Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
Auto Supremo Nº 561
Sucre, 11 de octubre de 2021
Expediente : 341/2021-S
Demandante : Mary Torrico Céspedes
Demandado : Empresa SENSESCORP SRL
Proceso : Beneficios Sociales
Departamento : Santa Cruz
Magistrado Relator : Lic. José Antonio Revilla Martínez
VISTOS: El recurso de casación de fs. 229 a 238, interpuesto por Johnny Julio Orellana Pérez, representante legal de la Empresa SENSESCORP SRL, contra el Auto de Vista Nº 108/2020 de 11 de diciembre, de fs. 221 a 225, emitido por la Sala Social, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, de fs. 221 a 225, dentro del proceso social seguido por Mary Torrico Céspedes contra la Empresa recurrente; el Auto de 06 de mayo de 2021, que concedió el recurso, de fs. 243; el Auto de 17 de junio de 2021, que admitió el recurso, de fs. 251, los antecedentes del proceso y todo lo que fue pertinente analizar:
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO:
Sentencia:
Tramitado el proceso, el Juez del Trabajo y Seguridad Social Cuarto de Santa Cruz de la Sierra, emitió la Sentencia Nº 46 de 15 de noviembre de 2019, de fs. 193 a 201, declarando PROBADA la demanda de pago de beneficios sociales, de fs. 16 a 18, más costas; disponiendo que la parte demandada cancele a favor de la actora, la suma de Bs85.952,00.- (Ochenta y cinco mil novecientos cincuenta y dos 00/100 Bolivianos), por concepto de indemnización, aguinaldo, vacación, sueldo devengado, prima, subsidio familiar, más multa del 30 % conforme establece el DS Nº 28699.
Auto de Vista:
En grado de Apelación, promovido por la parte demandada, de fs. 204 a 209; mediante Auto de Vista Nº 108/2020 de 11 de diciembre, emitido por la Sala Social, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, de fs. 221 a 225, se CONFIRMÓ en todas sus partes la Sentencia Nº 46 de 15 de noviembre de 2019, de fs. 193 a 201, con costas.
II. RECURSO DE CASACIÓN, CONTESTACIÓN Y ADMISIÓN:
Recurso de casación en la forma y en el fondo
Contra el referido Auto de Vista, Johnny Julio Orellana Pérez, representante legal de la Empresa SENSESCORP SRL, interpuso recurso de casación, conforme lo siguiente:
En la forma
Argumentó que, el Auto de Vista recurrido violó los arts. 265 del Código Procesal Civil (CPC-2013), 236 del Código de Procedimiento Civil (CPC-1975) y 208 del Código Procesal del Trabajo (CPT), porque, no se circunscribió precisamente a los puntos resueltos por el inferior y que fueron objeto de apelación; no habiéndose pronunciado sobre todos los puntos apelados; habiéndose realizado apreciaciones subjetivas, insuficientes e incongruentes, sin observar que, el Juez al momento de emitir la Sentencia, no efectuó una correcta valoración de la prueba, interpretando inadecuadamente la normativa laboral vigente; por lo que, confirmaron la Sentencia, sin realizar una correcta fundamentación, evadiendo puntos y agravios señalados en la apelación, omitiendo analizar y pronunciarse sobre las pruebas de cargo aportadas en el proceso; vulnerando las garantías del debido proceso, e incurriendo en sanciones de nulidad.
Alegó que, el fallo de segunda instancia, resulta incongruente, no existiendo correlación entre la apelación, los agravios invocados en la apelación y pronunciamiento del Tribunal de alzada; el Auto de Vista recurrido, no contiene una exposición clara de los aspectos fácticos pertinentes, la descripción de manera expresa de los supuestos de hecho contenidos en la norma jurídica aplicable al caso concreto, asimismo, la descripción de forma individualizada de todos los medios de prueba aportados por la parte demandante, carece de valoración de manera concreta y explícita de todos y cada uno de los medios probatorios producidos, asignándoles un valor probatorio específico a cada uno de ellos de forma motivada, sin determinar el nexo de causalidad entre las denuncias y pretensiones de las partes procesales, con lo cual se denota que carece de vinculación entre motivación y fundamentación.
