Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA SOCIAL, ADMINISTRATIVA, CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA PRIMERA
Auto Supremo Nº 560
Sucre, 8 de octubre de 2019
Expediente : 461/2018-S
Demandante : Oscar Martínez Martínez y otros
Demandado : Servicio Departamental de Caminos La Paz
Materia : Reintegro de bono de antigüedad, y reliquidación de
beneficios sociales
Distrito : La Paz
Magistrado Relator : Dr. Esteban Miranda Terán
VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 2229 a 2233 vta., interpuesto por Oscar Martínez apoderado de los ex-trabajadores de la entidad ahora demandada, contra el Auto de Vista N° 059/2018 de 2 de agosto de 2018, pronunciado por la Sala Social, Contencioso y Contenciosa Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de La Paz de fs. 2224 a 2226, dentro del proceso de reintegro de bono de antigüedad, y reliquidación de beneficios sociales, seguido en contra del Servicio Departamental de Caminos La Paz “SEDCAM”; el Auto de 24 de octubre de 2018 de fs. 2242, que concede el recurso; el Auto de 15 de noviembre de 2018 de fs. 2251, que declaró la admisión del recurso de casación, los antecedentes del proceso; y:
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
Sentencia
Tramitado el proceso laboral de reintegro de bono de antigüedad, y reliquidación de beneficios sociales, el Juez de Trabajo y Seguridad Social Octavo de la ciudad de La Paz, emitió la Sentencia N° 126/2016 de 25 de agosto, cursante de fs. 2113 a 2136, declarando improbada la demanda de pago de reintegro de bono de antigüedad, y reliquidación de beneficios sociales, de fs. 683 a 730 subsanada a fs, 734, 736, 762, 764, 766 y 768, e improbada la excepción perentoria de prescripción y probada la excepción perentoria de pago, opuesta por la parte demandada a fs. 834 a 839.
Auto de Vista
Interpuesto el recurso de apelación, planteado por Oscar Martínez Martínez, apoderado de los ex-trabajadores de la entidad demandada, mediante Auto de Vista N° 059/2018 de 2 de agosto de 2018, pronunciado por la Sala Social, Contencioso y Contenciosa Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de La Paz, confirmó la Sentencia N° 126/2016 de 25 de agosto.
II. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
Casación en el fondo
1. En cuanto a no haberse referido al derecho demandado
Acusando la vulneración del principio de verdad material, refiere que a momento de presentar su demanda principal se ha presentado una serie de pruebas de los demandantes; tal es el caso concreto del señor Mario Villagómez Prudencio, cuyas pruebas cursan entre fs. 546 a 556, en el que claramente se puede constatar (fs. 551) el sueldo que percibía en los meses de julio, agosto y septiembre de 1985, cuya suma ascendía a $b.54. 917.490,00, suma que percibió de acuerdo a los alcances del art. 2 del DS N° 20862 de 10 de junio de 1985; es decir, que el señor Mario Villagómez Prudencio percibió durante tres meses el porcentaje establecido en dicho decreto supremo; para luego, en el mes de octubre de 1985 en adelante se le procedió a descontar la escala porcentual del bono de antigüedad, otorgándole, dicho Bono de acuerdo al DS N° 21060; este descuento fue efectivizándose hasta el 31 de diciembre de 1998; hasta el momento de proceder a la liquidación y posterior pago y se proceda a cancelar su bono de antigüedad y su liquidación de acuerdo al DS N° 21060; este antecedente, se replicó con todos los demás ex-trabajadores ahora demandantes.
Manifiesta que durante el tiempo que venían trabajando en la entidad demanda, percibían conjuntamente a sus sueldos el bono de antigüedad, conforme lo establecía el art. 2 del DS N° 20862; sin embargo, de manera errónea, la entidad demandada procedió a cancelar de manera ilegal sus beneficios sociales de acuerdo al DS N° 21060.
Afirma que la Juez a quo, a momento de emitir Sentencia debió aplicar el DS N° 20862, declarando probada la demanda en favor de todos los actores, y en este orden debería de remitirse a la segunda parte del art. 60 del DS N° 21060, que establece una escala uniforme a aplicarse para todos los servidores públicos y empresas del Estado; normativa legal que estipula una excepción a esta regla general, cuando previene que el monto total efectivamente percibido por este concepto a favor de los trabajadores (bono de antigüedad), y en aplicación de la nueva escala precedente no deberá ser en ningún caso inferior a la escala sustituida, disposición aclarada en cuanto a su interpretación por el DS N° 21137.
