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AS/0560/2023

Tribunal Supremo de Justicia
16 de junio de 2023CivilMag. Juan Carlos Berrios Albizu

Derecho Civil / Derecho Procesal Civil / Recursos / Recurso de Casación / Improcedencia / Infundado / Por carencia recursiva

La parte recurrente acuso que el Tribunal de alzada no realizó una adecuada aplicación de los arts. 5, 6 y 213 del Código Procesal Civil, debido a que los elementos denunciados NO fueron tomados en cuenta y menos justificados doctrinalmente. Refirió que en su recurso de apelación expuso como agravio...

Proceso
Mejor derecho propietario, reivindicación, acción negatoria más reparación de daños y perjuicios
Sala
Civil
Año
2023

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

S A L A C I V I L

Auto Supremo: 560/2023

Fecha: 16 de junio de 2023

Expediente: CB-15-23-S.

Partes: Cynthia Dolores Vásquez Katz c/ Herminia Valdez Ortega y Raquel Andrea Pimentel Valdez.

Proceso: Mejor derecho propietario, reivindicación, acción negatoria más reparación de daños y perjuicios

Distrito: Cochabamba.

VISTOS: El recurso de casación cursante de fs. 494 a 500 vta., interpuesto por Herminia Valdez Ortega y Raquel Andrea Pimentel Valdez, contra el Auto de Vista de 18 de noviembre de 2022, corriente de fs. 481 a 491 vta., pronunciado por la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, en el proceso ordinario de mejor derecho propietario, reivindicación, acción negatoria más reparación de daños y perjuicios seguido por Cynthia Dolores Vásquez Katz contra las recurrentes; la contestación de fs. 510 a 511 vta.; el Auto de concesión de 05 de abril de 2023, visible a fs. 512 y el Auto Supremo de Admisión N° 400/2023-RA de 03 de mayo, todo lo inherente al proceso; y:

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO

1. Cynthia Dolores Vásquez Katz mediante memorial de fs. 48 a 57 vta., promovió demanda ordinaria de mejor derecho propietario, reivindicación, acción negatoria más reparación de daños y perjuicios contra Herminia Valdez Ortega, Raquel Andrea Pimentel Valdez y presuntos poseedores y/o detentadores interesados, quienes una vez citadas; las demandadas Herminia Valdez Ortega y Raquel Andrea Pimentel Valdez por escritos de fs. 116 a 119 y fs. 123 vta., se apersonaron y contestaron negativamente a la demanda, opusieron excepciones previas de incapacidad de la demandante o personería, falta de legitimación o interés legítimo de la demanda, emplazamiento a terceros, prescripción y caducidad, falta de acción y derecho, demanda defectuosa e incongruente además plantearon demanda reconvencional de extinción de derecho propietario por prescripción y usucapión decenal, pretensiones que merecieron el Auto de 27 de junio de 2018 visible a fs. 124 que declaró por no presentadas las mismas, contra esta determinación se presentó recurso de reposición bajo alternativa de apelación que mereció el Auto de 24 de septiembre de 2018, obrante a fs. 178, que dejó sin efecto el Auto de 27 de junio de 2018, solo con referencia a las excepciones, mismas que fueron resueltas en la audiencia preliminar de 09 de julio de 2019, cursante de fs. 326 a 332, donde fueron declaradas IMPROBADAS; desarrollándose de esta manera el proceso hasta la emisión de la Sentencia de 26 de noviembre de 2019, corriente de fs. 420 a 425 vta., en la que la Juez Público Civil y Comercial 19° de la ciudad de Cochabamba, declaró PROBADA la demanda.

2. Resolución de primera instancia que, al haber sido recurrida en apelación por Herminia Valdez Ortega y Raquel Andrea Pimentel Valdez, según memorial de fs. 434 a 437, originó que la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, emita el Auto de Vista de 18 de noviembre de 2022, corriente de fs. 481 a 491 vta., que CONFIRMÓ los Autos Interlocutorios de 27 de junio de 2018 y 09 de julio de 2019 cursantes a fs. 124 y 330, respectivamente, asimismo CONFIRMÓ la Sentencia de 26 de noviembre de 2019. Con costas y costos, argumentando entre lo principal que:

- La legitimación activa en la reivindicación es de la persona titular del derecho propietario, pues la reivindicación está reservada para el propietario del bien; señaló también que en la presente litis, existe identidad entre la demandante y la titular propietaria de los inmuebles, objeto del proceso, por lo que la demandante tiene interés legítimo para intervenir en el presente proceso, correspondiendo desestimar esta excepción.