En el fondo
Refirió que, el Auto de Vista, incurrió en vulneración, interpretación errónea y aplicación indebida de la Ley, vulnerando las garantías jurisdiccionales y acciones de defensa relativas al derecho de defensa y debido proceso, puesto que no se valoraron ni analizaron los medios legales de prueba de cargo, documentales, testificales, confesión provocada, presunciones que se aportaron al proceso, porque tanto el Tribunal de alzada como el Juez, incurrieron en error de apreciación de las pruebas de cargo, evidenciándose por las pruebas que la parte demandada aportó al proceso y son actos auténticos que acreditan la equivocación manifiesta del Tribunal de alzada:
1.- Violación del art. 202 núms. 1) y 2) del CPT, y alegó que, la Sentencia debe recaer sobre todos los puntos litigados y constar de una parte considerativa y otra resolutiva, cumpliendo las reglas previstas en la norma; sin embargo, no se evidencia en la Sentencia, la relación de los hechos comprobados y alegados oportunamente, no existe análisis de las pruebas de cargo y las razones y fundamentos legales que se estimen pertinentes, no existe cita de normas legales y razones doctrinales que se consideren aplicables al caso. Es así que, el Tribunal de alzada, no analizó ni valoró los medios legales de prueba documentales, testificales, confesión provocada de cargo, que fueron aportadas al proceso, ni tampoco se realizó un análisis y evaluación fundamentada de la prueba de descargo y cita de Leyes en que se funda, disponiendo indebidamente el pago de beneficios sociales sin corresponder los mismo, porque, se probó en el desarrollo del proceso lo contrario, incurriéndose por ello en error de apreciación de las pruebas de descargo aportadas en el proceso.
2.- Violación de los arts. 6 incs. a), c), e), f) y g) de la Ley General del Trabajo (LGT) y 9 incs. a), c), e) y f) de su Decreto Reglamentario (DRLGT) consiste en que, se menciona que no se hubiese pagado beneficios sociales demandados, sin analizar que no existe desahucio ni indemnización cuando existe una causal prevista en el art. 16 de la Ley General del Trabajo y en el presente caso, la parte demandante incurrió en una causal, además de haber renunciado voluntariamente a su empleo; es decir, no se tomó en cuenta que la demandante renunció a su empleo y la Empresa le exigió rendición de cuentas pendientes por la suma de Bs51.109,14 que ella debió controlar bajo descargos y arqueos entre octubre de 2014 a febrero de 2015, rendición que estaba obligada a hacer por estar estipulado en su contrato. Es decir que pase a existir prueba que acredita el daño económico a la Empresa, tanto el Juez como el Tribunal de alzada no valoran este aspecto y declararon probada la demanda y ratificaron la misma.
3.- Violación de los arts. 13, 19 y 20 de la LGT, 8, 11 y 12 del DRLGT, porque el Tribunal de alzada, al haber confirmado la determinación del Juez, sin tomar en cuenta la renuncia voluntaria y que además la demandante incurrió en las sanciones del art. 16 de la Ley General del Trabajo, no tomaron en cuenta que no le corresponde el pago de desahucio ni indemnización.
4.- Violación de la Ley de 18 de diciembre de 1944, Ley de 22 de noviembre de 1950, Decreto Reglamentario de 21 de diciembre de 1944 y Decreto Supremo (DS) de 29 de diciembre de 1950, porque las indicadas normas, no establecen el pago de segundo aguinaldo, además que no corresponde el pago de aguinaldo por un mes y dieciséis días, toda vez que para ser acreedor a ese beneficio el requisito es trabajar el año completo o mínimo tres meses; es más, existe como ya se señaló, la renuncia voluntaria y la demandante incurrió además en las sanciones previstas en el art. 16 de la LGT, por lo que, no le corresponde el pago de aguinaldo por un mes y dieciséis días y menos un segundo aguinaldo correspondiente a la gestión 2015.
5.- Violación del art. 1 del DS Nº 3150 de 19 de agosto 1952 y art. 44 de la LGT, porque, el Tribunal de alzada, no observó que no corresponde el goce de vacaciones cuando no se ha cumplido el año de trabajo; es decir, el trabajador si no trabajó un año, no tiene derecho a vacacione por diez meses y trece días; es más, no corresponde siquiera el pago de vacaciones, por renuncia voluntaria y la demandante incurrió en las sanciones previstas en el art. 16 de la LGT.
