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AS/0560/2021

Tribunal Supremo de Justicia
11 de octubre de 2021Social 1eraMag. Esteban Miranda Terán

Derecho del Trabajo / Derecho Laboral Sustantivo / Principios / Protector

La empresa recurrente señala que el Tribunal de alzada, sostuvo que conforme a la modificación efectuada en el Decreto Supremo N° 28448 de 22 de noviembre de 2005, respecto del art. 12 del DS N° 19337 de 14 de diciembre de 1982; se estableció una fecha única para el pago del beneficio del aguinaldo ...

Proceso
Social
Sala
Social 1era
Año
2021

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA

Auto Supremo Nº 560

Sucre, 11 de octubre de 2021

Expediente: 351/2021-S

Demandante: Gustavo Armando Yáñez Íñiguez

Demandado: Distribuidora de Electricidad La Paz SA

Proceso: Social

Departamento: La Paz

Magistrado Relator: Lic. Esteban Miranda Terán

VISTOS: El recurso de casación de fs. 104 a 107, interpuesto por la Distribuidora de Electricidad La Paz SA (DELAPAZ SA), representada por Julio Freddy Aruquipa Mamani, contra el Auto de Vista N° 224/2020 de 2 de septiembre, emitido por la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, de fs. 90 a 91; dentro del proceso de multa por incumplimiento de pago oportuno del aguinaldo, promovido por Gustavo Armando Yáñez Iñiguez, contra la empresa recurrente; el Auto Nº 199/2021 de 4 de mayo, de fs. 110, que concedió el recurso; el Auto de 25 de junio de 2021, de fs. 161, que declaró admisible el recurso; y todo lo que en materia fue pertinente analizar.

I. ANTECEDENTES DEL PROCESO:

Sentencia.

La Juez Sexto de Trabajo y Seguridad Social de La Paz, emitió la Sentencia N° 85/2019 de 2 de septiembre, de fs. 66 a 74, declarando PROBADA la demanda; disponiendo que DELAPAZ SA pague a favor del actor, la suma de Bs.6.420.- (Seis mil cuatrocientos veinte 00/100 Bolivianos); por concepto de multa por incumplimiento de pago oportuno del aguinaldo de 2017, conforme se detalla en dicho fallo.

Auto de Vista.

En conocimiento de la Sentencia, DELAPAZ SA, representada por Víctor René Ustariz Aramayo, interpuso recurso de apelación de fs. 76 a 77; que fue resuelto por el Auto de Vista N° 224/2020 de 2 de septiembre, emitido por la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, de fs. 90 a 91; que CONFIRMÓ la Sentencia emitida en primera instancia.

La empresa demandada, solicitó aclaración, complementación y enmienda, a fs. 101; que, considerada por el Tribunal de alzada, quien emitió el Auto N° 20/2021 de 18 de enero, de fs. 102, no dando lugar a dicha solicitud.

II. RECURSO DE CASACIÓN, CONTESTACIÓN Y ADMISIÓN:

Recurso de casación.

Notificada con el Auto, que no dio lugar a la complementación solicitada, DELAPAZ SA, formuló recurso de casación, argumentando lo siguiente:

El Tribunal de alzada, sostuvo que conforme a la modificación efectuada en el Decreto Supremo (DS) N° 28448 de 22 de noviembre de 2005, respecto del art. 12 del DS N° 19337 de 14 de diciembre de 1982; se estableció una fecha única para el pago del beneficio del aguinaldo a favor de todos los trabajadores; sin embargo, no se consideró que el DS N° 19337, regula las condiciones de pago del aguinaldo, para los trabajadores del sector público; y la Ley de 18 de diciembre de 1944, regula dicho beneficios para el sector privado.

Por ello, se modificó en virtud al principio de igualdad, una fecha única de pago, como plazo para el cumplimiento del pago del aguinaldo; para que tanto trabajadores del sector público como privado tengan un mismo plazo; pero, de ningún modo esta normativa hace referencia a la diferencia que existía entre “personal en funciones” y “personal pasivo”; por ello, el texto del artículo único del DS N° 28448, que modificó el art. 12 del DS N° 19337, señala que el pago del aguinaldo de navidad, al personal en funciones, deberá efectuarse hasta el día veinte de diciembre; refiriéndose precisamente sobre el personal activo; toda vez que, el personal retirado, no puede esperar hasta el 20 de diciembre de cada gestión, para recibir el pago de duodécimas de la última gestión que trabajo, pues, la norma prevé un plazo de 15 días para el pago de todos sus beneficios ante la desvinculación; por lo que, no resulta evidente que se pagó el aguinaldo del actor fuera de plazo, por ser el 20 de diciembre, un plazo para el pago de aguinaldo del personal en funciones, cuando el demandante trabajó solo hasta el 12 de diciembre de 2017.