Ante esta normativa legal, señala que se hace efectiva una valoración e interpretación en cuanto al pago del bono de antigüedad, ya que todos los empleadores de las entidades públicas y privadas se encontraban obligados a mantener a favor de sus dependientes las escalas que no impliquen un monto inferior al que percibían antes de la promulgación del DS N° 21060, señala que estos aspectos vulneran la verdad material, y la verdad de los hechos.
2. Incorrecta valoración de la prueba
Señala que se ha adjuntado una serie de pruebas que acreditan lo solicitado en su demanda principal, "reintegro de bono de antigüedad y la correspondiente Reliquidación de Beneficios Sociales"; presentando pruebas de fs. 118 a 1137 (entre otras); mismas que fueron debidamente acreditadas a través del acta de juramento de reciente obtención; estas literales acreditan casos similares presentados en diferentes juzgados de nuestro País, que no se han valorado en la presente demanda.
3. En cuanto a la jurisprudencia como agravio ocasionado
Haciendo cita de sentencias de primera instancia presentadas por el recurrente, señala que la Juez de la causa y el Auto de Vista no consideraron estas literales, lo que significa vulneración del debido proceso.
4. En cuanto a la relación al principio de la inversión de la carga de la prueba
Señala que el Auto de Vista impugnado, no sustancio ni mucho menos valoró y analizó éste agravio, que fue recurrido en recurso de apelación, señalando que ésta es una causal para que se revoque el Auto de Vista N° 059/2018.
Casación en la forma
Señala que el Auto de Vista impugnado no analizó ni dio respuesta a todos los agravios de apelación, tal es el caso concreto de no referirse al derecho demandado (Reintegro del bono de antigüedad y la correspondiente Reliquidación de los beneficios sociales), la incorrecta valoración de la prueba, en cuanto a la improcedencia del reintegro del bono de antigüedad y la reliquidación de los beneficios sociales; en cuanto a la inversión de la carga de la prueba; hace cita de la SCP N° 0112/2010-R de 10 de mayo, reiterada por las SSCC Nos. 0468/2013, 0439/2013.
Petitorio
Concluye solicitando al Tribunal Supremo de Justicia, “…case el Auto de Vista N° 059/2018 SSA-II de fecha 2 de agosto de 2018, e incluso disponga la nulidad de obrados…” (sic)
Respuesta al recurso de casación
A través de decreto de 5 de octubre de 2018 de fs. 2234, se corrió traslado del recurso de casación interpuesto, respondiendo Miguel Ángel Vargas Delgadillo y Paola Apaza Delgado, apoderados del SEDCAM, señalando que de la lectura del memorial presentado por el recurrente, se tiene que la misma señala una serie de observaciones en cuanto a la incorrecta valoración de la prueba y cuyos agravios no fueron resueltos, siendo que del Auto de Vista emitido, emerge un análisis exhaustivo, valoración de las pruebas presentadas y los hechos que se probaron a solicitud del recurrente a través del recurso de apelación presentado, lo que queda irrefutablemente determinado por el Auto de Vista N° 059/2018, confirmando la Sentencia N° 126/2016, resolución que se enmarca dentro del principio de legalidad, máxime cuando su resolución se encuadra dentro de los alcances del debido proceso, fallo de segunda instancia que debe cumplir con los requisitos de la sentencia en todo lo que fuera pertinente y la amplia línea jurisprudencial emitida por el Tribunal Constitucional Plurinacional, entre otras, a través de la Sentencia Constitucional Plurinacional N° 0235/2014- SI de 21 de agosto.
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
Casación en el fondo
i. En cuanto a no haberse referido al derecho demandado
Respecto a la infracción de vulneración al principio de verdad material, referida por el recurrente, en el contexto normativo del art. 271 del CPC-2013, bajo la acusación de que el Auto de Vista no analizó el agravio de reintegro del bono de antigüedad y como consecuencia la reliquidación de los beneficios sociales recurridos en apelación; correspondiendo consecuentemente señalar, que entre los principios de la jurisdicción ordinaria consagrados en el art. 180-I, de la Constitución Política del Estado, se encuentra el de verdad material, cuyo contenido implica la superación de la dependencia de la verdad formal o la que emerge de los procedimientos judiciales, por eso es aquella verdad que corresponde a la realidad, superando cualquier limitación formal que restrinja o distorsione la percepción de los hechos a la persona encargada de juzgar a otro ser humano, o de definir sus derechos y obligaciones, dando lugar a una decisión injusta que no responda a los principios, valores y valores éticos consagrados en la carta Constitutiva de nuestro país, a los que, todas las autoridades del Órgano Judicial y de otras instancias, se encuentran impelidos a dar aplicación.
