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TSJReiteradora

AS/0561/2021

Tribunal Supremo de Justicia
30 de junio de 2021CivilMag. Marco Ernesto Jaimes Molina

Derecho Civil / Derecho Procesal Civil / Elementos comunes de procedimiento / Principios, Derechos y Garantías

El recurrente acusó que el Auto de Vista solamente realizó un análisis de forma y los requisitos del documento de anticresis, pero no así de las obligaciones de ambas partes que nacen de ese contrato, reclamo que fue efectivizado en el punto 16 del memorial de apelación cuando señaló: “…asimismo est...

Proceso
Cumplimiento de promesa de venta.
Sala
Civil
Año
2021

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

S A L A C I V I L

Auto Supremo: 561/2021

Fecha: 30 de junio de 2021

Expediente: O-15-21-S

Partes: Samuel Salomón Copa Tapia c/ Cristóbal Quispe Rodríguez.

Proceso: Cumplimiento de promesa de venta.

Distrito: Oruro.

VISTOS: El recurso de casación de fs. 1312 a 1315 vta., interpuesto por Samuel Salomón Copa Tapia contra el Auto de Vista N° 100/2021 de 30 de marzo, pronunciado por la Sala Civil, Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro cursante de fs. 1303 a 1308, en el proceso ordinario de cumplimiento de promesa de venta, interpuesto por el recurrente contra Cristóbal Quispe Rodríguez, la contestación de fs. 1336 a 1337 vta., el Auto de concesión de 4 de mayo de 2021 cursante a fs. 1339, Auto Supremo de Admisión N° 423/2021-RA de 14 de mayo cursante de fs. 1346 a 1347 vta., todo lo inherente; y:

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO

1. Mediante memorial de demanda cursante de fs. 283 a 287 vta., subsanado de fs. 306 a 309 vta., modificado de fs. 326 a 328, Samuel Salomón Copa Tapia, inició proceso ordinario de cumplimiento de promesa de venta, acción dirigida contra Cristóbal Quispe Rodríguez, quien una vez citado, contestó negativamente a la demanda, interpuso excepción de demanda defectuosa y reconvino por reivindicación más pago de daños y perjuicios, retiro de obras de construcción. Por Auto de 18 de abril de 2019 cursante de fs. 523 a 532 se rechazó la pretensión de cumplimiento de promesa de venta. Tramitada así la causa solamente con la demanda reconvencional de reivindicación, el Juez Público Civil y Comercial N° 10 de Oruro emitió la Sentencia N° 17/2020 de 14 de diciembre de fs. 1232 a 1246, declarando PROBADA la demanda reconvencional de reivindicación de inmueble incoada por Cristóbal Quispe Rodríguez e IMPROBADAS las pretensiones de retiro de obras de construcción más pago de daños y perjuicios. Determinando: 1) Que el demandado Samuel Salomón Copa Tapia y los terceros interesados restituyan y devuelvan el inmueble ubicado en la calle América N° 585 entre Circunvalación y calle A con una superficie de 300 m2 registrado en la Matrícula N° 4011010008624 a su propietario Cristóbal Quispe Rodríguez. 2) Se reconoce las construcciones realizadas por Samuel Salomón Copa Tapia cuantificadas en $us. 13.818,58, debiendo deducirse $us.1.381,56 por concepto de multas por haberse realizado sin autorización del GAM Oruro. Debiendo Cristóbal Quispe Rodríguez previamente a la restitución del inmueble pagar $us.12.434,02 por concepto de reconocimiento de mejoras y construcciones útiles a favor de Samuel Salomón Copa Tapia. 3) Sin lugar al retiro de obras de construcción, por haberse demostrado su utilidad. 4) Sin lugar al pago de daños y perjuicios.

2. Resolución de primera instancia que al ser recurrida en apelación por Samuel Salomón Copa Tapia por intermedio de su representante Yanik Omar Ramiro Valenzuela Foronda por escrito de fs. 1255 a 1260, originó que la Sala Civil, Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, emita el Auto de Vista N° 100/2021 de 30 de marzo cursante de fs. 1303 a 1308 CONFIRMANDO la sentencia apelada.

