Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 561/2023-RA
Sucre, 23 de mayo de 2023
ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD
Proceso: Santa Cruz 80/2023
I. DATOS GENERALES
Por memorial de casación presentado el 15 de agosto de 2022, cursante de fs. 1636 a 1651 vta., Mario Antonio Bascopé Revuelta impugna el Auto de Vista 90 de 22 de junio de 2022 de fs. 1625 a 1628 vta, pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso penal seguido en su contra por el Ministerio Público, por la presunta comisión del delito de Tráfico, previsto y sancionado por el art. 48 con relación al art. 33 de la Ley del Régimen de la Coca y Sustancias Controladas (Ley 1008).
II. ANTECEDENTES
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
II.1. Sentencia.
Por Sentencia 24/2021 de 1 de noviembre (fs. 1488 a 1499 vta.), el Tribunal de Sentencia Penal Primero de Buena Vista del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, declaró a Mario Antonio Bascopé Revuelta autor de la comisión del delito de Tráfico, previsto y sancionado por el art. 48 con relación al art. 33 de la Ley 1008, imponiendo la sanción de 10 años de privación de libertad.
II.2. Apelación restringida.
Contra la referida Sentencia, Mario Antonio Bascopé Revuelta formuló recurso de apelación (fs. 1512 a 1531 vta.), resuelto por el Auto de Vista 90 de 22 de junio de 2022, emitido por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, que declaró improcedente el recurso planteado; en consecuencia, confirmó la Sentencia apelada.
III. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
Denuncia que los Vocales de la Sala Penal Primera, única y exclusivamente basan la improcedencia de su apelación restringida, haciendo una transcripción de la Sentencia, sin responder los puntos de agravio, puesto que no pudieron demostrar su participación en el hecho acusado, refiere que el Auto de Vista hubiera transcrito de manera escueta la relación fáctica del hecho acusado, sin embargo al igual que el Tribunal de Sentencia no aclaró ni estableció qué acciones habría efectuado en la comisión del hecho, ya que el 23 de abril de 2017 detuvieron al autor y responsable del hecho de nombre Francisco Bernal Serrudo quien se encuentra prófugo de la justicia, cuestiona la determinación de las autoridades de que porque el vehículo donde se cometieron los ilícitos estaba a su nombre era hecho suficiente para determinar su culpabilidad, sin demostrar el vínculo que existiera entre el autor del hecho y su persona, manifiesta que no existió un extracto de llamadas y que ni el mismo prófugo refirió como eran las características físicas del que le entregó el vehículo; sin embargo, se emite una resolución irresponsable del Tribunal de apelación solo por ser miembro de la resistencia juvenil Kochala y como es de conocimiento de la opinión pública estaría siendo perseguido por fines políticos únicamente por haber luchado por la democracia.
2) Manifiesta que el Auto de Vista de manera equivocada determinó que la Sentencia se encuentra argumentada y cumple con la exigencia de los arts. 124 y 360 núms. 1), 2) y 3) del Código de Procedimiento Penal (CPP) sin reparar el defecto de Sentencia contenido en el art. 370 núm. 5) del citado código, tampoco efectuó un control de su motivación, puesto que la resolución de origen no contiene una debida fundamentación ni motivación, puesto que se limita a transcribir los antecedentes procesales, relación de hechos realizados por la acusación fiscal y hacer una interpretación incorrecta de la prueba, hacer lo que ella no dice y realizar una transcripción a medias de la misma incumpliendo de esta manera las previsiones del art. 124 del CPP, ya que no analizó sus elementos de descargo para explicar su versión de los hechos y las pruebas, situación por la cual define como penosa la determinación del Tribunal de alzada de que la Sentencia cumplió con los criterios de argumentación respectiva, reclama que las autoridades de alzada nisiquiera dieron lectura a su apelación restringida puesto que el Ministerio Público no demostró su autoría del ilícito puesto que la certificación RUAT es el único elemento en el cual se basó su condena, sin exponer sobre qué hechos se subsumió su conducta al art. 48 de la Ley 1008, denotando la falta de fundamentación que fue planteado en apelación restringida sin obtener respuesta a tal reclamo.