Consecuentemente, de la infracción acusada y del contexto normativo señalado se puede advertir, que la verdad material es la consolidación de la justicia material. En cuyo cumplimiento, examinando detenidamente el recurso de casación, se advierte que en el fundamento de su recurso, el recurrente efectúa una transcripción de parte del Auto de Vista impugnado, cita y transcribe el DS N° 20862 y DS N° 21060, realizando consideraciones y argumentos jurídicos, su parecer y disconformidad respecto a la decisión asumida por el Auto de Vista impugnado, no advirtiéndose relación y menos conexitud alguna de su argumentación con el principio acusado de infracción.
En ese contexto, corresponde revisar y rememorar la motivación y el fundamento del Tribunal de alzada en el Auto de Vista recurrido, sobre éste punto estableciendo: “…el D.S. 20862 de fecha 10 de junio de 1985 en su art. 2do., establecía una escala de bono de antigüedad diferente, (…) disposición legal que tuvo una vigencia de menos de tres meses, puesto que con la promulgación del D.S. 21060 de 29 de agosto de 1985, se estableció una nueva escala de bono de antigüedad para todos los sectores laborales desde el 5% hasta el 50%, sustituyendo toda forma porcentual de aplicación del bono de antigüedad referido en el D.S 20862, empero el mismo art. 60 del D.S. 21060 estipulo que «el monto total efectivamente percibido por el trabajador por concepto de bono en aplicación de la nueva escala precedente, no deberá ser en ningún caso inferior a la que se perciba al 31 de julio de 1985 en aplicación de la escala sustituida» disposición legal aclarada por el art. 13 del D.S. 21137 de 30 de noviembre de 1985, que refiere «para los trabajadores del sector público y privado la escala del bono de antigüedad a que se refiere el art. 60 del D.S. 21060 se aplica sobre el salario mínimo nacional mensual, no pudiendo el monto resultante ser inferior al que por este concepto se percibió por el mes de julio de 1985» bajo ese contexto corresponde determinar si evidentemente existió una rebaja del bono de antigüedad en los porcentajes señalados, posterior a la promulgación del D.S. 21060, considerando que el monto resultante no puede ser inferior al percibido el mes de julio de 1985, conforme la norma señalada, la que confrontada con las pruebas aportadas por las partes y en especial de las certificaciones de haberes obrantes a fs. 8, 43, 60, 73, 76, 86, 149, 167, 211, 242, 266, 283, 347, 379, 389, 413, 466, 485, 509, 526, 535 y 551 presentadas por la misma parte actora, todas ellas de los meses de julio, agosto y septiembre de la gestión 1985, es decir en vigencia del D.S. 20862 y posterior transición al D.S. 21060 en relación a la nueva escala de bono de antigüedad, se advierte que entre los meses señalados (julio, agosto y septiembre de 1985) no existió rebaja del total ganado de los trabajadores, más al contrario el total ganado se fue incrementando progresivamente; en consecuencia se infiere que el bono de antigüedad percibido por los meses de agosto, septiembre y siguientes, no fue inferior al percibido al 31 de julio de 1985, conforme lo ordenado por la segunda parte del art. 60 del D.S. 21060, aspecto que también es corroborado por las boletas de pago originales de Mario Moya Ordoñez de fs. 990 a 991 por los meses de julio, agosto y septiembre de 1985, de las cuales se constata que posterior a julio de la referida gestión el bono de antigüedad se mantuvo en el 93%, por lo que, no se advierte que se hubiere aplicado de forma errónea el D.S. 21060 como se denuncia, considerando que no se constata la rebaja del bono de antigüedad, mucho menos que se hubiere afectado el salario mensual, como se detalló precedentemente, y que lo asumido en la demanda por los actores que la escala aplicada constituiría una rebaja de sueldos ello no se hace evidente a razón de las literales antes mencionadas, por lo que se tiene que la autoridad A quo ha obrado correctamente observando las circunstancias relevantes del proceso y la conducta procesal (…)” (sic)
Del fundamento referido se constata que el Tribunal de alzada, contrariamente a lo afirmado por la parte recurrente, estableció de las pruebas aportadas por las partes y principalmente de las certificaciones de haberes cursantes en obrados presentadas por el propio recurrente, todas ellas de los meses de julio, agosto y septiembre de la gestión 1985; es decir, de los periodos en vigencia del DS N° 20862 y del posterior DS N° 21060 en relación a la nueva escala de bono de antigüedad, advirtiendo que entre los meses acusados por el recurrente (julio, agosto y septiembre de 1985), no evidenció rebaja alguna del total ganado de los trabajadores, evidenciando contrariamente que el total ganado se fue incrementando progresivamente; infiriendo que el bono de antigüedad percibido por los meses de agosto, septiembre y siguientes, es superior al percibido al 31 de julio de 1985, todo ello en el contexto de la segunda parte del art. 60 del D.S. 21060, evidenciándose consecuentemente, que el Tribunal de Alzada, contrariamente a lo afirmado por el recurrente si analizó y fundamento el agravio de reintegro del bono de antigüedad y como consecuencia la reliquidación de los beneficios sociales recurridos en apelación, no evidenciándose la vulneración al principio de verdad material acusado erróneamente por el recurrente, en el marco del art. 271 del CPC-2013.
