Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
Auto Supremo Nº 560
Sucre, 16 de noviembre de 2023
Expediente: 498/2023-Reclamación
Demandante: Guery Escalier Rodríguez
Demandado: Servicio Nacional del Sistema de Reparto
Proceso: Compensación de cotizaciones
Departamento: La Paz
Magistrado Relator: Lic. Esteban Miranda Terán
VISTOS: El recurso de casación de fs. 106 a 104 (foliación invertida en todo el expediente), interpuesto por Guery Escalier Rodríguez, contra el Auto de Vista Nº 65/2023 de 12 de mayo de fs. 101 a 100, emitido por la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del trámite de compensación de cotizaciones iniciado por el recurrente contra el Servicio Nacional del Sistema de Reparto (SENASIR); la contestación de fs. 112 a 108; el Auto Nº 396/2023 de 31 de julio a fs. 119, que concedió el recurso; el Auto de 20 de septiembre de 2023 de fs. 141, que admitió el recurso; y todo lo que fue en materia fue pertinente analizar:
I. ANTECEDENTES PROCESALES.
Resolución de la Comisión Nacional de Prestaciones
Dentro el trámite de Compensación de Cotizaciones efectuado por Guery Escalier Rodríguez; el ente gestor por Formulario de Cálculo de Compensación de Cotizaciones Procedimiento Manual FORM-SIP-CC-M-01 Nº 124410 y Resolución Nº 9830 de 29 de septiembre de 2022 de fs. 45, otorgó al asegurado una Compensación de Cotizaciones de Bs24.696.-(Veinticuatro mil seiscientos noventa y seis 00/100 Bolivianos); reconociendo una densidad de aportes SIP de 47, de los periodos de agosto de 1979 a julio de 1980 junio/1977; noviembre/1982 a diciembre/1982; septiembre/1985 a mayo de 1986; marzo de 1990 a enero/1992 y mayo/1992
Resolución de la Comisión de Reclamación.
Ante el recurso de reclamación de fs. 54, que interpuso el solicitante, la Comisión de Reclamación del SENASIR, mediante Resolución Nº 287/22 de 19 de diciembre de 2022 de fs. 81 a 70, CONFIRMÓ la Resolución Nº 9830 de 29 de septiembre de 2022, por encontrarse de acuerdo a los datos del expediente y normativa.
Auto de Vista.
Contra la Resolución de la Comisión de Reclamación Nº 287/22 de 19 de diciembre de 2022, el asegurado Guery Escalier Rodríguez interpuso recurso de apelación de fs. 84 que fue resuelto por Auto de Vista Nº 65/2023 de 12 de febrero de fs. 101 a 100, emitido por la Sala Social, Administrativa, Contenciosa, Contenciosa Administrativa Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, que CONFIRMÓ la Resolución Nº 287/22 de 19 de diciembre de 2022.
II. ARGUMENTOS DEL RECURSO DE CASACIÓN:
En conocimiento del señalado Auto de Vista, el SENASIR interpuso recurso de casación de fs. 106 a 104, que alegó que:
El art. 49 en el Calculo de la Compensación de Cotizaciones, se calculará como resultado de la multiplicación de la densidad de aportes (47 meses) expresados en años o fracción de ellos efectivamente cotizados por el asegurado al sistema de reparto, por 0.7 veces el ultimo salario cotizable actualizado previo a noviembre de 1996 (1.244,14) dividido entre 25, dividido entre 100; el SENASIR debe considerar el salario mínimo a la fecha del cálculo lo que no ocurrió.
Asimismo, refiere que el salario cotizable sobre el que el asegurado cotizó al sistema de reparto, aplicable para el calculo de la Compensación de Cotizaciones en un periodo de 30 días cuando existiera salarios por un periodo menor, se deberá proceder a la mensualización de los mismo, aspecto que no se cumplió
Estos agravios conculcan el art. 8-II de la Constitución Política del estado, 13-IV y 45-IV.