- La posesión no es requisito de procedencia para la reivindicación y menos para la acción de mejor derecho propietario, de acuerdo a la línea jurisprudencial (A.S. 129/2016 de 05 de febrero) y conforme se debe interpretar el art. 1453.I del Código Civil, por lo que resulta irrelevante la aseveración de que la demandante no cumplió la función social de ambos lotes de terreno, cuando precisamente la accionante está solicitando que se le restituya ambos inmuebles.

- Los comprobantes de pago de impuestos no acreditan derecho propietario alguno y de conformidad al art. 1538.II del Código Civil, la demandante demostró su derecho propietario con el registro en Derechos Reales de ambos inmuebles.

-Respecto a la excepción de emplazamiento a terceros, de la lectura del memorial de oposición de excepciones, se denota que las demandadas no señalaron contra quién debería ampliarse la demanda y como consecuencia de ello la Juez determinó desestimar la excepción, por lo que, al no haber sido un punto resuelto por la autoridad judicial, porque las demandadas omitieron señalar en su momento y en forma precisa, clara y concreta contra quienes debía ampliarse la demanda, no pueden alegar en esta etapa procesal que la A quo erró al declarar improbada dicha excepción, cuando fue resultado de la omisión de las mismas demandadas.

- No se detectó contradicción en las declaraciones testificales.

- En lo que concierne a que se incurrió en vicio de nulidad por no haberse citado de forma personal a Delfín Vallejos García, de quien existe un registro en el asiento A-1 de 23 de agosto de 2000, bajo la Matrícula N° 3011990005155, motivo por el que debió declararse la nulidad de citación por edictos y por ende todo el proceso; este argumento no puede ser considerado por carecer de legítimo interés; toda vez que las observaciones u objeciones solo podrán ser objetadas por los titulares del derecho, por esta razón el argumento es desestimado sin ingresar en consideraciones.

3. Fallo de segunda instancia recurrido en casación por Herminia Valdez Ortega y Raquel Andrea Pimentel Valdez según escrito que cursa de fs. 494 a 500 vta., recurso que es objeto de análisis.

CONSIDERANDO II:

DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN Y SU CONTESTACIÓN

De la revisión del recurso de casación interpuesto por Herminia Valdez Ortega y Raquel Andrea Pimentel Valdez, en su memorial recursivo expresó los siguientes cargos:

1. Que el Tribunal de alzada no realizó una adecuada aplicación de los arts. 5, 6 y 213 del Código Procesal Civil, debido a que los elementos denunciados NO fueron tomados en cuenta y menos justificados doctrinalmente

2. Refirió que en su recurso de apelación expuso como agravio que la Sentencia era incongruente, por cuanto dejó de lado la valoración de los medios de prueba aportados por ellos, sin fundamentar y motivar por qué las literales de fs. 76 a 115, a fs. “33” a 337, fs. “140”, fs. 370, fs. 407 a 410, fueron calificadas como irrelevantes.

3. Manifestó que la autoridad judicial debió por si misma verificar el tracto sucesivo y el antecedente dominial del inmueble, lo que no ocurrió pues se ignoró completamente las acciones y el derecho legítimo de Delfín Vallejos García.

4. Expresó que el inmueble motivo de autos tiene un propietario con nombre y apellidos Delfín Vallejos García, quien fue despojado por una acción ilegal e indebida por la demandante, como es el trámite de recurso de revisión extraordinaria de sentencia ante la Corte Suprema de Justicia, lo que necesariamente debe ser de conocimiento de las autoridades del Tribunal Supremo de Justicia.

Fundamentos por los cuales solicitaron se emita un Auto Supremo que declare la nulidad absoluta del Auto de Vista y/o hasta el vicio más antiguo, determinándose que “se realice con una verdadera historiación de hechos ocurridos en el Recurso de Revisión Extraordinaria de Sentencia denunciados”

De la contestación al recurso de casación.

Del escrito de contestación, presentado por Cynthia Dolores Vásquez Katz, visible de fs. 510 a fs. 511 vta., se extrae lo siguiente:

1. Las demandadas interpusieron recurso de casación contra el Auto de Vista, pero con un fundamento totalmente ajeno y apócrifo al fundamento de la apelación de Sentencia y peor aún a lo resuelto en el Auto de Vista.