ii. Incorrecta valoración de la prueba
Respecto a la acusación de incorrecta valoración de las pruebas ofrecidas durante el proceso, que acreditarían según el actor a lo solicitado en su demanda, el recurrente no se percata, que la normativa prevista en el art. 271-I del CPC-2013, le exige y e impone el cumplimiento de fundamentación de fondo que permita que ésta Sala no vulnere la exigencia normativa que le inhibe valorar prueba, valoración que constituye una atribución privativa de los juzgadores de instancia conforme a la valoración que le otorga la ley con la facultad incensurable que confiere los arts. 1286 del Código Civil y 145. II del Código Procesal Civil, normas legales que facultan a los tribunales de grado a valorar la prueba de acuerdo a su prudente criterio o sana crítica, facultad privativa del juzgador que es incensurable en casación -arts. 1286 del Código Civil y 145. II del Código Procesal Civil-; más aún, si se trata de materia laboral en la que el Juez no se encuentra sujeto a la tarifa legal de la prueba, sino por el contrario, forma libremente su convencimiento, inspirándose en los principios científicos que informan la crítica de la prueba y atendiendo las circunstancias relevantes del pleito y la conducta procesal observada por las partes, conforme instituye el art. 158 del CPT, razón por la que, cuando se denuncia su incorrecta valoración o apreciación, los recurrentes tienen el deber y la obligación procesal de demostrar si los de instancia incurrieron en errores de hecho o de derecho, a efecto de que el Tribunal de casación aperture su competencia para realizar una nueva compulsa de la prueba, conforme exige el art. 271-I del CPC.
Consecuentemente, el recurso no evidencia de manera alguna en la fundamentación materia de compulsa, si en la valoración se incurrió en error de hecho o de derecho, falta de carga argumentativa sobre este punto del recurso, que no puede ser suplida por éste Tribunal.
iii. En cuanto a la jurisprudencia como agravio ocasionado
Respecto a la acusada vulneración al debido proceso, por haberse apartado la de Juez de instancia de la consideración del AS N° 113, (sin señalar fecha de emisión), AV N° 059/2018 de 2 de agosto y Sentencias emitidas por otros juzgados en materia del trabaja y seguridad social.
Ante la acusación del recurrente, se debe precisar que el sistema de libre convicción en la apreciación de la prueba en materia laboral, otorga al Juez libertad en la evaluación de la prueba, la convicción del Juez no está ligada a un criterio legal -tarifa legal de la prueba-, fundándose en una valoración personal, ya que las exigencias de las formalidades procesales respecto de los medios probatorios no son limitantes para que el juzgador aplique la sana crítica, la razonabilidad y la lógica jurídica que apropiadamente la emplea, llevan a la armonía de la apreciación jurisdiccional con la Constitución Política del Estado, puesto que la facultad de los jueces de apreciar con libre conciencia, no resulta encontrada a la obligación del juzgador de fundamentar sus resoluciones, principio constitucional que integra el debido proceso. Así el referido sistema de valoración probatoria, de ninguna forma puede pensarse que se trata de un régimen que permite al juzgador fallar arbitrariamente, sino mediante un sistema valorativo de persuasión racional como aprehensión o juicio que se forma en virtud de un fundamento.