6.- Violación del art. 57 de la LGT y art. 48 del DRLGT, porque, los Vocales para sustentar su resolución interpretaron erróneamente el art. 57 de la Ley General del Trabajo, porque no tomaron en cuenta cuando concluye la gestión fiscal, no correspondiendo prima alguna por producción; puesto que la Empresa es de servicios hoteleros, no siendo por ello una empresa de industrias, ni comercio que entreguen productos tangibles por lo tanto no tiene naturaleza esencialmente productiva. Además de ser necesario nuevamente que debería de haberse tomado en cuenta la renuncia voluntaria de la demandante y que además ésta incurrió en las sanciones previstas por el art. 16 de la Ley General del Trabajo; por lo que, no corresponde el pago de primas.
7.- Referente al pago de subsidios familiares; pues, durante el proceso, hicieron notar que la propia demandante se apersonó a la Gerencia para hacer conocer que estos beneficios se los darían por su esposo y por ese motivo ésta no presentó los requisitos exigidos para hacer viable el trámite de este beneficio; siendo que, al haber la demandante renunciado y roto su vínculo laboral con la Empresa el 9 de febrero de 2015, no le corresponde este pago. Siendo necesario también indicar que la demandante acudió al INASES, institución competente para resolver este tema, en busca de hacer efectiva esta pretensión, por lo que, el INASES tiene competencia para resolver este tema y no así el Juez, puesto que la competencia se abrió al INASES en razón a que la propia demandante abrió la misma al acudir a este ente.
8.- Respecto al pago de la multa del 30%, porque considera que no se valoró la prueba y en la Sentencia, no se tienen todos los puntos litigados y no consta de una parte considerativa y otra resolutiva, sin embargo, no se evidencia en la Sentencia una relación de hechos comprobados y alegados oportunamente, no existiendo un análisis de las pruebas de descargo y las razones y fundamentos legales que se estimen pertinentes, no existiendo cita de normas legales y razones doctrinales que se consideren aplicables al caso. El Juez a quo, impuso el pago de multa de 30%, que fue confirmada por el Auto de Vista recurrido, aspecto que no corresponde, toda vez que como se tiene demostrado, la demandante renunció voluntariamente a su empleo debido a que incurrió en las sanciones previstas en el art. 16 de la LGT; por lo que, no le corresponde pago de beneficios sociales ni otros derechos adquiridos.
9.- Violación de los arts. 150, 148, 197, 198 y 199 del Código Procesal del Trabajo (CPT), se da cuando, los Vocales soslayaron pronunciarse sobre todos los puntos de apelación; además que no se tomó en cuenta la prueba de descargo ofrecida, vulnerándose con ello el debido proceso, más aún cuando, esta prueba ofrecida, no fue tomada en cuenta por el Juez y reconocido por el Tribunal de alzada, hace que la determinación del Juez y del Tribunal de alzada, se pronuncien incorrectamente; pese a que esta prueba acredita el incumplimiento de funciones de la demandante que desembocó además en una afectación económica a la Empresa SENSESCORP SRL, evidenciándose con ello que no se realizó una apreciación correcta y valoración de la prueba de descargo aportada al proceso; es decir, no se realizó la correspondiente revisión de la prueba. Además que en ningún momento del proceso, se tomó en cuenta el art. 16 de la LGT.
Por lo señalado, concluyó indicando el recurrente que, se produjo quebrantamiento de las reglas de apreciación de la prueba de materia laboral, de las normas de libre apreciación de la prueba, de la sana lógica, de los principios generales del derecho laboral, toda vez que pese a haber presentado suficientes elementos probatorios de descargo, no fueron analizados ni valorados por las autoridades judiciales que conocieron el proceso.
Petitorio:
Solicitó que se conceda el recurso y se case el Auto de Vista Nº 108/2020 de 11 de diciembre, de fs. 221 a 225, emitido por la Sala Social, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, declarando improbada la demanda.