El Tribunal de alzada refirió que cuando el apelante supone que no perdió la posesión porque de por medio existe el documento de 17 de mayo de 2008 consistente a un contrato de anticresis. El Ad quem respaldó el razonamiento del Juez desde dos perspectivas, la primera con relación a que el documento en cuestión por su forma no tiene validez conforme a la exigencia legal del art. 491 del Código Civil, que entre los contratos que deben celebrarse por documento público está el de anticresis, y en el caso de autos ese requisito no se cumplió; la segunda, por previsión del art. 1453 del Código Civil, ya que en el hipotético de que se diera valor al referido contrato y que existió no obstante esa anomalía en la forma de contratar, y dieron cumplimiento al mismo, debe entenderse que no es posible ignorar la previsión legal y suponer que la voluntad de las partes pudiera modificar lo mandado por la norma legal. Quedando establecido que no podía ser pactado por un plazo mayor a 5 años y que al estar evidenciado que se fijó como duración del contrato de anticresis 8 años, este por mandato de la ley quedó reducido a 5 años, y esos 5 años se cumplieron el 17 de mayo de 2013, no siendo posible alegar una renovación tácita en este tipo de contratos. Que, si bien con la devolución del dinero entregado tenía el derecho de retención, la posesión ya no podía estar respaldada por aquel contrato, implicando esto que el ahora apelante, se constituyó a partir de ese momento en un simple detentador del bien inmueble y al no haber hecho la devolución del predio cabe la certeza que el propietario perdió la posesión, y efecto de ello la posibilidad de accionar reivindicación de manera válida.

Con relación al contrato y su eficacia, lo que se discute en el caso no es si aquel contrato de anticresis de 17 de mayo de 2008 es válido o no, las partes ya lo ejecutaron y no es posible retrotraerlo, sin embargo queda claro que aun a esa validez que le dieron las partes, el mismo dejó de tener vigencia al cumplimiento de los 5 años señalados por la norma sustantiva, por lo que el apelante no puede alegar la tenencia de un título legítimo para permanecer en el bien inmueble, confundiendo anticresis con inquilinato, no estando demostrada que la posesión estuviera respaldada legalmente.

Por otra parte, traer a consideración aspectos desechados en la tramitación del proceso como la presunta venta verbal, o los presuntos pagos con relación al mismo, además de la glosa de citas jurisprudenciales, no se consideran agravios en la previsión contenida en el art. 256 del Código Procesal Civil.

Asimismo, los aspectos reiterativos referidos a la esencia y alcances de lo previsto por el art. 1453 del Código Civil, resultan carentes de sustento cuando señala que el propietario nunca perdió la posesión, y que no se le impidió ejercer derecho propietario, o que la ocupación se halló respaldada por documento como acuerdo voluntario de partes, siendo correcto que el Juez haya observado la concurrencia de los requisitos para la procedencia de la acción reivindicatoria y ello haya emergido precisamente de las pruebas producidas en el proceso.

De la misma forma, el reconocimiento de la existencia de un documento por parte del actor no implica la vigencia actual del mismo, por lo que esa presunta validación que se pretende, no tiene base legal para ser considerado real, y respecto a la seguridad jurídica, el Tribunal de alzada no encontró relación de ningún tipo a la problemática en discusión.

Finalmente, a lo señalado en el punto 20 del recurso de apelación, el Ad quem sostuvo que no se reclamó en ningún momento incorrecta valoración de la prueba, por ello la conclusión propuesta carece de sustento, no obstante, para dejar claro respecto al contrato privado de anticresis que trae como tema de respaldo por acuerdo de partes, ese aspecto fue analizado con amplitud y debe estarse a esos fundamentos.

3. Fallo de segunda instancia que es recurrido en casación por Samuel Salomón Copa Tapia según memorial cursante de fs. 1312 a 1315 vta., recurso que es objeto de análisis.