2. El recurso de casación al ser una instancia extraordinaria, esta compelida por una serie de requisitos y condicionalidades procesales para su interposición y resolución, en ese entendido, conforme la norma y la doctrina a momento de interponer el recurso debe establecer si la misma es planteada en la forma in procedendo o en el fondo in iudicando, la primera referida a plantear la revisión de aspectos procesales que pudieron haber sido omitidos o vulnerados en el Auto de Vista resuelto y el segundo dirigido a la revisión del derecho sustancial que pudo de igual forma haber sido vulnerado u omitido en la resolución de segunda instancia, sin embargo, en el caso presente las recurrentes en ningún momento disciernen o especifican esos extremos.

3. En el caótico y confuso recurso planteado, las recurrentes sacan a colación un elemento que jamás fue parte de la demanda y peor aún fue objeto de apelación, tal es el caso de solicitar a sus autoridades se pronuncien respecto al acápite III del recurso de casación con el subtítulo “ANTECEDENTES Y ACTOS ILEGALES DENUNCIADOS AL PROCESO DE REVISIÓN EXTRAORDINARIA”, sin considerar que ese antecedente jurídico que goza de cosa juzgada, fue planteado en una instancia ajena a esta y en consecuencia, se presentó como prueba en el presente caso. Demostrando así que las recurrentes en su atribulada argumentación pretenden que sus autoridades se pronuncien sobre un tema que no fue objeto de juicio ante el A quo y peor aún en la apelación.

Fundamentos por los cuales solicitó se declare improcedente el recurso de casación intentado por las demandadas por el incumplimiento a lo dispuesto en el art. 274 del Código Procesal Civil.

CONSIDERANDO III:

DOCTRINA APLICABLE AL CASO

III.1. Sobre el apotegma “per saltum”.

Sobre el tema la Sala Civil de este alto Tribunal en el Auto Supremo N° 925/2021 de 18 de octubre expresó: “El sistema recursivo en el Código Procesal Civil se apoya en una estructura vertical, mediante la cual el reclamo se la debe hacer conocer a la autoridad que tiene la facultad de corregir el defecto, sea de orden procesal o de orden sustantivo.

Cuando se pronuncia una Sentencia, el Juez define los argumentos de hecho de derecho por los cuales asume acoger o denegar una pretensión, la cual puede ser objeto de apelación. Es en ese recurso de apelación en donde debe hacerse conocer todos los reclamos en forma de agravios, y esos reclamos determinan la apertura de la competencia del Tribunal de alzada, los que son resueltos en la forma que describe el art. 265 del Código Procesal Civil, mediante la emisión de una decisión de segunda instancia.

Ante la disconformidad del apelante respecto al Auto de Vista cuando sea confirmatorio, este puede platear recurso de casación refutando los argumentos de la Resolución de alzada y cuando esta sea similar al criterio del Juez que pronunció la Sentencia, ya no podrá introducir nuevos agravios que sean diversos a los expuestos en apelación, sino que podrá cuestionar todo lo que el Auto de Vista haya establecido en su resolución, de lo contrario admitir nuevos agravios en fase de casación sin que pudiesen ser analizados por el Tribunal de alzada tornaría el sistema recursivo uno distorsionado, rompiendo la segunda instancia y el sistema vertical recursivo, aspecto que no es aceptable para una correcta administración de justicia.”

El Auto Supremo Nº 105/2018 de 06 de marzo, refirió al respecto que: “El per saltum (pasar por alto), es una locución latina que significa pasar por alto las formas regulares de impugnación de las resoluciones judiciales, saltando etapas en las cuales correspondía hacer valer el derecho a la impugnación respectiva, toda vez que los reclamos deben ser acusados en forma vertical, este entendimiento ya fue vertido en varios Autos Supremos que orientan sobre la aplicación del per saltum, así tenemos el A.S. Nº 154/2013 de fecha 08 de abril, el cual estableció que: ‘Por la característica de demanda de puro derecho a la que se asemeja el recurso de casación, las violaciones que se acusan deben haber sido previamente reclamadas ante el Tribunal de Alzada, a objeto de que estos tomen aprehensión de los mismos y puedan ser resueltos conforme la doble instancia, o sea, el agravio debe ser denunciado oportunamente ante los Tribunales inferiores (…) y de ningún modo realizarlo en el recurso extraordinario de casación, porque no es aceptable el ‘per saltum’, que implica el salto de la o las instancias previas a la intervención del Tribunal de Casación, como es el caso. Toda vez que el Tribunal de Casación, apertura su competencia para juzgar la correcta o incorrecta aplicación o inaplicación de la norma contenida en el pronunciamiento de alzada, respecto precisamente, al o los agravios que oportunamente fueron apelados y sometidos a conocimiento del Ad quem’.