Petitorio:
Solicitó, se “anule el auto de vista por los agravios demostrados”
Contestación.
Por memorial de fs. 112 a 108, el SENASIR, contestó al recurso de casación, alegando que no corresponde interponer recurso de nulidad de Auto de Vista; puesto que, no se encuentra regulado en el Código Procesa del Civil (CPC-2013); puesto que contra el Auto de vista procede el recurso de casación conforme prevé el art. 208 de la norma mencionada
Admisión del recurso de casación.
Conforme lo previsto en el art. 277 del CPC-2013, aplicable por mandato de las normas remisivas contenidas en el art. 633 del Decreto Reglamentario al Código de Seguridad Social (DRCSS); este Tribunal emitió el Auto de 20 de septiembre de 2023 de fs. 141, que admitió el recurso interpuesto por la entidad recurrente, que se pasa a resolver:
III. FUNDAMENTO JURÍDICO DEL FALLO:
Doctrina aplicable al caso en concreto:
El art. 24 de la Ley de Pensiones Nº 065 de 10 de diciembre de 2010, establece que la Compensación de Cotizaciones, es el reconocimiento que paga el Estado, a través del Tesoro General, a los afiliados de las AFP’s que realizaron aportes al Sistema Nacional de Reparto y que no hubiesen obtenido las rentas de vejez o invalidez, ni fueron receptores de pagos globales emitidos por dicha entidad, disposición que para su aplicación debe observarse lo dispuesto por el art. 48-I-a) del DS No 0882 de 16 de marzo de 2011 (Reglamento de Desarrollo Parcial de la Ley Nº 065).
La certificación de los aportes a la seguridad social a largo plazo del sistema de reparto, es decir cotizaciones hasta abril de 1997, han sido plasmados en diferentes normas, que han ido modificándose por diferencias circunstancias (archivos incompletos, planillas incompletas, documentación inexistente), siempre en busca del derecho a la jubilación y acorde al nuevo Estado Constitucional de Derecho; refiriéndonos concretamente el art. 83 del Manual de Prestaciones de Rentas en Curso de Pago y Adquisición (MPRCPA), capítulos II y III del DS N° 27543 de 31 de mayo de 2004; resultando necesario aclarar que se aplica para certificar aportes al Sistema de Reparto tanto para quienes son rentistas en curso de adquisición o en curso de pago de éste sistema y todos los que aportaron al mismo, que por el cambio de sistema, no pudieron jubilarse y debieron vía Compensación de Cotizaciones hacer reconocer sus aportes, para luego jubilarse en el Sistema Integral de Pensiones.
Consiguientemente, debe entenderse que, la intensión del legislador se encuentra orientada a garantizar el acceso a una jubilación justa, otorgando mayores facilidades al beneficiario para acceder a una renta digna, cumpliendo para eso los efectos y alcances del art. 45 de la CPE que estable: “I. Todas las bolivianas y los bolivianos tienen derecho a acceder a la seguridad social. II. La seguridad social se presta bajo los principios de universalidad, integralidad, equidad, solidaridad, unidad de gestión, economía, oportunidad, interculturalidad y eficacia. Su dirección y administración corresponde al Estado, con control y participación social. (…) IV. El Estado garantiza el derecho a la jubilación, con carácter universal, solidario y equitativo.”
De esa manera los principios y valores comprendidos en el art. 45 de la CPE, concordante con el Convenio 102 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT) de 1952, el art. 25-1 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos (DUDH), los arts. 2.1 y 9 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (PIDESC) y el art. XVI de la Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre (DADDH); tomando en cuenta que los derechos reconocidos en la norma jurídica fundamental del Estado son inviolables, universales, interdependientes, indivisibles y progresivos, conforme señala el art. 13-I de su mismo cuerpo normativo: “Los derechos reconocidos por esta Constitución son inviolables, universales, interdependientes indivisibles y progresivos. El Estado tiene el deber de promoverlos, protegerlos y respetarlos”.