Contestación al recurso y admisión:
Por escrito de fs. 241 a 242, Mary Torrico Céspedes, contestó el recurso, señalando que, la Sentencia, resolvió todos los puntos de controversia, la relación de los hechos comprobados y alegados por las partes.
Refirió que, en cuanto al tantas veces citado art. 16 de la LGT, así como a la negación de la existencia de la carta de renuncia presentada, ésta fue valorada en forma correcta por el Juez. Asimismo, la Empresa demandada, en forma ilógica y fuera de cualquier contexto legal, señaló nueve agravios, en razón a que el Juez ordenó que debe pagarse indemnización; en el presente, es necesario establecer que la Empresa no emitió ningún memorándum, ni carta de despidos; más al contrario, se presentó carta de renuncia de 9 de febrero de 2015, que cursa a fs. 3, en la cual se mencionó claramente que se trabajaría hasta el 10 de marzo de 2015.
Indicó que, revisados los antecedentes del proceso, se evidencia que jamás se le canceló beneficios sociales; más al contrario, pese a haber transcurrido seis años desde su retiro voluntario sigue esperando el pago y cumplimiento de sus derechos constitucionales que son el pago de sus beneficios sociales, del trabajo que realizó por tres años, diez meses y dieciséis días.
Solicitó que, corresponde confirmar el Auto de Vista de 11 de diciembre de 2020.
Admisión:
Mediante Auto de 17 de junio de 2021, este Tribunal, admitió el recurso de casación de fs. 229 a 238, interpuesto por Johnny Julio Orellana Pérez, representante legal de la Empresa SENSESCORP SRL, contra el Auto de Vista Nº 108/2020 de 11 de diciembre, de fs. 221 a 225, emitido por la Sala Social, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, de fs. 221 a 225, dentro del proceso social seguido por Mary Torrico Céspedes contra la Empresa recurrente, que se pasa a resolver.
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO:
Así planteado el recurso de casación, los antecedentes del proceso y las normas aplicables a la materia, se tiene:
Se colige que la acusación deviene en determinar si la conclusión a la que arribó el Tribunal de alzada, respecto de la orden de pago de los derechos y beneficios otorgados al demandante, se encuentran correctamente establecidos en base a la prueba que cursa en el proceso; a tal efecto, corresponde dilucidar si tales extremos son o no evidentes, a fin de invalidar o no el Auto de Vista recurrido.
Ahora bien, inicialmente corresponde señalar que, de acuerdo a la jurisprudencia sentada por este Tribunal, tanto en los procesos administrativos, como en la jurisdicción ordinaria, debe prevalecer la verdad material sobre la verdad formal, así los artículos 180-I de la CPE y 30-11 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), establecen como un principio procesal a dicha verdad, con la finalidad que, toda resolución contemple de forma inexcusable la manera y cómo ocurrieron los hechos, en estricto cumplimiento de las garantías procesales; es decir, dando prevalencia a la verdad pura, a la realidad de los hechos, antes de subsumir el accionar administrativo y jurisdiccional en ritualismos procesales que no conducen a la correcta aplicación de la justicia.
En la forma:
La Empresa alegó que el Tribunal de Alzada al momento de emitir el Auto de Vista ahora recurrido, no valoró toda la prueba inserta en el expediente, habiendo por ello emitido el Auto de Vista sin sustento legal y carente de análisis jurídico.
En dicho contexto corresponde señalar que, leído y analizado el Auto de Vista recurrido, se tiene que resolvió todos y cada uno de los nueve agravios señalados por el recurrente en su recurso de apelación; es así que, en el Primer Considerando, se tiene claramente establecido y señalados los nueve agravios que fueron alegados por la Empresa demandada en el recurso de apelación presentado contra la Sentencia Nº 46 de 15 de noviembre de 2019.
Corresponde mencionar que, el recurrente alegó la vulneración al art. 265 del CPC-2013, 236 del CPC-1975 y 208 del CPT, en razón a que en el Auto de Vista no se resolvió a los puntos de apelación y que sólo se realizaron apreciaciones subjetivas, insuficientes e incongruentes, sin ver que el Juez no efectuó una correcta valoración de la prueba; no realizando por ello una correcta fundamentación.
