Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 560/2020-RA
Sucre, 10 de noviembre de 2020
Expediente : La Paz 33/2020
Parte Acusadora : Rodolfo Andia Barco y otros
Parte Imputada : Luis Fernando Sierra Venegas
Delitos : Difamación y otros
RESULTANDO
Por memorial presentado el 27 de enero del año en curso, cursante de fs. 433 a 444, Luis Fernando Sierra Venegas interpone recurso de casación, impugnando el Auto de Vista 33/2019 de 25 de junio de 2019, de fs. 359 a 362 vta., pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; dentro del proceso penal seguido por Rodolfo Andia Barco y otros contra el recurrente, por la presunta comisión de los delitos de Difamación, Calumnia e Injuria previstos y sancionados por los arts. 282, 283 y 287 del Código Penal (CP).
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
Por Sentencia 018/2016 de 22 de septiembre de 2016 (fs. 339 a 344 vta.), el Juzgado Quinto de Sentencia en lo Penal del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, declaró a Luis Fernando Sierra Venegas, autor de la comisión de los delitos de Difamación, Calumnia e Injuria previstos y sancionados por los arts. 282, 283 y 287 del Código Penal (CP), imponiendo la pena de tres años de privación de libertad, más el pago de multas, costas y reparación de daños y perjuicios.
Contra la referida Sentencia, el acusado Luis Fernando Sierra Venegas, formuló recurso de apelación restringida (fs. 359 a 363), resuelto por Auto de Vista 33/2019 de 25 de junio de 2019 (fs. 393 a 398 vta.), emitido por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, que declaró improcedente el recurso.
Por diligencia de 17 de enero del año en curso (fs. 401), fue notificado el acusado con el referido Auto de Vista; y el 27 de enero del presente año, interpuso el recurso de casación, que es objeto del presente análisis de admisibilidad.
II. REQUISITOS LEGALES Y JURISPRUDENCIALES DE ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE CASACION
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana de Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del Código de Procedimiento Penal (CPP).
En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación dada su función nomofiláctica, tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia, desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de las Salas Penales, que ante la interposición del recurso de casación, les corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.
Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del citado cuerpo legal, cuales son:
i) Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.
ii) Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo el recurrente señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; es decir, este requisito constituye una carga procesal para el recurrente de efectuar la debida fundamentación sobre la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por las Salas Penales del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por los Tribunales Departamentales de Justicia; los cuales deberán ser expuestos de forma clara y precisa, a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos; especificando en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas, cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida.
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