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AS/0561/2022

Tribunal Supremo de Justicia
5 de agosto de 2022CivilMag. Juan Carlos Berrios Albizu

Derecho Civil / Derecho Procesal Civil / Recursos / Principios y derechos involucrados / Preclusión

La parte recurrente alegó que el Tribunal de alzada no consideró el reclamo efectuado en recurso de reposición presentado en contra del Auto de 05 de febrero de 2021. Acusó que el Juez A quo emitió Sentencia fuera del plazo en fecha diferente a la audiencia complementaria, habiendo dispuesto una seg...

Proceso
Reivindicación de inmueble
Sala
Civil
Año
2022

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

S A L A C I V I L

Auto Supremo: 561/2022

Fecha: 05 de agosto de 2022

Expediente: LP-59-22-S.

Partes: Marco Antonio Saavedra Marañón c/ Luis Sirpa Quispe, Gregorio Limachi Patty y Olga Quispe Apaza.

Proceso: Reivindicación de inmueble.

Distrito: La Paz.

VISTOS: El recurso de casación de fs. 609 a 617, interpuesto por Marco Antonio Saavedra Marañón, contra el Auto de Vista N° S-224/2021 de 09 de julio, cursante de fs. 582 a 584, pronunciado por la Sala Civil Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, en el proceso ordinario de reivindicación de inmueble, seguido por el recurrente contra Gregorio Limachi Patty y otros; la contestación de fs. 231 a 238 vta., el Auto interlocutorio de concesión del recurso de 03 de mayo de 2022 a fs. 638; el Auto Supremo de Admisión Nº 407/2022-RA de 20 de junio, que sale de fs. 656 a 658, todo lo inherente al proceso; y:

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO

1. Marco Antonio Saavedra Marañón, por memorial de fs. 53 a 55 vta., interpuso proceso ordinario de reivindicación de inmueble, pretensión que fue incoada contra Luis Sirpa Quispe, Gregorio Limachi Patty y Olga Quispe Apaza; quienes una vez citados respondieron a la demanda de manera negativa y reconvinieron por usucapión decenal o extraordinaria, y ante el fallecimiento de dos de los reconvinientes se apersonaron sus causahabientes Celia Sirpa de Julian, María Vda. de Sirpa, Juan Carlos Limachi Valda y Concepción Valda Vda. de Limachi.

Con esos antecedentes, y tramitada que fue la causa, el Juez Público Civil y Comercial N° 1 de la ciudad de El Alto, emitió la Sentencia N° 56/2021 de 08 de febrero, obrante de fs. 476 a 487, declarando IMPROBADA la demanda de reivindicación de inmueble, daños y perjuicios, instaurada por Marco Antonio Saavedra Marañón y PROBADA la demanda reconvencional de usucapión decenal o extraordinaria, disponiendo: 1.- declaró operada la adquisición de la propiedad por usucapión a favor de María Vda. de Sirpa y Celia Sirpa de Julián, sobre el bien inmueble lote de terreno N° 22, ubicación manzana W, Urbanización Barrio San Juan, distrito 12 El Alto, zona Alto Chijini, camino a Viacha jurisdicción Laja, provincia de Los Andes, de 220 m2, registrado bajo la Matrícula N° 2.12.0.00.0004135, sea con costas y costos, a favor de los litisconsortes necesarios. 2.- Dispuso la inscripción de este nuevo y originario derecho propietario a través de la generación de nueva matrícula en el registro de Derechos Reales; asimismo, la cancelación de la Matrícula N° 2.12.0.00.0004135.

2. Resolución que, puesta en conocimiento de las partes procesales, dio lugar a que Marco Antonio Saavedra Marañón, por memorial de fs. 510 a 515, interponga recurso de apelación.

En mérito de esos antecedentes la Sala Civil Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, emitió el Auto de Vista N° S-224/2021 de 09 de julio, corriente de fs. 582 a 584, que CONFIRMÓ el Auto de 05 de febrero de 2021 de fs. 470 y la Sentencia N° 56/2021 de 8 de febrero de fs. 476 a 487.

Determinación que fue asumida en virtud de los siguientes fundamentos:

Con relación a que la usucapión no cumpliría con los parámetros de procedencia, siendo que las pruebas de recibos de agua y luz y las construcciones fueran de data reciente, por lo que la resolución no tuviera motivación y fundamentación, el Tribunal de alzada refirió que, el recurrente no especificó que prueba fue erróneamente valorada, por cuanto la prueba lleva elementos sustanciales para generar convicción, como ser la utilidad, pertinencia y conducencia, de esta forma la parte recurrente se limitó a señalar de manera general que existió errónea valoración de la prueba, llegándose a evidenciar que el Juez A quo otorgó el valor que corresponde a las pruebas reproducidas, las mismas que llegaron a generar convicción en conjunto.