Consiguientemente, el derecho a la renta de vejez, como elemento de los derechos a la seguridad social, tiene un contenido propio, que es el de garantizar a las personas recursos necesarios para subsistir de modo compatible con su dignidad humana intrínseca, preservando la seguridad jurídica, los derechos adquiridos, así como la protección adicional que requieren las personas que acceden a ese beneficio y que al ser convenios internacionales son de aplicación plena por el Estado Boliviano.
Resolución del caso concreto:
El art. 49 del Reglamento de Desarrollo Parcial a la Ley Nº 065, Decreto Supremo Nº 0822 de 16 de marzo de 2011 señala: (CÁLCULO DE CC). I. La CCM se calculará como resultado de la multiplicación de la densidad de aportes expresada en años o fracción de ellos efectivamente cotizados por el Asegurado al Sistema de Reparto, por cero coma siete (0,7) veces el último Salario Cotizable actualizado previo a noviembre de 1996, dividido entre veinticinco (25). II. La CCG se calculará como resultado de la multiplicación de la densidad de aportes expresada en años o fracción de ellos efectivamente cotizados por el Asegurado al Sistema de Reparto, por - 24 - cero coma siete (0,7) veces el último Salario Cotizable actualizado previo a noviembre de 1996, dividido entre veinticinco (25), multiplicado por cien (100). III. Las fórmulas de cálculo de la CC, considera tanto el Régimen Complementario como el Régimen Básico del Sistema de Reparto de forma integrada. (Las negrillas son añadidas) concordante con el art. 25 de la Ley Nº 065 de 10 de diciembre de 2010.
Al respecto, si bien el FORM SIP-CC-M-01 Nº 124410 de fs. 45; consigna una densidad de aportes de 47, que es expresado en meses equivalente a 3 años y 11 meses que se encuentra desarrollado en el mencionado formulario, en aplicación del art. 45 del DS Nº 822, para el cálculo de la compensación de cotizaciones, la densidad de aportes deber ser expresada en años, razón por la que el SENASIR realiza el calculo de conversión de 47 meses a años calculo que resultaría de la siguiente manera:
1 año= 12 meses densidad= 47 meses/12meses =3.92 años
Es decir, que para el cálculo de compensación de cotizaciones la densidad de aportes expresado en años resulta 3.92 años como correctamente fue determinado por el SENASIR y fue confirmado por el Tribunal de alzada.
Con relación al Salario Cotizable el art. 50 del DS Nº 822 instituye: (SALARIO COTIZABLE). I. El Salario Cotizable a ser utilizado en el cálculo de la CC, tanto para el procedimiento automático como para el manual, corresponderá: a) Al mes de octubre de 1996, para los Asegurados que se encontraban aportando al momento de la promulgación de la Ley Nº 1732, de 29 de noviembre de 1996, de Pensiones, o b) Al mes inmediatamente anterior a octubre de 1996, para los Asegurados que no se encontraban aportando al momento de la promulgación de la mencionada Ley Nº 1732. II. Para el procedimiento automático, el SENASIR utilizará la información existente en su Base de Datos de CC, cuando corresponda.
Asimismo, el art. 72 de la misma norma prevé: I. El Salario Cotizable se actualizará al dólar estadounidense, de acuerdo a lo siguiente: a) Salarios posteriores al 31 de diciembre de 1986: Para el cálculo del Salario Cotizable actualizado se deberá considerar lo siguiente: 1. El salario se dividirá entre el Tipo de Cambio Oficial de venta del último día del mes al que corresponde el salario, este resultado se multiplicará por el Tipo de Cambio Oficial de venta del último día del mes anterior a la fecha de cálculo de la CC. 2. El SENASIR deberá considerar el Salario Mínimo Nacional vigente a la fecha de cálculo. 3. El SENASIR comparará los montos obtenidos en los numerales 1 y 2, y aplicará el mayor como Salario Cotizable actualizado. (Las negrillas son añadidas).