En el sistema de la libre apreciación, el Juez forma su convicción, no existiendo tarifa legal de la prueba, pues no está sujeto a ésta, la valoración corresponde íntegramente al juzgador, al cual deja la ley en libertad para formar su convencimiento, y sólo con base a esta certeza se determinan los hechos probados, valorando en su conjunto y en su contexto las pruebas que se produzcan en el proceso.
En ese entendido, conforme lo señalado en el punto ii. y así lo establecido en la uniforme jurisprudencia, la valoración de la prueba es atribución privativa de los jueces de grado incensurable en casación a menos que se demuestre error de hecho o de derecho como lo exige el art. 271.I del CPC-2013, en el entendido de que las conclusiones del Auto de Vista recurrido como de la Sentencia, no son discrecionales, sino ofrecen un análisis amplio, que lejos de la conjetura de las partes, se basan en la propia prueba producida en el proceso, no siendo consecuentemente evidente, la vulneración acusada.
iv. En cuanto a la relación al principio de la inversión de la carga de la prueba
El fundamento del principio de inversión de la prueba en el ámbito del Derecho Adjetivo del Trabajo, se halla en la forma en cómo funcionan las relaciones laborales entre la trabajadora y el trabajador con el empleador. Cuando el primero se emplea al servicio del segundo, este último asume la obligación de cumplir con todas las formalidades que la ley establece, tales como libro de planillas, boletas de pago y demás documentos. De manera que es el empleador aquel que tiene en su poder los medios probatorios que acreditan haber cumplido con todas sus obligaciones laborales, frente al trabajador.
En tal sentido, el Código Procesal del Trabajo, de modo reiterado estipula aquel principio, así el inc. h) del art. 3, señala como principio a la inversión de la prueba, por el que la carga de la prueba corresponde al empleador; en igual sentido el art. 66, indica que en todo juicio social incoado por el trabajador, la carga de la prueba corresponde al empleador, sin perjuicio de que aquel pueda ofrecer las pruebas que estime convenientes; precepto análogo al contenido por el art. 150 del mismo cuerpo procesal, en sentido que, corresponde al empleador demandado desvirtuar los fundamentos de la acción, sin perjuicio de que el actor aporte las pruebas que crea conveniente.
En el contexto doctrinal y normativo descrito, de revisión de recurso de casación, sobre este punto se constata, que tanto en su recurso de apelación como ahora en casación el recurrente no establece el agravio ni tampoco la infracción en la que habría incurrido la Sentencia y el Auto de Vista respectivamente, limitándose como en el caso del recurso de apelación a efectuar una narración doctrinal de lo que se entiende por el principio de inversión de la prueba, sin acusar agravio alguno que amerite su revisión en apelación, y consecuentemente, ante la inexistencia de agravio en su recurso de apelación, el Auto de Vista no emitió criterio, en ese sentido, ante inexistencia de infracción y siendo evidente la omisión de carga procesal del ahora recurrente, éste Tribunal se halla inhibido de emitir criterio alguno, más aún, considerando que el recurrente no dio cumplimiento a la exigencia procesal prevista por el art. 271-I-II y 274-I-3, en esta parte de su recurso.
Casación en la forma
El recurso de casación es un medio impugnatorio vertical y extraordinario, que procede en supuestos determinados por la ley, dirigido a lograr que el máximo Tribunal Supremo, revise, reforme o anule las resoluciones expedidas en apelación, que infrinjan las normas de derecho material, las normas que garantizan el derecho a un debido proceso, o las formas esenciales para la eficacia y validez de los actos procesales; el art. 270-I del Código Procesal Civil (CPC-2013), aplicable al caso presente, por la permisión contenida en el art. 252 del Código Procesal del Trabajo (CPT), establece que: “El recurso de casación procede para impugnar autos de vista dictados en procesos ordinarios y en los casos expresamente señalados por Ley”, por ello, conforme estas disposiciones se colige que el recurso de casación tiene como finalidad la objeción de los fundamentos esgrimidos en el Auto de Vista, y no así, respecto de las consideraciones efectuadas contra la Sentencia, pues para ésta la normativa procesal ha previsto el recurso ordinario de apelación, en el que corresponde exponer los agravios que exigen los arts. 205 del CPT y el art. 261-I del CPC-2013, los que deberán ser resueltos de acuerdo a lo normado por el art. 265-I de ésta última norma procesal, a diferencia del recurso de casación, que en casos como el presente, procede contra el Auto de Vista que resolvió la apelación, recurso en el que ya no corresponde la exposición de agravios, sino en aplicación de los arts. 210 del CPT y 270 y siguientes del CPC- 2013, la acusación de infracciones legales expresas, consistente en la violación, aplicación indebida e interpretación errónea de las normas, o el error de hecho o de derecho en la apreciación de las pruebas, conforme prevé el art. 271-I del aludido CPC-2013, por cuanto a diferencia del juicio que expide el Tribunal de apelación, en casación, corresponderá establecer si el Tribunal ad quem incurrió o no, en alguna de las infracciones legales identificadas en el recurso de casación.
