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TSJ

AS/0560/2016-RA

Tribunal Supremo de Justicia
2 de agosto de 2016PenalMag. Norka Natalia Mercado Guzmán
Proceso
Violación de Niño, Niña o Adolescente
Sala
Penal
Año
2016

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 560/2016-RA

Sucre, 02 de agosto de 2016

Expediente : Santa Cruz 54/2016

Parte Acusadora : Ministerio Público

Parte Imputada : Jaime Vallejos Durán

Delito : Violación de Niño, Niña o Adolescente

RESULTANDO

Por memorial presentado el 16 de marzo de 2016, cursante de fs. 627 a 629 vta., Jaime Vallejos Durán, interpone recurso de casación, impugnando el Auto de Vista 102/2015 de 11 de diciembre (fs. 616 a 619), pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público en contra del recurrente, por la presunta comisión del delito de Violación de Niño, Niña o Adolescente con agravante, previsto y sancionado por los arts. 308 Bis con relación al 310 inc. 2) del Código Penal (CP), respectivamente.

I.ANTECEDENTES DEL PROCESO

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

a) Por Sentencia 14/2015 de 2 de septiembre (fs. 566 a 572), el Tribunal de Sentencia de la Provincia Vallegrande, con asiento judicial en la ciudad Jesús y Montes Claros de los Valles Cruceños del Tribunal Departamental de Santa Cruz, declaró a Jaime Vallejos Durán, autor de la comisión del delito de Violación de Niño, Niña o Adolescente con agravante, previsto y sancionado por los arts. 308 Bis con relación al 310 inc. 2) del CP, imponiéndole la pena de veinte años de presidio, sin derecho a indulto. Por otro lado, se le sancionó al pago de daño civil ocasionado a la víctima; además, del pago de costas y gastos ocasionados al Estado.

b) Contra la mencionada Sentencia, el imputado (fs. 575 a 577), interpuso recurso de apelación restringida, resuelto por Auto de Vista 102/2015 de 11 de diciembre, dictado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, que resolvió declarar admisible e improcedente el recurso de apelación restringida interpuesto y confirmó la Sentencia impugnada.

c) Por diligencia de 11 de marzo de 2016 (fs. 626), el recurrente fue notificado con el referido Auto de Vista; y, el 16 del mismo mes y año interpone el recurso de casación, que es objeto del presente análisis de admisibilidad.

II. DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN

De la revisión del recurso de casación, se extraen los siguientes motivos:

1) Realiza una relación de los hechos, de los cuales señala que la víctima quería tener relaciones sexuales con él; asimismo, refiere que la víctima señaló en juicio que no la obligaron a tener relaciones sexuales; y, que la denuncia fue presentada ante la defensoría por la hermana de la víctima al enterarse de que tenía veintidós semanas de embarazo; al respecto, mencionó las pruebas MPD-1, MPD-2, MPD-4, de las cuales mencionó que no demuestran la supuesta violación; asimismo, refirió la prueba MPD-6, compromiso de contraer matrimonio, la prueba MPD-7 certificado médico de embarazo de la víctima, pruebas que no demuestran quién fue el violador, MPD-9 informe psicológico que refiere que el imputado le toco la prueba; por otro lado, refiere que la víctima en el juicio oral dijo que el acusado, le hablo, le dijo que la quería y que no la obligó a tener una relación sexual, que ella accedió voluntariamente; de esta prueba, señala que se contrapone a lo que dice la víctima en juicio oral, pero que el Tribunal en su sentencia dice que pese a esta contradicción le otorga credibilidad, lo que confirma la interpretación errónea de la ley o aplicación indebida de la ley en sus arts. 171, 172 y 173 del Código de Procedimiento Penal (CPP), la prueba MPD-10, reitera el contenido de la MPD-9, la MPD-11 no devela el delito que se acusa, las pruebas MPD-12 y 13, son recibos de asistencia familiar que no demuestran la comisión del delito. Asimismo, respecto del tercer hecho probado señala que el Auto de Vista no consideró que la víctima en audiencia de declaración señaló que no fue obligada a tener relaciones sexuales y que la denuncia fue presentada por la hermana de la víctima.

2) Refiere que el Tribunal de alzada, en relación al su incidente de extinción de la acción penal por el transcurso del tiempo señaló, fue rechazado porque no se hizo una auditoria legal, lo que constituiría que dicha auditoria legal es un medio que distorsiona y encubre la deficiencia del Ministerio Público como acusador y de la justicia en general porque con este argumento el funcionario público que dirige la investigación lejos de impartir justicia, se dedica a buscar mecanismos legales para justificar su negligencia, su ineficiencia como administradores de justicia siendo que el art. 27 inc. 10) con relación al 133 del CPP, no exige la existencia de una auditoria legal, siendo que de una revisión del proceso se llega a la conclusión de que quienes dilataron el proceso son los miembros del Ministerio Público y la Juez cautelar de Samaipata; y, utilizan la auditoria para encubrir estos malos funcionarios públicos que intervinieron en el proceso adecuando su actuar a los arts. 154 del CPP concordante con el 44 parte in fine y arts. 52, 329, 330 y 359 del CPP.

3) El Tribunal de alzada al dictar Auto de Vista argumentó que existió una desproporción de la fuerza del acusado con la víctima y el empleo de violencia, argumento que según el recurrente es falso, alejado de la verdad y de los datos del proceso, porque el Auto de Vista no consideró la contradicción con en la declaración de la víctima ante la psicóloga y lo manifestado en juicio oral, ingresando en más contradicciones el Tribunal de alzada al manifestar que el acusado estuvo consumiendo bebidas alcohólicas y que luego se aprovechó de la víctima, apreciación errónea de los Vocales porque nunca se dijo eso dentro del proceso. Asimismo, se puede advertir que el Ministerio Público realizó un trabajo negligente porque no cumplió lo previsto en el art. 72 del CPP, constituyéndose en una actuación sañuda, teniendo en cuenta que el Ministerio Público debió requerir se realice la prueba del ADN, porque producto de la supuesta violación nació una niña, en consecuencia no queda claro quien violó a la víctima siendo que no se hizo la prueba del ADN. Finalmente hace referencia que cuando las infracciones acusadas en un recurso, procede la casación del auto de vista (G.J. Nº 1614, p. 125)

III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN

El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.

En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación dada su función nomofiláctica, tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la LOJ, que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de las Salas Penales, que ante la interposición del recurso de casación, les corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.

Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del citado cuerpo legal, cuales son:

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Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público
Demandado
Jaime Vallejos Durán
Proceso
Violación de Niño, Niña o Adolescente
Magistrado relator
Norka Natalia Mercado Guzmán
Tribunal Supremo de Justicia2 de agosto de 2016AS/0560/2016-RAFuente oficial