Petitorio.

Solicitó que, se case el Auto de Vista recurrido, declarando improbada la demanda, en una interpretación adecuada de la normativa.

Contestación.

Dispuesto el traslado del recurso de casación, mediante Decreto de 9 de febrero de 2021 de fs. 108; notificado el demandante el 31 de marzo de 2021, conforme consta la diligencia de fs. 109, vencido el plazo no se contestó el recurso formulado por la empresa demandada.

Admisión del recurso de casación.

El Tribunal de apelación por Auto Nº 199/2021 de 1 de mayo, de fs. 110, concedió el recurso de casación de fs. 104 a 107, interpuesto por DELAPAZ SA, representada por Julio Freddy Aruquipa Mamani; y cumpliendo con lo previsto en el art. 277 del Código Procesal Civil (CPC-2013), aplicable en la materia, de conformidad al art. 252 del Código Procesal del Trabajo (CPT), este Tribunal emitió el Auto de 25 de junio de 2021, de fs. 161, admitiendo el recurso interpuesto por la empresa demandada, que se pasa a resolver.

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO:

Doctrina aplicable al caso.

El derecho laboral del aguinaldo, en nuestra legislación.

El derecho al aguinaldo, es considerado un sueldo anual complementario, que todo patrono, ya sea persona natural o jurídica, pública y privada en cualquiera de sus formas societarias, y/o de derecho público, tienen la obligación de pagar a sus empleados y obreros hasta el 25 de diciembre de cada año.

Derecho adquirido que, no se puede perder ni siquiera incurriendo en cualquiera de las causales de despido establecidas en el 16 de la Ley General del Trabajo (LGT) y artículo 9 de su Decreto Reglamentario (DRLGT), por ser el aguinaldo considerado como un salario diferido generado día a día por la contraprestación directa del trabajo efectuado; es decir, constituye un derecho adquirido por la relación laboral.

El pago de este derecho, está regulado por la Ley de 18 de diciembre de 1944, que establece en su art. 1: “Toda empresa comercial o industrial o cualquier otro negocio está obligada a gratificar a sus empleados y obreros con un mes de sueldo y 25 días de salario, respectivamente, como aguinaldo de Navidad hasta el 25 de diciembre de cada año”.

Precepto ampliado tres años después por su efectividad, por la Ley de 11 de junio de 1947, que establece: “Toda empresa comercial, industrial o cualquier otro negocio, está obligado a gratificar a sus empleados y obreros, en calidad de aguinaldo, con un mes de sueldo y 25 días de salario respectivamente, antes del 25 de diciembre de cada año”.

Asimismo, la Ley de 18 de diciembre de 1944, en su art. 2, impone una sanción en caso de omitir su pago: “La transgresión o incumplimiento de esta Ley, será penada con el doble de las obligaciones a que se refiere el artículo anterior”; norma de la que se infiere que, cuando un empleador no paga el aguinaldo de navidad a sus trabajadores, hasta antes del 25 de diciembre de cada año, éste deberá cancelar el doble del monto de este derecho, que corresponde a su trabajador.

El cálculo para cancelar este derecho, se deduce del Decreto Ley (DL) Nº 229 de 21 de diciembre de 1944, que señala en su art. 2: “Para los efectos del artículo anterior, se tomará como base el último sueldo o salario. Tratándose de trabajadores a destajo, se tomará el promedio de lo remunerado en los últimos tres meses si son empleados y 75 días si son obreros”; este mismo Decreto Ley, establece en su art. 3, cual el tiempo mínimo que se tiene que trabajar para adquirir este derecho laboral: “Serán acreedores al beneficio que acuerda la Ley los empleados y obreros que hubieses trabajado más de tres meses y un mes calendario, respectivamente. A los que hubiesen prestado sus servicios por un tiempo menor a un año, se les concederá el aguinaldo en proporción al trabajo”, precepto que, aparte de establecer el tiempo mínimo de trabajo, consagra su pago en duodécimas, por lo que, no es obligatorio trabajar un año entero para acceder al aguinaldo; sino simplemente, haber trabajado más de tres meses o un mes de respectivamente.