Este Supremo Tribunal de Justicia a orientado sobre el tema en el Auto Supremo Nº 375/2014 de 11 de julio, en relación al principio del ‘per saltum’ ha razonado: Ahora, el recurrente nos trae a casación aspectos que no fueron objeto de apelación, acusa la falta de exhaustividad y de congruencia de la sentencia, menciona que el Auto de Vista se limitó al recurso de apelación sin efectuar de oficio la revisión de obrados que a criterio del recurrente existiría vicios procedimentales que generarían nulidad de obrados, por otro lado, trae a consideración aspectos de fondo que no fueron analizados por el Ad quem.

Argumentos que ciertamente, no merecieron pronunciamiento alguno en segunda instancia, motivo por el cual los mismos no merecen consideración alguna debido al principio del per saltum (pasar por alto), puesto que, para estar a derecho, el recurrente debió instar en apelación dicho debate y así agotar legal y correctamente toda la segunda instancia. Criterio asumido en varios Autos Supremos que orientan sobre la aplicación del per saltum, así tenemos el A.S. Nº 154/2013 de fecha 08 de abril, el cual estableció que: ‘Por la característica de demanda de puro derecho a la que se asemeja el recurso de casación, las violaciones que se acusan deben haber sido previamente reclamadas ante el Tribunal de Alzada, a objeto de que estos tomen aprehensión de los mismos y puedan ser resueltos conforme la doble instancia, o sea, el agravio debe ser denunciado oportunamente ante los Tribunales inferiores … y de ningún modo realizarlo en el recurso extraordinario de casación, porque no es aceptable el ‘per saltum’, que implica el salto de la o las instancias previas a la intervención del Tribunal de Casación, como es el caso. Toda vez que el Tribunal de Casación, apertura su competencia para juzgar la correcta o incorrecta aplicación o inaplicación de la norma contenida en el pronunciamiento de alzada, respecto precisamente, al o los agravios que oportunamente fueron apelados y sometidos a conocimiento del Ad quem…´”.

III.2. De los requisitos del recurso de casación.

El art. 274.I num. 3 del Código Procesal Civil, indica que la parte recurrente debe manifestar: “…con claridad y precisión, la Ley o leyes infringidas, violadas o aplicadas indebida o erróneamente interpretadas, especificando en qué consiste la infracción, la violación, falsedad o error, ya se trate de recurso de casación en el fondo, en la forma o en ambos. Estas especificaciones deberán hacerse precisamente en el recurso y no fundarse en memoriales anteriores, ni suplirse posteriormente”; exigencia que debe cumplirse debido a que el recurso de casación se asimila a una demanda de puro derecho, que implica que el impugnante debe identificar en qué medida el Tribunal de apelación hubiera errado y cómo debe sanearse el yerro que se hubiera generado, a objeto de cumplir lo dispuesto en la citada norma.

III.3. De la incongruencia omisiva.

La Sala Civil de este Alto Tribunal a través del Auto Supremo N° 820/2022 de 26 de octubre expreso que: en “…mérito al principio de congruencia, toda resolución debe reunir la coherencia procesal necesaria, que en el caso de la apelación, encuentra su fuente normativa en el art. 265.I del Código Procesal Civil, que se sintetiza en el aforismo ´tantum devolutum quantum appellatum´, que significa es devuelto cuanto se apela, con esto se establece el límite formal de la apelación en la medida de los agravios propuestos en la impugnación, en otras palabras, la función jurisdiccional del órgano de revisión en doble instancia se ve compelido a lo formulado en la apelación por el impugnante.