Al respecto, corresponde mencionar que, revisado el Auto de Vista recurrido, se evidencia que, en el primer Considerando, realizó una exposición clara referente a todos los puntos de apelación que fueron presentados en el memorial de fs. 204 a 209 presentado por la Empresa demandada; asimismo, se tiene que, el Tribunal de alzada, en el segundo considerando, resolvió cada uno de los puntos apelados, habiendo resuelto los mismos de manera clara y precisa; evidenciándose que, el Tribunal de alzada, resolvió a los todos los puntos que fueron objeto de apelación, habiendo realizado un análisis respecto a la Sentencia emitida, los puntos apelados, así como de la prueba cursante en el expediente.
En este sentido, no se cuenta con elementos que demuestren que lo alegado por el recurrente es verídico, más aún cuando en el segundo Considerando, desglosó uno por uno cada punto inserto en el memorial de apelación; evidenciándose que, el Tribunal de alzada, resolvió los nueve agravios presentados por la parte apelante, estando resueltos cada uno de los agravios de manera fundamentada y motivada.
En este sentido, corresponde mencionar que, no existe una vulneración del art. 265 del CPC-2013, 236 del CPC-1975 y 208 del CPT.
En el fondo:
Corresponde mencionar que, el recurrente refiere que el Tribunal de alzada, incurrió en vulneración, interpretación errónea y aplicación indebida de la Ley, vulnerando las garantías jurisdiccionales y acciones de defensa relativas a su derecho a la defensa y al debido proceso, en razón a que no se valoraron ni analizaron los medios de prueba, incurriendo además en error de apreciación de las pruebas de cargo; argumentando a nueve puntos de su recurso.
Al respecto corresponde mencionar que:
1.- En cuanto al primer y segundo argumento, el Tribunal de alzada, fue claro y preciso al mencionar que la Sentencia contiene una clara relación de los hechos comprobados y alegados dentro del proceso laboral; asimismo, es notorio que la Sentencia expresó la valoración de las pruebas aportadas por ambas partes procesales, realizando una fundamentación jurídica; motivo por el que, la Sentencia cumplió a cabalidad los requisitos exigidos por el art. 202 incs. a) y b) del CPT; por lo que, no se observa agravio alguno, correspondiendo en consecuencia desestimar dichos agravios.
2.- En cuanto al segundo argumento, corresponde indicar que, el Tribunal de alzada, fue claro al determinar que las irregularidades acusadas a la demandante datan de las gestiones 2011 al 2013 como indica la propia auditoría que cursa de fs. 87 a 92 y a pesar que la relación laboral concluyó la gestión 2015 en directa relación con la carta de renuncia adjunta por ambas partes fs. 3 y 31, situación por la que se advierte que la relación laboral no concluyó por ningún despido justificado previsto por el art. 16 de la LGT o 9 de su Decreto Reglamentario, puesto que las irregularidades dadas en las gestiones 2011 a 2013, no dieron lugar a que el empleador despida a su trabajadora previo proceso interno; sino al contrario ésta trabajó por dos gestiones más, luego que de propia voluntad, decidió retirarse. Consecuentemente la Sentencia apelada no causó agravio más cuando el Juez indicó que la relación laboral concluyó con la renuncia voluntaria de la trabajadora conforme al principio de legalidad previsto por el art. 30 núm. 6) de la Ley del Órgano Judicial, en directa relación con el art. 2 de la Ley de 23 de noviembre de 1944 que derogó el retiro voluntario como causal de despido sin derecho a desahucio e indemnización.
3.- En cuanto al tercer argumento expresado, el Tribunal de alzada señaló que, al haberse establecido que la relación laboral concluyó por renuncia voluntaria, el art. 1 del DS Nº 0110 de 1 de mayo de 2009, garantiza el derecho al pago de indemnización aún en el caso de renuncia voluntaria de la parte trabajadora, luego de haber cumplido más de 90 días de trabajo continuo y en el presente caso la demandante tiene una antigüedad de 3 años, 10 meses y 16 días, aspecto que se encuentra corroborado por la documental adjunta al presente caso, por lo que, la Sentencia no causó agravio, sino se ajustó a lo previsto por el art. 1 del DS Nº 0110 de 1 de mayo de 2009; más aún cuando, no se ha demostrado por la parte demandante que la relación laboral hubiese concluido por despido justificado que fuera previsto por el art. 16 de la LGT y art. 9 del DRLGT.