La Ley de 22 de noviembre de 1950, reconoció este derecho ampliando en su pago a todos los empleados y obreros sin exclusión, conforme prevé su artículo único: “Se reconoce el derecho de empleados y obreros sin exclusión, al aguinaldo anual, antes del 25 de diciembre de cada año, el que se pagará por duodécimas, teniendo en cuenta el tiempo de servicios durante el año correspondiente”, posteriormente a ello, se emitió el DS Nº 2317 de 29 de diciembre de 1950, estableciendo que: “Todos los empleados y obreros que trabajan por cuenta ajena, sin exclusión de ninguna clase, tienen derecho al pago de aguinaldo de Navidad, antes del 25 de diciembre de cada año, en proporción de un sueldo mensual, y 25 días de salario respectivamente”.

También, se encuentra prohibido retener o compensar monto alguno por concepto de aguinaldo, que debe ser cancelado por completo al tenor de lo establecido por el art. 5 del DS Nº 2317 de 29 de diciembre de 1950: “El aguinaldo no es susceptible de embargo judicial, retención, descuento, compensación ni transacción”, norma que concuerda estrictamente con el DS Nº 3278 de 16 de diciembre de 1952, que establece en su artículo único: “Se establece en forma general que el aguinaldo estatuido en favor de los trabajadores del Estado y particulares, no es susceptible de embargo judicial, descuento de ninguna naturaleza, retención, compensación, renuncia, ni transacción, debiendo otorgarse en la proporción fijada por la ley…”.

El DS N° 19337 del 14 de diciembre de 1982, en su art. 12, establecía: “El Pago del Aguinaldo de Navidad, deberá efectuarse hasta el día quince (15) de diciembre, al personal en funciones y hasta el veinte (20) de diciembre al personal retirado”, precepto que fue, modificado por el artículo único del DS Nº 28448 de 22 de noviembre de 2005, estableciendo: “Se modifica el Artículo Décimo Segundo del Decreto Supremo Nº 19337 de 14 de diciembre de 1982, de la siguiente manera: ‘ARTICULO DECIMO SEGUNDO.- El pago del Aguinaldo de Navidad, al personal en funciones, deberá efectuarse hasta el día veinte de diciembre’”, teniendo un plazo máximo para el pago de este beneficio, hasta el 20 de diciembre de cada gestión.

Análisis del caso concreto.

Conforme la doctrina y legislación precedentemente señalada, el aguinaldo es un derecho laboral, que una vez adquirido por un tiempo de trabajo prestado, mayor a 90 días o tres meses, no es susceptible bajo ninguna circunstancia, la pérdida de este pago en favor del trabajador; de igual manera, se prevé una sanción para el empleador, cuando éste, no cumple con el pago del aguinaldo hasta la fecha prevista por norma.

En el caso, el aguinaldo correspondiente a la gestión 2017, ultima gestión en la que trabajó el demandante, fue pagado el 22 de diciembre de ese año, conforme consta en el finiquito de fs. 7 y cheque de fs. 8; hecho qué además, fue aceptado por la empresa demandada; cuando conforme a la normativa precedentemente analizada, se tiene como plazo máximo para realizar este pago, el 20 de diciembre de cada año; por lo que, la empresa demandada incumplió con el pago oportuno de este beneficio, correspondiente a la gestión 2017; es decir, fue efectivizado después del plazo establecido por Ley, en ese sentido, corresponde la multa o sanción prevista, como pago doble del beneficio del aguinaldo de esa gestión.

Por otro lado, no puede sostenerse que, el art. 12 del DS N° 19337 del 14 de diciembre de 1982, modificado por el artículo único del DS Nº 28448 de 22 de noviembre de 2005, estaría referido sólo para el personal en funciones, pues, antes de la modificación, se establecía dos fechas diferentes, una para el personal en funciones y otra para el personal retirado, señalando: “El Pago del Aguinaldo de Navidad, deberá efectuarse hasta el día quince (15) de diciembre, al personal en funciones y hasta el veinte (20) de diciembre al personal retirado”, y luego de la modificación, establece que: “El pago del Aguinaldo de Navidad, al personal en funciones, deberá efectuarse hasta el día veinte de diciembre”, modificación que fue efectuada, conforme las consideraciones del DS N° 28448, en virtud a un mínimo principio de igualdad; por lo que, el plazo determinado para el pago de aguinaldo de cada gestión tiene como fecha máxima de pago el 20 de diciembre de cada año, toda vez, que la interpretación que debe efectuarse es la más favorable al trabajador.

