales
Parte Imputada : Claudia María Isabel Saavedra del Castillo
Delitos : Difamación y otros
RESULTANDO
Por memorial presentado el 30 de junio de 2015, cursante de fs. 295 a 302, Claudia María Isabel Saavedra del Castillo, interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista 102/2014 de 19 de diciembre de fs. 289 a 290 vta., pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso penal seguido por Juan José Avelino Alfageme Gonzales contra la recurrente por la presunta comisión de los delitos de Difamación, Calumnia e Injuria, previstos y sancionados por los arts. 282, 283 y 287 del Código Penal (CP) respectivamente.
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
a) Desarrollada la audiencia de juicio oral y público, por Sentencia 26/2014 de 11 de septiembre (fs. 202 a 209), el Juez Tercero de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, declaró a Claudia María Isabel Saavedra del Castillo, autora y culpable de la comisión de los delitos de Calumnia e Injuria, previstos y sancionados por los arts. 283 y 287 del CP, imponiéndole la pena de dos años y seis meses, más multa de cien días a razón de Bs. 5.- por día. Respecto del delito de Difamación se emitió Sentencia absolutoria.
b) Contra la mencionada Sentencia, la imputada, formuló recurso de apelación restringida (fs. 238 a 262 vta.), resuelto por Auto de Vista 102/2014 de 19 de diciembre, emitido por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, que declaró admisible e improcedente el citado recurso y confirmó la Sentencia apelada.
c) El 23 de junio de 2015 (fs. 293), la recurrente fue notificada con el Auto de Vista referido y el 30 del mismo mes y año, interpuso recurso de casación.
II. DEL MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN
De la revisión del recurso de casación, se extrae el siguiente motivo:
Efectuada la relación de antecedentes que dieron origen al proceso penal seguido en su contra, la recurrente denuncia que el Tribunal de alzada sin realizar un correcto análisis de los fundamentos de su apelación restringida confirmó la Sentencia condenatoria, sin considerar la existencia de defectos absolutos, para el efecto precede a citar los ocho puntos resueltos por el Auto de Vista recurrido, concluyendo que la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia del Distrito de La Paz, “ha observado los PRECEDENTES CONTRADICTORIOS adjuntados al Recurso de Apelación Restringida” (sic), al respecto procede a identificar la doctrina legal aplicable de los siguientes precedentes:
1) Auto Supremo 95 de 24 de marzo de 2005, del cual señala que, en el delito de Injuria se requiere la existencia del dolo directo, es decir, que en el autor tenga la intención manifiesta de producir daño, dicho de otra manera, para que la conducta antijurídica se adecue al tipo penal, debe existir el animus injuriandi. Respecto de este precedente la recurrente refiere que en su caso no tuvo ninguna intención de ofender la dignidad o decoro de nadie, porque la demanda efectuada por su persona fue contra el padre de sus hijos para que cumpla con su obligación civil y natural, recurriendo para ello ante el Ministerio Público para la realización de un proceso investigativo.
2) Auto Supremo 231 de 4 de julio de 2006, señalando que su doctrina legal establece que, es imprescindible que el juzgador realice adecuadamente el trabajo de subsunción del hecho (base fáctica) con el tipo penal en el que se subsuma la conducta tachada de delictiva, lo contrario daría lugar al denominado caso de “atipicidad” o conducta no delictiva en el Código Penal. Al respecto la recurrente refiera que si bien el precedente citado no corresponde al mismo delito, sin embargo, la doctrina emitida en este es amplia a todos los delitos, por que exige la subsunción del hecho al tipo penal, en el que debe acreditar la concurrencia de todos los elementos objetivos y subjetivos en la conducta del agente con el tipo injusto imputo, caso no acontecido en su proceso.
3) Auto Supremo 84 de 1 de marzo de 2006, que en su doctrina establece que la función principal del Tribunal de alzada, es el de pronunciarse respecto de la existencia de errores “in iudicando” o errores “in procedendo” en que hubiera incurrido el Tribunal a quo, de acuerdo a la previsión del art. 414 del CPP, consecuentemente el Tribunal de alzada debe en forma prioritaria establecer la aplicación estricta de la ley penal (Derecho Penal Sustantivo) a efectos de aplicar debidamente el principio de legalidad. Al respecto a decir de la recurrente, la Sala Penal Segunda constituida en Tribunal de alzada no revisó si el A quo aplicó correctamente la ley penal y su procedimiento, y si en la sentencia concurrían todos los elementos constitutivos del tipo penal pues, ante la existencia de defectos absolutos que posibilitan la nulidad del juicio, se incurre en violación al debido proceso.
4) Auto Supremo 214 de 28 de marzo de 2007, referido a la aplicación de la sana crítica y la inexistencia absoluta de dogmas legales sobre la forma en que se debe reprobar los hechos o sobre el valor que debe otorgarse a cada prueba. Sobre este punto la recurrente refiere que la valoración de las pruebas no puede realizarse mediante una simple relación de la prueba aportada, sino que necesariamente debe manifestarse cuál es el valor que se le otorga a cada una de ellas, para advertir la inocencia o culpabilidad.
5) Auto Supremo 207 de 28 de marzo de 2007, referido a la motivación como una Garantía Constitucional que no puede ser obviada en ningún caso. Respecto de este precedente la recurrente señala que, la motivación es una garantía constitucional que no puede ser obviada en ningún caso, para que el capricho o antipatía con los sujetos procesales puedan generar una Sentencia condenatoria, la misma que recurrida, tampoco puede incurrir en los mismos defectos, ocasionando grave indefensión e inseguridad jurídica.
6) Auto Supremo 431 de 11 de octubre de 2006, que en su doctrina legal aplicable en cuanto a su agravio denunciado establece que; “La calificación del hecho a un tipo penal determinado es en razón a describir primeramente el hecho para luego comparar las característica de la conducta ilícita con los elementos constitutivos del delito; es necesario tomar en cuenta que la conducta general descrita por el tipo penal se encuentra en la norma, mientras que la conducta particular se identifica por la descripción de sus peculiaridades, si estas se subsumen a todos los elementos constitutivos de un tipo penal, recién podrá calificarse el hecho como delito incurso en tal normativa; en caso de que falte la adecuación de un elemento constitutivo del tipo penal, el hecho no constituye delito o en su caso se adecua a tentativa u otra figura delictiva”. Al respecto la imputada refiere que de la revisión de la Sentencia condenatoria y el Auto de Vista impugnado, se advierte que no existe ninguna fundamentación respecto a los tipos penales, ya que solamente se pretende penalizar el derecho de petición, porque ante el comportamiento desnaturalizado del padre de sus hijos, tuvo que recurrir ante el Ministerio Público.
7) Auto Supremo 529 de 17 de noviembre de 2006, que en su doctrina hubiese establecido que no se puede condenar a capricho a una persona ni tampoco se puede imponer una condena por desafecto, sino que esta debe ser impuesta en base a la personalidad del imputado.
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