En ese entendido, el Tribunal de casación a momento de realizar el análisis sobre los reclamos de incongruencia omisiva en que habría incurrido el Tribunal de alzada respecto a los puntos acusados en apelación, debe tener presente que al ser un aspecto que acusa un vicio de forma, como es la incongruencia omisiva que afecta la estructura de la resolución, el análisis de este máximo Tribunal solamente debe limitarse a contrastar en el contenido de la resolución la existencia o no de dicha omisión, tal cual orientó el Tribunal Constitucional Plurinacional que en la Sentencia Constitucional Plurinacional Nº 1083/2014 de 10 de junio, interpretando los alcances del recurso de casación en la forma con relación a la falta de respuesta a los puntos de agravio del recurso de apelación, señaló: ´…cabe recalcar que, la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, ante el planteamiento de un recurso de casación en la forma, debe limitar sus consideraciones a las causales establecidas (…). En el presente caso, al estar extrañada la falta de respuesta a los puntos de agravio identificados en el recurso de apelación, el Tribunal de casación debe limitar su consideración únicamente para establecer si hubo o no respuesta a los reclamos del recurrente, lo contrario implicaría ingresar a cuestiones que atingen a la impugnación en el fondo; así, los Magistrados demandados, luego de efectuar un examen de los antecedentes del legajo procesal, concluyeron que el Tribunal de apelación, otorgó la respuesta extrañada, inclusive extrayendo citas textuales que ellos consideraron como respuestas a la apelación contra la Sentencia; por lo tanto, el Auto Supremo Nº 434/2013, no incurre en incongruencia omisiva ni carece de la debida motivación, ya que la labor del Tribunal de casación estaba restringida a efectuar el control para determinar si hubo o no respuesta a los reclamos del recurrente y, fue ésa la misión que cumplieron los Magistrados demandados; por lo tanto, cumple con el debido proceso.´.

Sin embargo, al margen de realizar esta verificación de agravios de apelación, se debe tomar en cuenta el régimen de nulidades procesales vigente a partir de lo dispuesto por la Constitución Política del Estado que reconoce el derecho a una justicia pronta, oportuna y sin dilaciones (art. 115), así como a lo dispuesto en los arts. 16 y 17 de la Ley N° 025 y el régimen de nulidad de los actos procesales regulado actualmente en los artículos 105 al 109 del Código Procesal Civil; en ese entendido, este Tribunal Supremo de Justicia orientó en el Auto Supremo Nº 254/2014 que: ´La inobservancia de estas reglas conllevan incongruencia, que a decir de la doctrina se diferencian en: Incongruencia positiva, que es aquella en la que el juzgador extiende su decisión más allá de los límites del problema judicial que le fue sometido a su consideración; e Incongruencia negativa, cuando el juzgador omite el debido pronunciamiento sobre alguno de los términos del problema judicial. En ésta última, encontramos la denominada ´citra petita´, que resulta de la omisión de alguna de las pretensiones deducidas en proceso. (…)

Es de importancia considerar que el principio de congruencia procesal, si bien pondera el derecho al debido proceso, sin embargo ´no es absoluto´, en la medida de la afectación de otros derechos, garantías y principios fundamentales que emergen en procura de brindar la tutela judicial efectiva a las partes.

En el recurso de casación en la forma y en relación al principio de congruencia, la trascendencia y la afectación del agravio debe gravitar indefectiblemente para suponer la nulidad de obrados, previendo siempre la garantía al debido proceso, a la defensa y a la justicia pronta, oportuna y sin dilaciones que sustenta el art. 115 de la Constitución Política del Estado.

De donde se tiene que el Juez no puede simple y llanamente aplicar la nulidad, que es restrictiva, sino que debe ponderar la omisión frente a los otros principios y derecho constitucionales fundamentales para llegar a una decisión judicial que esté acorde con la nueva dogmática de la nulidad que se afianzó con la Constitución Política del Estado Plurinacional en su art. 115 y los art. 16 y 17 de la Ley N° 025, pues sólo será posible la nulidad si existe afectación del derecho a la defensa.´”.

CONSIDERANDO IV:

FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN

Expuestos como están los fundamentos que hacen a la doctrina aplicable al caso, corresponde a continuación ingresar a considerar los reclamos planteados en el recurso de casación interpuesto por Herminia Valdez Ortega y Raquel Andrea Pimentel Valdez.

1. Este primer reclamo se encuentra encaminado a cuestionar al Tribunal de alzada, por no haber realizado una adecuada aplicación de los arts. 5, 6 y 213.II num. 3 del Código Procesal Civil, debido a que los elementos denunciados no fueron tomados en cuenta y menos justificados doctrinalmente.

