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TSJ

AS/0561/2015-RA

Tribunal Supremo de Justicia
27 de agosto de 2015PenalMag. Maritza Suntura Juaniquina
Proceso
Asesinato
Sala
Penal
Año
2015

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 561/2015-RA

Sucre, 27 de agosto de 2015

Expediente : La Paz 113/2015

Parte Acusadora : Ministerio Público y otros

Parte Imputada : Norma Lilian Artega Terán

Delito : Asesinato

RESULTANDO

Por memorial presentado el 15 de junio de 2015, cursante de fs. 1316 a 1340, Karina Ninoska Jemio Rivero y Jorge Fernando Ortega Hinojosa en representación de Gloria Solíz Vda. de Rivera y Carola Hortensia Rivera Cuellar, interponen recurso de casación impugnando el Auto de Vista 23/2015 de 15 de abril, de fs. 1266 a 1275, pronunciado por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y los recurrentes contra Norma Lilian Artega Terán, por la presunta comisión del delito de Asesinato, previsto y sancionado por el art. 252 del Código Penal (CP).

I. ANTECEDENTES DEL PROCESO

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

a) En mérito a las acusaciones pública (fs. 15 a 17) y particular (fs. 26 a 30), una vez desarrollada la audiencia de juicio el Tribunal Segundo de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, pronunció la Sentencia 09/2014 de 13 de agosto (fs. 920 a 933); por el que, declaró a la imputada Norma Lilian Arteaga Terán, absuelta de culpa y pena de la comisión del delito de Asesinato previsto por el art. 252 del CP; y, en aplicación del art. 363 incs. 1) y 2) del Código de Procedimiento Penal (CPP), dispuso la cesación de las medidas cautelares dispuestas en su contra, sea con costas a calificarse en ejecución de sentencia; por otra parte se pronunció, el Auto de 22 de agosto de 2014, que rechazó la solicitud de explicación complementación y enmienda (fs. 939 a 940).

b) Contra la mencionada Sentencia, el Ministerio Público (fs. 944 a 946 vta.), y la parte acusadora (fs. 1189 a 1216), presentaron recursos de apelación restringida, resueltos por Auto de Vista 23/2015 de 15 de abril (fs. 1266 a 1275), pronunciado por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, que rechazó el primer recurso y declaró admisible e improcedente el segundo recurso planteado; en consecuencia, por lo descrito, se confirmó la Sentencia apelada.

c) Notificada la parte recurrente con el referido Auto de Vista el 8 de junio de 2015 (fs. 1276), interpuso recurso de casación el 15 del mismo mes y año, que es motivo del presente análisis de admisibilidad.

II. DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN

Del memorial de fs. 1316 a 1340, se extraen los siguientes motivos:

1) La parte recurrente denuncia que el Auto de Vista al confirmar la Sentencia incurre en el defecto previsto en el art. 370 inc. 1) CPP; puesto que, en el primer punto apelado se extraña la errónea aplicación de los incs. 2) y 5) del art. 252 del CP, aspecto no considerado de forma imparcial por el Tribunal ad quem cuando los elementos probatorios del Ministerio Público y acusación particular estaban dirigidos a demostrarlos, además de subsumirlos a los tipos penales, para lo cual, procede a explicar su adecuación a los hechos facticos, afirmando que ambos incisos son independientes entre sí, tampoco son condicionantes entre ellos; empero este agravio fue rechazado por el Tribunal de alzada, porque no se habría inobservado la ley sustantiva, cuando el agravio se refiere a que se incurre en contradicción con los precedentes invocados en su recurso de apelación restringida, ya que la acusada es absuelta sin especificar por cuál de los incisos señalados, tampoco existe fundamento en base a los elementos de prueba judicializados, omisión que es confirmada por el Tribunal de alzada vulnerando el art. 359 inc. 2) del CPP y aclara que no pidió que el Tribunal Ad quem revise cuestiones de hecho como erróneamente los valora, e invoca como precedentes contradictorios los Autos Supremos 074/2013 de 20 de marzo, 243 de 7 de marzo de 2007 y 79 de 22 de febrero de 2011, que indicaría que el Tribunal de alzada al considerar la inobservancia de la ley sustantiva debe basarse en las conclusiones de la Sentencia.

2) También denuncian que el Tribunal Ad quem soslaya su advertencia de la existencia de vicios in procedendo; puesto que, el Tribunal a quo vulnero derechos y garantías constitucionales de forma sistemática, indicando que el juicio inicio el 7 de febrero de 2008 y concluyó el 13 de agosto de 2014, infringiendo el art. 336 del CPP, por el transcurso del tiempo, violando los principios de inmediación y continuidad, ya que a su decir la Sentencia fue emitida sin acordarse de los hechos expuestos, los cuales fueron valorados por el Tribunal de la lectura de las actas, aspecto que si bien fue hecho conocer al Ad quem de forma detallada; sin embargo, este considera que no hubo transgresión alguna y que se confunde entre los principios señalados, lo cual, la parte recurrente señala que es contradictorio con los precedentes invocados en su apelación restringida y el art. 330 del CPP; además, de no condecir los datos del proceso al indicar que respecto al principio de continuidad se consigna una serie de audiencias suspendidas por inasistencia del fiscal, acusación particular, acusada, abogado y juezas ciudadanas, cuando la acusadora particular no faltó a ninguna audiencia de juicio; por lo que aseguran, que el Tribunal de alzada se apartó del principio de imparcialidad e igualdad de partes al no referirse a la acusada quien fue la que más dilato el proceso; atribuyendo erróneamente la dilación a la acusación particular por haber presentado una recusación y después una excepción de incompetencia, aspecto que no fue apelado; en consecuencia, el Tribunal de alzada también resolvió más allá de lo impetrado; a cuyo efecto, invoca los Autos Supremos 086/2012 de 4 de mayo, 037/2013 de 14 de febrero, 106/2011 de 25 de febrero, 422/2009 de 18 de septiembre y también cita referencialmente los Autos Supremos 37/2007 de 27 de enero, 040/2012 de 29 de marzo y 287/2012 de 25 de septiembre.