4.- En cuanto al cuarto punto expresado, el Tribunal de alzada refirió que, mediante Resolución Ministerial Nº 839/2014 de 5 de diciembre, se reglamentó el pago del segundo aguinaldo para la gestión 2014; en consecuencia, la demandante tiene derecho al pago del mismo, que debe ser cancelado en duodécimas por el tiempo trabajado en esa gestión; por lo que, al ordenar la Sentencia el pago del mismo no causó violación o agravio a la parte empleadora, puesto que el art. 3 par. I del DS Nº 1802 expresa que el segundo aguinaldo, se sujeta a la normativa vigente que rige al aguinaldo de navidad, no existiendo en consecuencia vulneración alguna.
5.- Respecto al quinto punto, el Tribunal de alzada refirió que, en la Sentencia, se estableció que la relación de trabajo es por una antigüedad de 3 años, 10 meses y 16 días; de manera que la demandante, superó un año de trabajo, correspondiendo por ende la compensación económica de las vacaciones que no hubiesen sido gozadas durante la vigencia de la relación laboral; por lo que, al ordenarse el pago de vacaciones por el periodo trabajado no se causó el agravio señalado, más aún cuando si luego del primer año de trabajo una persona tiene derecho a recibir su vacación o su pago en duodécimas por el posterior periodo que no cumpla un año completo de servicio, conforme establece el DS Nº 12058 de 24 de diciembre de 1974.
6.- Con referencia al sexto punto, el Tribunal de alzada indicó que, el art. 48 del Decreto Reglamentario de la Ley General del Trabajo establece que, toda Empresa que hubiese obtenido utilidades al finalizar la gestión, está obligada a otorgar o pagar el derecho a la prima, siendo evidente que esta prima no se ha excluido de las Empresas que tengan como giro comercial la prestación de servicios hoteleros o turísticos como erróneamente pretende hacer ver el apelante; asimismo, no se ha demostrado por parte del demandado que la relación laboral hubiese concluido por despido justificado y que el mismo fuera por lo previsto por el art. 16 de la LGT y el art. 9 del DRLGT. Por lo que, al ordenarse el pago de la prima mediante la Sentencia no se ha causado agravio alguno a la parte demandante, más cuando se ordenó ese pago en observancia de la normativa legal vigente; más aún, si el art. 2 de la Ley de 23 de noviembre de 1944, derogó el retiro voluntario como causal de despido sin derecho a desahucio e indemnización.
7.- Con referencia al séptimo agravio, el Tribunal de alzada señaló que, de la lectura de la parte considerativa de la Sentencia se evidencia que por concepto de subsidios familiares se procedió a citar la SC Nº 0102/2012 de 23 de abril, dentro del cual además se expresa entre otros el art. 25 del DS 21637 de 25 de junio de 1987 que reconoce las asignaciones familiares de subsidio prenatal, natalidad y lactancia, dejando en evidencia de esta manera que dicha Sentencia apelada ha condenado el pago de este beneficio con la debida fundamentación jurídica; por lo que, el condenar este pago, no causa daño ni agravio a la parte demandada; y si bien, la parte demandante renunció a su fuente laboral, ello no implica la renuncia del derecho a los subsidios, puesto que si la parte trabajadora puede renunciar, sin embargo, sus derechos sociales son irrenunciables en aplicación del art. 4 de la LGT; con lo que se observa que el Juez dictó su Sentencia en sometimiento a la Ley.
8.- En cuanto al octavo punto expresado, el Tribunal de alzada indicó que, el art. 9 parágrafo II del DS 28699 de 1 de mayo de 2006, establece la multa del 30% del monto que corresponde por beneficios sociales en caso que el empleador no pague tales derechos a favor de su ex trabajador dentro del plazo previsto por Ley, es decir, dentro de los 15 días a partir del despido de la parte trabajadora, sin embargo, dichas normas legales no excluyen a los casos en los que la relación laboral hubiese concluido por renuncia voluntaria, por lo que, el pago de esta multa señalado en la Sentencia, sí está correcta y corresponde su pago.