Respecto a que no corresponde que a través de la usucapión se pretenda regularizar derecho propietario cuando ya habría sido adquirido por otras formas establecidas como ser un contrato, al respecto el Tribunal Ad Quem señaló que, con la demanda de usucapión el reconviniente hizo renuncia tácita al modo de adquirir la propiedad emergente del contrato de compraventa y decidió someterse a las reglas de la usucapión.

En lo pertinente a los actuados de la audiencia complementaria, el Tribunal de alzada refirió que, los reclamos de la parte recurrente, si bien tienen incidencia en aspectos formales del procedimiento, sin embargo, la parte demandante estuvo presente en audiencia complementaria y tal como refirió el recurrente salió de audiencia por necesidades biológicas, empero, debió dar aviso al respecto, no habiéndolo hecho hasta la fecha por no tener justificativo, menos se hizo presente a firmar el acta de confesión provocada lo cual fragmenta el principio de lealtad procesal.

Sobre la prórroga de la audiencia, conforme se tiene en Acta de audiencia de fs. 450 a 451 vta., la autoridad dispuso medios de prueba a diligenciar en aplicación del art. 368. II de la Ley Nº 439, emitiéndose la sentencia dentro del plazo establecido por ley.

3. Fallo de segunda instancia que, puesto en conocimiento de los sujetos procesales, ameritó que Marco Antonio Saavedra Marañón, según escrito cursante de fs. 609 a 617 vta., interponga recurso de casación, que a continuación se considera.

CONSIDERANDO II:

DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN Y SU CONTESTACIÓN

Del medio de impugnación objeto de la presente resolución, se observa que Marco Antonio Saavedra Marañón, alegó como agravios los siguientes extremos:

En la forma.

1. Alegó que el Tribunal de alzada no consideró el reclamo efectuado en recurso de reposición presentado en contra del Auto de 05 de febrero de 2021.

2. Acusó que el Juez A quo emitió Sentencia fuera del plazo en fecha diferente a la audiencia complementaria, habiendo dispuesto una segunda prórroga no prevista por ley, vulnerando de esta forma el art. 368. VI y VII del Código Procesal Civil.

3. Denunció el recurrente que no hubiera sido notificado con el señalamiento de audiencia de 08 de febrero de 2021.

4. Refirió que al no tener prueba la parte reconviniente en audiencia de 13 de enero de 2021, el Juez les habría otorgado plazo para que presente prueba, quebrantado el debido proceso y la igualdad procesal.

5. Señaló que el Tribunal de alzada no se hubiera referido a la falsedad de actuados judiciales viciados de nulidad, siendo que en el Acta de 08 de febrero de 2021 la autoridad judicial y la secretaria del juzgado señalan falsamente que se hubiera notificado a las partes con el nuevo día y hora de prórroga de audiencia complementaria, informe que realizó la secretaria del juzgado de contenido falso.

6. Expresó que el Tribunal Ad Quem hubiera restringido el derecho al debido proceso en su vertiente de motivación, fundamentación y congruencia por no considerar los puntos reclamados.

En el fondo.

1. Alega que el Tribunal de alzada hubiera incurrido en errónea valoración de la prueba que fue descrita y ofrecida en el recurso de apelación.

CONSIDERANDO III:

DOCTRINA APLICABLE AL CASO

III.1. El principio de trascendencia constituye el límite para disponer o no la nulidad procesal.

El Auto Supremo Nº 42/2020 de 20 de enero, señaló: “El principio de trascendencia y el principio de finalidad del acto procesal, sitúan su lugar en el art. 105.II del Código Procesal Civil, que indica que: “El acto será válido, aunque sea irregular, si con él se cumplió con el objeto procesal al que estaba destinado, salvo que se hubiere provocado indefensión”, cabe resaltar que la sola presencia de un vicio no es razón suficiente para que el Juez declare la nulidad de un acto procesal, se requiere además, compulsar si el acto aunque anómalo cumplió con el propósito procesal (finalidad del acto) y que ese vicio sea trascendente; es decir, que determine un resultado probablemente distinto en la decisión judicial o coloque al justiciable en estado de indefensión. No procede, por tanto, la nulidad fundada en el mero interés de la ley, sino cuando la inobservancia de las formalidades del acto causa un daño que no puede ser reparado si no es por esta vía excepcional”.

De lo anterior, se infiere que para analizar si determinado acto constituye vicio procesal para generar una nulidad de obrados, corresponde con carácter previo determinar la trascendencia o relevancia del mismo; es decir, si se provocó una lesión al derecho al debido proceso, así como la incidencia que podría tener en la decisión de fondo, más aún cuando ningún vicio procesal es absoluto para generar una nulidad, en tanto no se vulnere de forma real y efectiva el derecho a la defensa.