Al respecto la Sentencia Constitucional Plurinacional (SCP) N° 1985/2012 de 12 de octubre de 2012, señaló: “Con relación a los principios que deben regir en todas las relaciones laborales, la SCP 0177/2012 de 14 de mayo, señaló ‘…en la doctrina se han formulado diversas definiciones sobre los principios del Derecho del Trabajo, pero de manera casi coincidente en cuanto a sus alcances se refiere, relievan su importancia en el sentido de que su aplicación permite hacer más eficaz la intervención del Estado en las relaciones de trabajo y ofrecerles a los administradores de justicia laboral mecanismos que les permitan dirimir estos conflictos con mayor certeza, llamadas ‘líneas directrices que inspiran el significado de las normas laborales con arreglo a criterios distintos de los que pueden darse en otras ramas del derecho’; así también se señala, que 'Son líneas directrices las que informan algunas normas e inspiran directa o indirectamente una serie de soluciones por lo que pueden servir para promover y encauzar la aprobación de nuevas normas, orientar la interpretación de las existentes y resolver los casos no previstos'; en ese contexto aclarando que no existe una unidad de criterio doctrinal en la enumeración de los principios del Derecho del Trabajo, haremos referencia a los principios señalados por el profesor Américo Pla Rodríguez en su obra 'Los Principios del Derecho del Trabajo' por tener vinculación con los hechos motivo de la presente acción tutelar y una aceptación generalizada por los estudiosos del Derecho del Trabajo, dichos principios son: El principio protector. Considerado como el principio básico y fundamental del Derecho del Trabajo con sus tres reglas o criterios, a) El in dubio pro operario que se explica en el sentido de que cuando una norma se presta a más de una interpretación, debe aplicarse la que resulte más favorable al trabajador; b) La regla de la norma favorable, según la cual aparecieran dos o más normas aplicables a la misma situación jurídica, se aplicará la que resulte más favorable al trabajador; c) La regla de la condición más beneficiosa según la cual, ninguna norma debe aplicarse si esta tiende a desmejorar las condiciones en que se encuentra el trabajador, pues la idea es de que en materia laboral las nuevas normas o reformas deben tender a mejorar las condiciones de trabajo y no a la inversa (Armengol Arnez Gutiérrez, Derechos Laborales y Sociales - La Justicia Constitucional en Bolivia 1998-2003)” (La negrilla es añadida).

Asimismo, si bien existe un plazo de 15 días, previsto en el art. 9 de DS N° 28669 de 1 de mayo de 2006, para realizar el pago de la liquidación de beneficios sociales y derechos laborales que correspondan al trabajador, luego de la desvinculación laboral; este plazo no suple el determinado por la norma que regula el aguinaldo; es decir que, en el caso, se debió pagar el aguinaldo correspondiente a la gestión 2017, hasta el 20 de diciembre y no esperar incluirlo en la liquidación del finiquito pagado el 22 de diciembre; pues, el beneficio del aguinaldo por la finalidad que cumple, debe ser efectivizado hasta el 20 de diciembre de cada gestión.

En mérito a lo expuesto, encontrándose infundado el motivo traído en casación por la empresa demandada, corresponde resolver conforme establece el art. 220-II del CPC-2013, aplicable en la materia por expresa determinación del art. 252 del CPT.

POR TANTO: La Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, con la atribución contenida en los arts. 184-1 de la Constitución Política del Estado y 42-I-1 de la Ley del Órgano Judicial, declara INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por DELAPAZ SA, representada por Julio Freddy Aruquipa Mamani, de fs. 104 a 107; en consecuencia se mantiene firme y subsistente el Auto de Vista N° 224/2020 de 2 de septiembre, emitido por la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, de fs. 90 a 91; con costas.

No se regula honorario profesional, por no haber sido contestado al recurso.

Regístrese, comuníquese y cúmplase.-

Máxima

PRINCIPIOS DE PROTECCIÓN A LOS TRABAJADORES/ Las normas se interpretaran y aplicaran bajo los principios de protección a los trabajadores como principal fuerza productiva de la sociedad.

Datos del proceso

Demandante
Gustavo Armando Yáñez Íñiguez
Demandado
Distribuidora de Electricidad La Paz SA
Proceso
Social
Magistrado relator
Esteban Miranda Terán

Precedente

Artículo 12 del Decreto Supremo 19337 del 14 de diciembre de 1982 Decreto Supremo 28448 de 22 de noviembre de 2005 Armengol Arnez Gutiérrez, Derechos Laborales y Sociales - La Justicia Constitucional en Bolivia 1998-2003

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