3) Arguyen que el Tribunal de alzada inobservó que la Sentencia no estaba debidamente fundamentada, es insuficiente e incurre en contradicción (art. 370 inc. 5 del CPP), no obstante que es de competencia del Ad quem, verificar lo señalado, que en su caso deberá disponer la reposición del juicio por otro Tribunal en conformidad al art. 51 inc. 2) del CPP al constituir un defecto insubsanable de acuerdo al art. 169 inc. 3) del CPP, ya que aduce que la Sentencia no explica el razonamiento para la decisión adoptada, tampoco en la fundamentación, la enunciación del hecho, circunstancias objeto de juicio (puntos 6, 7, 8 y 9) y los hechos facticos acontecidos, ni el voto de los miembros del Tribunal, advirtiendo que tampoco existe una adecuada valoración de los elementos de prueba judicializados incurriendo en contradicciones y la parte dispositiva se encuentra incompleta porque absuelve a la imputada del delito de asesinato pero reitera que no fundamenta el inciso acusado o si es por ambos incisos; en consecuencia, existe falta de fundamentación en infracción del art. 124 del CPP a cuyo efecto invoca como precedentes contradictorios los Autos Supremos 248/2012 de 10 de octubre, 176/2012 de 16 de julio, 32/2012de 23 de marzo y 46/2012 de 23 de marzo.

4) Alegan que el Auto de Vista impugnado confirmó la Sentencia que se basó en hechos inexistentes, no acreditados con valoración defectuosa de la prueba (art. 370 inc. 6 del CPP), afirmando que en el presente proceso no se probó que haya existido un reconocimiento voluntario, ni que fue a raíz de una denuncia penal por abandono de mujer embarazada, lo cual para la parte recurrente es un hecho inexistente, además de no haberse demostrado que la víctima haya tenido una relación continua con la acusada y que se encontraban en el motel Unicornio, porque la víctima era casado con Gloria Solíz, constituyendo simples conjeturas del Tribunal A quo al no demostrar que el sangrado de la nariz de la víctima y conclusiones buscaban favorecer a la acusada, cuando se estableció que era la única que se encontraba en el momento y lugar específico; en consecuencia, afirman que se incurrió en una valoración defectuosa de la prueba lo que conlleva a la reposición del juicio oral por otro Tribunal a quo; a cuyo efecto, cita como precedentes contradictorios respecto a la valoración defectuosa de la prueba los Autos Supremos 537/2006 de 17 de noviembre, 438/2005 de 15 de octubre, 348/2005 de 26 de septiembre, 214/2007 de 28 de marzo.

5) Por otra parte alegan que el Auto de Vista confirmó la Sentencia que inobserva las reglas relativas a la congruencia entre la Sentencia y la acusación (art. 370 inc. 11 del CPP) señalando que las afirmaciones contenidas en el punto III de la Sentencia (fundamentación jurídica doctrinal) nunca existieron, resultando incongruentes con el contenido de las acusaciones pública y privada, respecto a que la acusada hizo ingerir veneno para ratas a la víctima, que ambos mantenían una relación de pareja y relaciones sexuales frecuentes; asimismo, respecto a la conclusión del Tribunal de alzada de que en la inspección ocular efectuada el mismo día no se encontró ningún elemento, la parte recurrente advierte que este aspecto demuestra que no se atendió adecuadamente los hechos motivo del juicio, ni se los valoró, de acuerdo a los principios de la sana critica, puesto que los componentes “cumarinicos” (sic) no se encontraban en la pieza 14 del Motel Unicornio sino en las muestras del corazón, pulmón, hígado, riñón, sangre contenido gástrico, resultando incongruente la fundamentación del Tribunal a quo con los hechos expuestos en las acusaciones que fueron base del juicio, sobre los motivos económicos que la víctima habría asumido voluntariamente al otorgar a su hija manutención, estudios y vivienda, esta decisión emerge de un proceso penal seguido por la acusada contra la víctima por la comisión del delito de Abandono de Mujer Embarazada, hechos que según la parte recurrente no tienen relación con el objeto del presente proceso donde simplemente se aplicó la presunción de inocencia a favor de la acusada a costa de la familia de la víctima e impunidad de su muerte; a cuyo efecto, invocan los Autos Supremos 166/2012 de 20 de julio, 207 de 16 de agosto de 2008, 149 de 6 de junio de 2008, 243 de 7 de marzo de 2007.

III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN

El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; empero, “El derecho a recurrir es un derecho condicionado, su ejercicio va a depender de la concurrencia de los presupuestos y requisitos legalmente establecidos” (Rosa Pascual – Los recursos en el Código de Procedimiento Penal); por lo cual los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, deben observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.

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Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público y otros
Demandado
Norma Lilian Artega Terán
Proceso
Asesinato
Magistrado relator
Maritza Suntura Juaniquina
Tribunal Supremo de Justicia27 de agosto de 2015AS/0561/2015-RAFuente oficial