Con relación a esta esta acusación, corresponde señalar que la parte recurrente debe expresar con claridad y precisión, la Ley o leyes infringidas, violadas o aplicadas indebida o erróneamente interpretadas, especificando en qué consiste la infracción, la violación, falsedad o error, ya se trate de recurso de casación en el fondo, en la forma o en ambos. Estos detalles deben hacerse precisamente en el recurso y no fundarse en memoriales anteriores, ni suplirse posteriormente.

Exigencia que debe ser cumplida en virtud a que el recurso de casación se asimila a una demanda de puro derecho, que implica que el impugnante necesariamente debe identificar en qué medida el Tribunal de apelación ingresó en error y cómo debe sanearse el yerro que se hubiera generado; extremo inobservado por las recurrentes, toda vez que estas, en su escrito de recurso de casación, únicamente se limitan a expresar que no se aplicó correctamente los arts. 5, 6 y 213.II num.3 del Código Procesal Civil y no manifiestan de qué manera el Tribunal de alzada ingresó en error o ante que reclamos no se aplicó correctamente las referidas normas, pues conforme se evidencia en su escrito de apelación solo enuncian que los “elementos denunciados NO fueron tomados en cuenta y menos justificados doctrinalmente” (fs. 494 y vta.), sin expresar cuales serían esos reclamos denunciados ante el Tribunal de apelación que no merecieron una adecuada fundamentación, motivación y justificación, en consecuencia, se tiene que las recurrentes no observaron lo establecido por el art. 274 num. 3 del Código Procesal Civil. Fundamento por el cual este reclamo deviene en infundado.

2. Refiere que en su recurso de apelación expuso como agravio que la Sentencia era incongruente, por cuanto dejó de lado la valoración de los medios de prueba aportados por ellas, sin fundamentar y motivar por qué las literales de fs. 76 a 115, fs. “33” a 337, fs. “140” a 370, fs. 407 a 410, fueron calificadas como irrelevantes.

A objeto de verificar si es evidente lo acusado, corresponde remitirnos al escrito de apelación visible de fs. 434 a 437, donde, de su contexto se puede evidenciar que el mismo se asemeja a un escrito cual si fuera de alegatos, sin embargo, siendo amplios se puede llegar a observar que se cuestionó las pruebas visibles de fs. 76 al 94, debido a que estas acreditarían que María Elena Canelas Guzmán y Lucio Rodríguez Mamani, ejercieron dominio sobre los inmuebles motivo de la demanda, recibiendo dineros en depósitos, en garantía de préstamos y compromisos de venta, por cuyos actos de estafa y estelionato fueron querellados, motivo por el que a criterio de las ahora recurrentes debería anularse obrados a objeto de proceder con el emplazamiento de estos, en razón a ello presentaron excepción de emplazamiento a terceros.

Respecto a esta cuestionante el Tribunal de alzada en el Auto de Vista N° 133/2022, específicamente a fs. 490 vta., señaló “de la lectura del memorial de oposición de excepciones se denota que las demandadas no señalaron contra quienes había que ampliarse la demanda y como consecuencia de ello, la Juez resolvió desestimar dicha excepción bajo el siguiente argumento (fs. 327 vta.) ´Esta excepción procede cuando se precisa la participación de un tercero que tiene alguna vinculación con la pretensión de la demanda o reconvención. En el caso las demandadas no refieren quien es la tercera persona a ser emplazada consecuentemente no corresponde consideración alguna´ (…) por consiguiente, al no haber sido un punto resuelto por la autoridad judicial porque las demandadas omitieron señalar en su momento y forma precisa, clara y concreta contra quienes debía ampliarse la demanda, no pueden alegar en esta etapa procesal que la A quo erró al declarar improbada dicha excepción, cuando fue resultado de la omisión de las mismas demandadas; consecuentemente este Tribunal de Alzada no tiene abierta su competencia para pronunciarse sobre los argumentos de esta excepción (art. 265.I del Código Procesal Civil)” de lo transcrito, se tiene demostrado que sobre esas literales que fueron objeto de reclamo en el memorial de apelación, se otorgó pronunciamiento.