Al presente, analizado el Auto de Vista Nº 108/2020 de 11 de diciembre, de fs. 221 a 225, emitido por la Sala Social, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, así como la Sentencia Nº 46 de 15 de noviembre de 2019 y toda la documental inserta al expediente, se establece que el Tribunal de alzada, a tiempo de emitir el Auto señalado, realizó una correcta valoración de toda la prueba inserta en el caso de autos, habiendo emitido criterio, analizando toda la documentación y declaraciones (prueba de cargo y descargo), llegando al criterio que, la aplicación realizada por el Tribunal de alzada fue correcta así como también la emitida por parte del Juez de la causa, siendo además que el juzgador tiene la facultad de valorar las pruebas de acuerdo a su libre apreciación y sana crítica, asignando a éstas el valor que a su criterio corresponda; habiendo el Juez emitido la Sentencia con las pruebas aportadas por las partes, determinando que son suficientes para demostrar lo pretendido en la demanda; y que por esos motivos, corresponde el pago de todos los beneficios sociales demandados a favor del demandante, por el tiempo de trabajo que estuvo en la Empresa; esto en aplicación de los arts. 13 de la Ley General del Trabajo (LGT) y 8 de su Reglamento (DRLGT), porque identificó que las pruebas aportadas por las partes son suficientes para demostrar lo pretendido en la demanda.
Asimismo, es necesario referirnos la presunción que rige en la relación de trabajo, establecida en el art. 182-a) del CPT que señala: “a) Acreditada la prestación del servicio o la ejecución de la obra, se presume la relación de trabajo salvo prueba en contrario;”, pues la presunción es un juicio lógico del Juez, en virtud del cual, se considera como cierto o probable un hecho, con fundamento en las máximas generales de la experiencia, que le indican cuál es el modo normal como se suceden las cosas y los hechos, permitiendo una correcta valoración de las pruebas; razón por lo que se advierte que no son evidentes las afirmaciones efectuadas por la parte ahora recurrente.
Se debe tener presente además que, en materia laboral, la autonomía de la voluntad se encuentra restringida a los límites constitucionales y legales impuestos, en virtud del principio protector y de tutela que el Estado, ejerce sobre el trabajador y el trabajo.
Se puntualiza también que la prueba, en su sentido procesal, constituye un medio de verificación de las proposiciones que los litigantes, formulan en el juicio, con la finalidad de crear la convicción del juzgador sobre el hecho o hechos demandados, que debe ser valorada en su conjunto, debiendo además tomarse en cuenta que en materia laboral el Juez no se encuentra sujeto a la tarifa legal de la prueba; sino por el contrario, debe formar libremente su convencimiento, inspirándose en los principios científicos que informan la crítica de la prueba y atendiendo las circunstancias relevantes del pleito y la conducta procesal observada por las partes, conforme dispone el art. 158 del CPT.
A ello se debe agregar a mayor abundamiento que, por mandato del art. 271-I del CPC-2013, en caso que en el recurso de casación, se formulen denuncias relacionadas con la valoración de la prueba, es obligación del recurrente precisar si los juzgadores de instancia incurrieron en error de hecho en la apreciación de las pruebas que se da, cuando se considera que no existe prueba suficiente sobre un hecho determinado, o que se hubiere cometido error de derecho que recaiga sobre la existencia o interpretación de una norma jurídica; o en su caso que los juzgadores de instancia, ignorando el valor que atribuye la Ley a cierta prueba, le hubieran asignado un valor distinto, circunstancias que no concurrieron en el reclamo efectuado por el recurrente; por lo que, al no haberse demostrado un error en el procedimiento, esta es válida y fue correctamente valorada junto con toda la prueba.
Por lo referido precedentemente, se observa que la Empresa demandada, no ha acreditado con prueba fehaciente su posición. Elementos éstos que en el caso de examen, fueron adecuadamente valorados por los de instancia, conforme la fundamentación contenida en la resolución que cursa en el cuaderno procesal, evidenciándose al contrario, la efectiva aplicación por los Jueces de instancia, del principio de la inversión de la prueba en favor del trabajador contenidos en los arts. 3-h), 66 y 150, del adjetivo laboral, valorando adecuadamente la prueba.