Sobre ese entendimiento, aplicando parámetros progresivos y de proporcionalidad, se ha determinado que no todo defecto es causal o motivo de nulidad, sino aquellos que generan trascendencia o relevancia al proceso, o sea, solo los que han de repercutir en el fondo de la causa.

III.2. Sobre la verdad Material.

Sobre esta temática, la Sentencia Constitucional Plurinacional Nº. 1662/2012 de 01 de octubre, señaló que: “Entre los principios de la jurisdicción ordinaria consagrados en la Constitución Política del Estado, en el art. 180.I, se encuentra el de verdad material, cuyo contenido constitucional implica la superación de la dependencia de la verdad formal o la que emerge de los procedimientos judiciales, por eso es aquella verdad que corresponde a la realidad, superando cualquier limitación formal que restrinja o distorsione la percepción de los hechos a la persona encargada de juzgar a otro ser humano, o de definir sus derecho y obligaciones, dando lugar a una decisión injusta que no responda a los principios, y valores éticos consagrados en la Norma Suprema de nuestro país, a los que todas las autoridades del Órgano Jurisdiccional y de otras instancias, se encuentran impelidos de dar aplicación, entre ellas, al principio de verdad material, por sobre la limitada verdad formal.”

Por otra parte, la Sentencia Constitucional Nº. 0713/2010-R de 26 de julio, al respecto, ha establecido que: “El art. 180. I de la Constitución Política del Estado, prevé que la jurisdicción ordinaria se fundamenta, entre otros, en el principio procesal de verdad material, que abarca la obligación del juzgador, a momento de emitir sus resoluciones, de observar los hechos tal como se presentaron y analizarlos dentro de los acontecimientos en los cuales encuentran explicación o que los generaron”; de ello, se infiere que la labor de cumplimiento de este principio, refiere a un análisis de los hechos ocurridos en la realidad, anteponiendo la verdad de los mismos antes que cualquier situación, aunque, obviamente, sin eliminar aquellas formas procesales establecidas por la ley, que tienen por finalidad resguardar derechos y garantías constitucionales”.

En ese marco constitucional, podemos señalar que ninguna decisión judicial puede considerarse razonablemente correcta o justa, si se funda sobre una comprobación errónea o parcial de los hechos que hacen al fondo del proceso, es decir, que la decisión es correcta si pone fin al conflicto estando fundada sobre criterios legales y racionales, entre los cuales asume importancia esencial la comprobación de la verdad real de los hechos, y para lograr esa verdad el Juez por el principio de verdad material consagrado en el art. 180.I de la CPE, está revestido de las facultades necesarias para acceder a los medios de convicción idóneos en la verificación de los hechos afirmados por las partes, esto en función del principio de equidad, asumiendo un rol de director activo del proceso, sin que por ello se pueda ver afectada su imparcialidad e independencia

III.3. Sobre la motivación y fundamentación de resoluciones judiciales.

Respecto a la motivación y fundamentación en la Sentencia Constitucional Plurinacional 0903/2012 de 22 de agosto, se ha señalado que: “…la fundamentación y motivación de una resolución que resuelva cualquier conflicto jurídico, no necesariamente implica que la exposición deba ser exagerada y abundante de consideraciones, citas legales y argumentos reiterativos, al contrario una debida motivación conlleva que la resolución sea concisa, clara e integre en todos los puntos demandados, donde la autoridad jurisdiccional o en su caso administrativa, exponga de forma clara las razones determinativas que justifican su decisión, exponiendo los hechos, realizando la fundamentación legal y citando las normas que sustentan la parte dispositiva de la resolución; en suma se exige que exista plena coherencia y concordancia entre la parte motivada y la parte dispositiva de un fallo”.

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Máxima

PRINCIPIO DE CONVALIDACIÓN: Este principio refiere que una persona que es parte del proceso o es tercero interviniente puede convalidar el acto viciado, cuando deja pasar las oportunidades señaladas por ley para impugnar el mismo (preclusión); en otras palabras, si la parte que se creyere perjudicada omite deducir la nulidad de manera oportuna en la etapa procesal respectiva, este hecho refleja la convalidación de dicho actuado, pues con ese proceder dota al mismo de plena eficacia jurídica, a esta convalidación en doctrina se denomina convalidación por conformidad o pasividad.

Datos del proceso

Demandante
Marco Antonio Saavedra Marañón
Demandado
Luis Sirpa Quispe, Gregorio Limachi Patty y Olga Quispe Apaza
Proceso
Reivindicación de inmueble
Magistrado relator
Juan Carlos Berrios Albizu

Precedente

Auto Supremo Nº 42/2020 de 20 de enero, Artículo 105.II del Código Procesal

Tribunal Supremo de Justicia5 de agosto de 2022AS/0561/2022Fuente oficial