Asimismo es necesario mencionar que en ninguna fracción de su recurso de apelación, las ahora recurrentes cuestionaron el por qué las literales de fs. 76 a 115, fs. “33” a 337, fs. “140”, fs. 370, fs. 407 a 410, fueron calificadas como irrelevantes por el Juez A quo, en consecuencia, lógicamente el Tribunal Ad quem, no se pronunció sobre ese reclamo, toda vez que este agravio no fue formulado de esa forma ante el Tribunal de alzada.

En consecuencia, siendo que el Tribunal de casación a momento de realizar el análisis sobre los reclamos de incongruencia omisiva en que hubiere incurrido el Tribunal de alzada respecto a los puntos acusados en apelación, se debe tener presente que al ser un aspecto que acusa un vicio de forma, como es la incongruencia omisiva que afecta la estructura de la resolución, el análisis de este máximo Tribunal solamente debe limitarse a contrastar en el contenido de la resolución la existencia o no de dicha omisión; en virtud a ello, en el caso concreto se tiene que el Tribunal acusado no ingresó en una congruencia omisiva, toda vez que se tiene demostrado que las recurrentes no presentaron este agravio en apelación, en consecuencia de ninguna manera pueden acusar al Tribunal de alzada de omisión en el pronunciamiento de su reclamo. Bajo estos fundamentos se tiene que su acusación deviene en infundada.

Asimismo es importante señalar que por la característica de demanda de puro derecho a la que se asemeja el recurso de casación, las violaciones que se acusan deben haber sido previamente reclamadas ante el Tribunal de alzada, a objeto de que estos tomen aprehensión de los mismos y puedan ser resueltas conforme la doble instancia, o sea, el agravio debe ser denunciado oportunamente ante los Tribunales inferiores conforme establece el art. 265.III del Código Procesal Civil y de ningún modo realizarlo en el recurso extraordinario de casación, porque no es aceptable el principio “per saltum”, que implica el salto de la o las instancias previas a la intervención del Tribunal de Casación, como ocurre en el caso concreto, toda vez que las recurrentes, no postularon en apelación el reclamo respecto al cuestionamiento de por qué las literales de fs. 76 a 115, fs. “33” a 337, fs. “140”, fs. 370, fs. 407 a 410, fueron calificadas como irrelevantes por el Juez A quo, siendo que este reclamo es traído a colación recién en el recurso de casación, y conforme se señaló, para que este alto tribunal ingrese a analizar el mismo debió haber sido postulado en apelación, motivo por el que, este reclamo no puede ser objeto de análisis en esta instancia; máxime, cuando las recurrentes, ni siquiera expresan de qué forma debieron ser analizadas esas pruebas, qué sería lo que se lograría demostrar con esas literales, y de qué forma afectaría la determinación asumida por autoridades inferiores. Por tal motivo su acusación carece de fundamento.

3. Refiere que la autoridad judicial debió por si misma verificar el tracto sucesivo y el antecedente dominial del inmueble, lo que no ocurrió, pues se ignoró completamente las acciones y el derecho legítimo de “Delfín Vallejos”.

Con relación a este reclamo si bien la parte recurrente mencionó durante todo el proceso la existencia de “Delfín Vallejos” quien en su oportunidad obtuvo el derecho propietario del inmueble objeto de la litis; empero, de ninguna manera las autoridades judiciales pueden desconocer la existencia de la Sentencia de revisión extraordinaria del proceso que dio paso a que se deje sin efecto la sentencia de usucapión dictada en favor de Delfín Vallejos García, por medio de la que adquirió el inmueble ubicado en la calle “Paccieri” y Oquendo, Zona Nor Este con una superficie de 553.07 m2., que si bien fue registrada bajo la Matrícula N° 3011990005155, la misma ya no se encuentra vigente, conforme establece el certificado de propiedad cursante a 387, registrado bajo el trámite N° 1188696, de 04 de septiembre de 2019. En consecuencia, y en virtud al certificado emitido por Derechos Reales cursante a fs. 387, se tiene que no existe razón alguna para que las autoridades judiciales ingresen a analizar el tracto sucesivo o antecedente dominial, toda vez que el registro de derecho propietario de Delfín Vallejos García no se encuentra vigente, y por el contrario, el registro de derecho propietario de la demandante está plenamente vigente conforme establece las Matrículas Computarizadas N° 3011990005302 y N° 3011990005303 y las certificaciones emitidas por Derechos Reales que cursan a fs. 385 y fs. 386, mismas que fueron emitida el 04 de septiembre de 2019.