En el caso de autos, es necesario hacer referencia que, en mérito al principio de legalidad contenida en la Constitución Política del Estado, toda decisión judicial emitida por autoridad judicial debe estar debidamente fundamentada y motivada, entendiéndose por lo primero la obligación que tiene esta autoridad judicial de citar los preceptos jurídicos, sustantivos y adjetivos en que se apoya su determinación adoptada y por lo segundo, la referida autoridad debe expresar una serie de razonamientos lógico-jurídicos, con los cuales debe explicar el por qué consideró que el caso concreto se ajusta a la hipótesis normativa.
Por otra parte corresponde referir, que dada la implicancia de los derechos tutelados en materia social y conforme a la naturaleza propia de los mismos, los cuáles asisten a toda trabajadora o trabajador en el marco de los principios rectores que deben observarse ante una evidente desproporción y desigualdad frente a su empleador; es que la normativa laboral a ser aplicada desde la CPE, conforme establece en el art. 48-II; importa que, el juzgador en relación a la valoración de la prueba, no sujete su decisión a aquella tasada; es así, que circunscribiendo su decisión en la valoración de toda la prueba en su conjunto, tomando en cuenta que conforme prescribe el art. 3-j) del Código Procesal del Trabajo (CPT) que determina la libre apreciación de la prueba, le corresponde al Juez valorar las pruebas con un amplio margen de libertad de acuerdo a la sana lógica; y en relación con el art. 158 del mismo cuerpo legal, no se encuentra sujeto a la tarifa legal de las pruebas; por lo tanto, formará libremente su convencimiento, inspirándose en los principios que informan la sana crítica de las mismas y atendiendo a las circunstancias relevantes del proceso y a la conducta procesal observada por las partes; apreciando además de ello los indicios de forma conjunta, destacando su gravedad, concordancia y convergencia, tal cual dispone el art. 200 del CPT.
Analizado el Auto de Vista Nº 108/2020 de 11 de diciembre, de fs. 221 a 225, emitido por la Sala Social, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, se tiene que el Tribunal de alzada, hizo un análisis y subsunción de los hechos demandados y resueltos, habiendo realizado una correcta valoración de las pruebas de cargo y descargo aportadas en el proceso; habiendo además realizado una adecuada fundamentación y motivación en su resolución, para llegar a la determinación arribada; no encontrándose de la revisión del proceso que, antes de emitir criterio no se hubiese dejado de revisar los antecedentes del proceso, así como la prueba aportada por las partes; más al contrario se establece que el Tribunal de alzada, hizo una compulsa seria y minuciosa de los antecedentes del proceso y de la prueba aportada, porque determinó al respecto que, se evidencia que la Sentencia cuestionada valoró debidamente las pruebas aportadas por las partes en el proceso.
Por lo referido precedentemente, se llega a establecer que el Auto de Vista recurrido, hace un análisis respecto a toda la prueba documental y testifical aportada por ambas partes en el proceso, con el cual se demuestra los derechos de la trabajadora así como la existencia de la relación laboral de éste con la Empresa demandada, la ruptura de esa relación y los derechos que la asisten.
Conforme a lo señalado, se concluye que al no ser evidentes las infracciones denunciadas en el recurso de casación de fs. 229 a 238, al carecer de sustento legal; observándose al contrario, que el Auto de Vista Nº 108/2020 de 11 de diciembre, de fs. 221 a 225, emitido por la Sala Social, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, se acomoda a lo previsto en las disposiciones legales y principios que rigen esta materia, corresponde dar aplicación a lo dispuesto en el art. 220-II del CPC-2013, aplicable por la norma remisiva contenida en el art. 252 del CPT.
POR TANTO: La Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, con la atribución contenida en el art. 184-1 de la CPE y 42-I-1 de la LOJ, declara INFUNDADO el recurso de casación de fs. 229 a 238, interpuesto por Johnny Julio Orellana Pérez, representante legal de la Empresa SENSESCORP SRL, contra el Auto de Vista Nº 108/2020 de 11 de diciembre, de fs. 221 a 225, emitido por la Sala Social, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, con costas.
Se regula el honorario profesional del abogado de la parte actora en Bs2.000.- (Dos Mil 00/100 Bolivianos), que manda a pagar el Juez de primera instancia.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.