Por otra parte, el art. 7 del DS Nº 4711 de 1 de mayo de 2022 dispone: “(Salario mínimo nacional) El monto determinado para el Salario Mínimo Nacional, en los sectores público y privado, es de Bs2.250.- (DOS mil DOSCIENTOS CINCUENTA 00/100 BOLIVIANOS) …” (Textual).
A efecto de realizar el cálculo de compensación de cotizaciones el SENASIR, consideró el salario mínimo nacional a la fecha del cálculo; es decir, de la gestión 2022; puesto que, en aplicación del art. 72 del DS Nº 822 se debe utilizar el mayor Salario Cotizable Actualizado; que en el caso es Bs2.250.- Salario Mínimo Nacional dispuesto por el DS Nº 4711; en consecuencia, resulta infundado el argumento del recurrente sobre la supuesta omisión de aplicar el salario mínimo nacional vigente a la fecha del cálculo; porque el Total monto Global de Bs24.696.- (Veinticuatro mil seiscientos noventa y seis), resulta de la multiplicación de (0.7x2.250x3.92) dividido entre 25, conforme dispone las variables dispuestas en el art. 49 del DS Nº 822.
En tal sentido, se verifica que el Auto de Vista, realizó un análisis correcto de la normativa aplicable a fin de disponer al SENASIR realice las calificaciones correspondientes en el marco de la legalidad, conforme permiten los arts. 49, 50 y 72 del Reglamento de Desarrollo Parcial de la Ley de Pensiones Nº 065, DS Nº 822 de 16 de marzo de 2011, a partir de una interpretación contextualizada desde y conforme a la CPE; a fin de realizar el cálculo de las compensaciones de cotizaciones, no existiendo vulneración del norma alguna
Se advierte que, la entidad recurrente no precisó de manera clara por qué, o como se vulneró el art. 13 -IV y 45-IV de la Constitución Politica del Estado, se limitó a transcribir dicha norma; empero, no explicó cual la violación, aplicación indebida o errónea interpretación en la que incurrió el Auto de Vista respecto de esa norma, cuando quien recurre de casación, debe citar la Ley o Leyes violadas o aplicadas falsa o erróneamente, especificando en qué consiste la violación, o errónea interpretación, no siendo suficiente la simple enunciación de las normas que considera vulneradas, sin demostrar en términos razonados y razonables, en qué consiste la infracción que acusa; esta inobservancia, de ningún modo puede suplirse por este Tribunal, sin que esta decisión implique negación del derecho de acceso a la justicia, a la tutela judicial efectiva y de otros derechos fundamentales, cuando estas conclusiones asumidas obedecen al propio desconocimiento y negligencia en que incurrió el recurrente al momento de formular el recurso de casación, omitiendo completamente la carga recursiva establecida en los art. 271-I y 274-I-3 del CPC-2013, en ese sentido se tiene infundado este argumento traído en casación.
Por consiguiente, al no ser evidentes las infracciones acusadas en el recurso, corresponde resolver conforme prescribe el art. 220-II del CPC-2013, aplicable por la remisión contenida en los arts. 633 del RCSS y 15 del MPRCPA.
POR TANTO: La Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, con la atribución conferida en el art. 184-1 de la Constitución Política del Estado y 42-I-1 de la Ley del Órgano Judicial; declara INFUNDADO el recurso de casación de fs. 106 a 104, interpuesto por Guery Escalier Rodríguez, contra el Auto de Vista Nº 65/2023 de 12 de mayo de 2023 de fs. 101 a 100, emitido por la Sala Social, Administrativa, Contencioso, Contenciosa Administrativa y Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz.
Sin costas ni costos, en aplicación de los arts. 39 de la Ley Nº 1178 de 20 de julio de 1990 (SAFCO) y 52 del Decreto Supremo Nº 23215 de 22 de julio de 1992.
Regístrese, comuníquese y devuélvase. -