Por otro lado, es importante resaltar que dentro del caso de autos, no se tramitó, acumuló, ni presentó antecedente de algún otro proceso de usucapión tramitado por las recurrentes, asimismo, estás tampoco acreditaron documentalmente algún derecho propietario sobre el inmueble objeto de litigio, por lo que no existe razón alguna para analizar el mejor derecho propietario, toda vez que el art. 1545 del Código Civil si bien establece que la propiedad le pertenece al adquiriente que haya inscrito primero su título; en el caso de autos, no nos encontramos frente a dos registros en Derechos Reales que deban ser analizados, pues como se señaló el único registro vigente es el que corresponde a la demandante. Bajo esos fundamentos se tiene que este reclamo también deviene en infundado.

4. Expresa que el inmueble motivo de autos tiene un propietario con nombre y apellido “Delfín Vallejos García”, quien fue despojado por una acción ilegal e indebida por la demandante, como fue el recurso de revisión extraordinaria de Sentencia ante la Corte Suprema de Justicia, lo que necesariamente debe ser de conocimiento de las autoridades del Tribunal Supremo de Justicia.

Sobre este cuestionamiento, inicialmente corresponde señalar que el objeto del proceso establecido en audiencia preliminar es respecto a las pretensiones de mejor derecho propietario, acción negatoria, reivindicación y reparación de daños y perjuicios, por lo que la Juez estableció que la demandante principalmente debe demostrar el mejor derecho propietario; y no así las modificaciones al proceso de revisión extraordinaria cuyo Juez A quo no es competente para ello; toda vez que la competencia para la tramitación y determinación dentro de un trámite de recurso de revisión extraordinaria de sentencia, es de Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, conforme establece el art. 38 num. 6 de la Ley del Órgano Judicial.

Por lo que las quejas que plantea en su recurso de casación contra el trámite de recurso de revisión extraordinaria de sentencia, no pueden ser atendidas por este Tribunal, siendo que el trámite del recurso de revisión extraordinaria de sentencia es competencia exclusiva de Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia y si la parte interesada no estaba de acuerdo con la determinación asumida en ese recurso, debió plantear las acciones constitucionales que la Ley le permite en contra de esa decisión judicial.

Fundamentos por los cuales la queja relacionada al proceso de revisión extraordinaria de sentencia, no requiere mayor análisis.

Por lo que, corresponde dictar resolución conforme manda el art. 220. II del Código Procesal Civil.

POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, ejerciendo la facultad conferida por el art. 42.I núm. 1 de la Ley Nº 025 del Órgano Judicial y conforme a lo previsto por el art. 220.II del Código Procesal Civil, declara INFUNDADO el recurso de casación de fs. 494 a 500 vta., planteado por Herminia Valdez Ortega y Raquel Andrea Pimentel Valdez, contra el Auto de Vista de 18 de noviembre de 2022, visible de fs. 481 a 491 vta., pronunciado por la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba. Con costas y costos.

Se regula los honorarios del abogado que contestó al recurso en la suma de Bs. 1.000.

Regístrese comuníquese y devuélvase.

Relator: Mgdo. Juan Carlos Berrios Albizu.

Máxima

VERTICALIDAD DEL RECURSO DE CASACIÓN/ Por su naturaleza debe efectuar una crítica legal al pronunciamiento de segunda instancia y no debatir en esta instancia la sentencia, lo que quiere decir que en este recurso, el recurrente se encuentra obligado a examinar e impugnar los fundamentos de la resolución recurrida, demostrando en forma concreta y precisa, cómo, por qué y en qué forma hubieran sido violados su derechos y/o transgredidos sus intereses a tiempo de emitirse la resolución de apelación.

Datos del proceso

Demandante
Cynthia Dolores Vásquez Katz
Demandado
Herminia Valdez Ortega y Raquel Andrea Pimentel Valdez
Proceso
Mejor derecho propietario, reivindicación, acción negatoria más reparación de daños y perjuicios
Magistrado relator
Juan Carlos Berrios Albizu

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Auto Supremo N° 925/2021 de 18 de octubre Artículo 274.I núm. 3 del Código Procesal Civil

Tribunal Supremo de Justicia16 de junio de 2023AS/0560/2023Fuente oficial