CONSIDERANDO II:

DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN Y SU CONTESTACIÓN

Del recurso de casación interpuesto por Samuel Salomón Copa Tapia se extractan los siguientes agravios:

a) Acusó que el Auto de Vista solamente realizó un análisis de forma y los requisitos del documento de anticresis, pero no así de las obligaciones de ambas partes que nacen de ese contrato, reclamo que fue efectivizado en el punto 16 del memorial de apelación cuando señaló: “…asimismo está condicionado al documento que cursa de fs. 241 a 241 vta., de obrados en el mismo se establece una relación sinalagmática entre partes, claramente en la cláusula tercera del documento de referencia se estipula que en el tiempo de duración del documento será de ocho años forzosos tiempo en el cual el demandante Cristóbal Quispe Rodríguez debió entregar la suma de $us. 23.000.- para que se realice la devolución del bien inmueble hecho que nunca ocurrió”.

b) Denunció que por la jurisprudencia citada en el recurso de casación el Ad quem no valoró correctamente la prueba (punto 20 del recurso de apelación), consistente en el documento privado de 17 de mayo de 2008, interpretando y aplicando erróneamente el art. 1435 del Código Civil, ya que solo citó el parágrafo II de dicho artículo y no valoró lo establecido por el parágrafo III el cual establece: “El anticresista tiene derecho a la retención mientras no sea satisfecho su crédito, salvo lo dispuesto por el art. 1479”.

c) Reclamó que el Tribunal de alzada en el punto 3.3 del Considerando III no realizó una correcta interpretación de los agravios expuestos en los puntos 14 y 15 del recurso de apelación desechándolos sin mayor fundamento, consumando errónea aplicación del principio de verdad material establecido en el art. 180 de la Constitución Política del Estado.

Solicitó la emisión de un Auto Supremo casando el Auto de Vista.

De la respuesta al recurso de casación.

Cristóbal Quispe Rodríguez contestó señalando que el recurso de casación de la parte demandante solo hace una copia fiel de los artículos del Código Procesal Civil, y la jurisprudencia que ya se conoce, pero no identifica errores de fondo o errores in judicando en la resolución con la finalidad de la casación del Auto de Vista recurrido ni tampoco realiza una fundamentación en la forma, es decir, por errores de procedimiento, siendo su finalidad la anulación de la resolución recurrida o del proceso mismo cuando se hubieren violado las formas esenciales del proceso sancionadas con la nulidad por ley.

Su único argumento para continuar con su posesión en el inmueble objeto de la litis es el documento de 17 de mayo de 2008, el cual ya tuvo un análisis mediante Auto de 18 de abril de 2019, el cual rechazó la pretensión de cumplimiento de contrato verbal de compra y venta por su improponibilidad, mismo que fue ejecutoriado. Por lo que la vigencia de la posesión del demandante solo la tenía hasta la gestión 2013 y a partir de esa fecha el recurrente se encontraría detentando el inmueble.

Señaló también que en el proceso el demandante no demostró que a partir de la gestión 2013 su posesión estuviera respaldada legalmente con la autorización del dueño del inmueble, la parte demandante no puede argumentar aspectos de una demanda que no se encuentra admitida ni mucho menos ingresar como vulneración y agravio en su recurso planteado y, el juez solo deberá pronunciar sus resoluciones con base en las solicitudes de las partes admitidas, ahora la argumentación de la parte demandante estableciendo como agravio o falta de la valoración de prueba, se encuentra alejada de la norma, puesto que se trata de un proceso de reivindicación.

Solicitó en consecuencia que se declare la improcedencia del recurso o en caso de admitirla se declare infundado.

CONSIDERANDO III:

DOCTRINA APLICABLE AL CASO

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Máxima

VERDAD MATERIAL U OBJETIVA/ La función jurisdiccional desarrollada y aplicada con plenitud, va mucho más allá de la verdad formal que subyace en la mera formalidad de la norma jurídica, esto implica que la autoridad judicial en relación a los hechos alegados por las partes, averiguará la verdad material, valiéndose de los medios de prueba producidos en base a un análisis integral.

Datos del proceso

Demandante
Samuel Salomón Copa Tapia.
Demandado
Cristóbal Quispe Rodríguez.
Proceso
Cumplimiento de promesa de venta.
Magistrado relator
Marco Ernesto Jaimes Molina

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