En ese entendido, el recurso de casación deberá orientar sus argumentos a invalidar el Auto de Vista, más no así a la Sentencia de primera instancia y si en su caso fuese un reclamo que se arrastra desde la apelación, deberá cuestionarse los fundamentos expuestos por el Tribunal de alzada, respecto del agravio identificado en el recurso de apelación y no enfocar los argumentos del recurso de casación, de manera directa sobre las consideraciones desarrolladas por el Juez de primera instancia.
También el recurso de casación deberá identificar de manera clara y concreta, si se interpone recurso de casación en la forma y/o en el fondo, debiendo entenderse, que el recurso de casación en la forma, buscará como finalidad la nulidad de la resolución recurrida o del proceso mismo cuando se hubieren violado las formas esenciales del proceso sancionadas por ley con nulidad, que conlleven la afectación del debido proceso, por errores de procedimiento o denominados in procedendo, y en el caso del recurso de casación en el fondo, tendrá por objetivo modificar el contenido de un auto definitivo, sentencia o auto de vista, al evidenciarse que los jueces o tribunales de instancia a tiempo de emitir sus resoluciones hubiesen incurrido en errores in judicando. Estos aspectos imperativamente deberán ser exteriorizados a través del recurso de casación en la forma y/o en el fondo, por la parte recurrente, explicando en qué consiste la violación, e identificando la normativa que considera fue omitida, infringida, vulnerada o aplicada erróneamente.
En el caso presente, se verifica que el recurrente, en la parte de su recurso de casación en la forma, señala en forma lacónica que el Auto de Vista impugnado no analizó ni dio respuesta a todos los agravios de apelación, tal es el caso concreto de no referirse al derecho demandado, la incorrecta valoración de la prueba, en cuanto a la improcedencia del reintegro del bono de antigüedad y la reliquidación de los beneficios sociales; en cuanto a la inversión de la carga de la prueba; y vulneraciones al debido proceso.
Consecuentemente, se advierte que el recurrente omite identificar la infracción que le infringió el Auto de Vista impugnado, condición exigida por el art. 271-I del CPC-2013; asimismo, el recurso no desarrolla la carga procesal que le exige el art. 274-I-3 del señalado CPC, limitándose a efectuar un catálogo de las acusaciones efectuadas en recurso de casación en el fondo, señalando que estas no fueron tomadas en cuenta por el Auto de Vista, ante cuyo argumento de revisión de los fundamentos desarrollados en el acápite del recurso de casación en el fondo, se advierte que todos esos puntos ahora acusados en casación en la forma, fueron debidamente fundamentados y motivados por el Tribunal de alzada.
Por los razonamientos expresados, se concluye que la decisión del Tribunal de alzada de confirmar la Sentencia de primera instancia, es correcta, advirtiéndose que el Auto de Vista impugnado se ajusta a las disposiciones legales en vigencia; consiguientemente, al no estar demostrada la existencia de las infracciones denunciadas en el recurso de casación de fs. 2229 a 2234, corresponde resolver en la forma prevista por los arts. 220. II del Código Procesal Civil, aplicable por la permisión prevista del art. 252 del CPT.
POR TANTO: La Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, con la atribución conferida en los arts. 184. 1 de la CPE y 42. I. 1 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), declara INFUNDADO el recurso de casación de fs. 2229 a 2234, interpuesto por Oscar Martínez Martínez apoderado de los ex-trabajadores del SEDCAM, contra el Auto de Vista N° 059/2018 de 2 de agosto de 2018, pronunciado por la Sala Social, Contencioso y Contenciosa Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de La Paz.
Se regula honorario profesional en la suma de Bs.- 1.000, que mandará a pagar el Juez de primera instancia.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.