Refiere que solo se consideraron los argumentos del Ministerio Público y del Ministerio de Gobierno que ingresó irregularmente al proceso sin ser parte, sin considerar en base al principio de imparcialidad los suyos, refiere como ejemplo de esta parcialización la introducción de prueba extraordinaria, esta hubiese sido rechazada de manera ilegal puesto que de ser considerada hubiese brindado elementos inequívocos de su inocencia, toda vez que la entrevista o informe social de Francisco Bernal Serrudo lo exoneraba de la causa pero no fue considerado, al igual que en toda la tramitación de la causa donde hubiera sido dejado en indefensión ya que en todos los actuados procesales fue notificado por edictos, motivo por el cual no pudo asumir una adecuada defensa pese a que la Fiscalía pudo solicitar requerimientos a Segip y Sereci, para ubicar su domicilio no efectuó estos requerimientos; además, expresa que el Tribunal de alzada omitió considerar la equivocación de Sentencia de no aceptar bajo el principio de favorabilidad la introducción extraordinaria de sus pruebas basándose en el fútil argumento de que carecían de licitud, pertinencia o utilidad; sin embargo, de vital importancia ya que con ésta se demostraba quién era la persona que le entregó el vehículo a Francisco Bernal Serrudo que paradójicamente desapareció antes de la celebración del juicio, denuncia al respecto que en dicha prueba se determinaba las características físicas del sujeto que le entregó el motorizado que fue secuestrado con las sustancias controladas que a su criterio no concordaban con sus rasgos; sin embargo, los Vocales de la Sala Penal no hubieran considerado, actuando de manera arbitraria debido a las presiones que hubiera sufrido al igual que el Tribunal de Sentencia por parte del Ministerio de Gobierno siendo que nisiquiera era parte del proceso, pero que para su sorpresa ingresó como acusador particular recién cuando se tenía la audiencia de juicio oral, refiere que con estas actuaciones se vulneró el principio y garantía fundamental de la presunción de inocencia, verdad material, imparcialidad, duda razonable, seguridad jurídica y tutela judicial efectiva; teniéndose que la Fiscalía actuó con falta de objetividad ya trajo acusación a juicio sin prueba legal objetiva. Cita como precedentes contradictorios los Autos Supremos 437 de agosto de 2007 y 255 de 10 de abril de 2015.
3) Reclama que, el Tribunal de alzada no reparó el defecto contenido en el art. 370 núm.1) del CPP, incurrido por el Tribunal de Sentencia Penal Primero de Buena Vista; toda vez, que la resolución de origen en todo su contenido no estableció con exactitud cuál sería el grado de su participación ni el tipo penal por el cual fue condenado por la supuesta comisión del ilícito de Tráfico puesto que si bien el tipo penal contenido en el art. 48 de la ley 1008 tiene como verbos producir, poseer, transportar, entregar, comprar, suministrar, financiar y otros, la parte acusadora no demostró objetivamente a cuál de estas acciones subsumió su conducta, generalizando la figura del tipo penal y emitiendo Sentencia condenatoria sin una adecuada fundamentación ni justificación de porque su accionar se adecuó al tipo penal sindicado, situación por la cual la resolución apelada incurrió en el defecto de inobservancia y errónea aplicación de la ley, ya que no se tiene establecido de qué manera existiría un vínculo de su conducta con el tipo penal, ni se tiene certeza de que manera hubiese sido partícipe del ilícito.
4) Denuncia que, el Tribunal de alzada no dio respuesta a su denuncia de que la Sentencia se basó en hechos inexistentes, no acreditados y en valoración defectuosa de la prueba, constituyendo defectos no susceptibles de convalidación conforme dispone el art. 370 núm. 6) del CPP; toda vez, que no consideró que la Sentencia arribó a la determinación de su culpabilidad sin desmenuzar cuáles fueron las pruebas y circunstancias que demostraban su responsabilidad penal, refiere que los miembros del Tribunal de alzada no consideraron que la Sentencia realizó una transcripción de los hechos que no manifestó la defensa, puntualizando como ejemplo que en su defensa hubiera producido prueba extraordinaria consistente en un recibo que se realizó a Marco Anze, por la venta del vehículo objeto del ilícito hecho que jamás planteó; refiere también que la causa no se dilucidó mediante pruebas idóneas, puesto que fue condenado sin ellas por el solo hecho de ser propietario que no era razón suficiente para condenarlo, cuando la costumbre de venta de vehículos en el país es no realizar la transferencia del derecho propietario en más de un 90% de las ventas de automotores.
Denuncia también que no tuvo la posibilidad de presentar pruebas de descargo debido a que fue notificado por edictos, extremo que lo inhibió del uso de su derecho a la defensa, sin embargo introdujo prueba extraordinaria consistente en entrevista y evaluación psicológica efectuada a Francisco Bernal Serrudo, siendo negada sin ninguna fundamentación y que de haber sido considerada hubiera demostrado su inocencia, toda vez que en ella el otro coimputado expuso con meridiana claridad cómo era la persona que le entregó el vehículo, la cual no tenía ninguna relación física con su persona, y tenía una edad y acento distinto al suyo; así mismo cuestiona la prueba PD-21 relativa a los antecedentes previos del otro imputado, los cuales demuestran que es una persona proclive a incurrir en delitos relacionado con la Ley 1008 y que a diferencia de su persona se dio a la fuga afrontando el proceso penal, refiere también que el Auto de Vista no consideró que la Sentencia argumentaba que no hubiese demostrado ninguna muestra de arrepentimiento a lo cual el imputado manifiesta que no existe motivo para expresar tal remordimiento, puesto que no cometió ningún delito y no existen pruebas que lo incriminaran en el mismo, siendo que la única prueba que sostiene su culpabilidad constituye la existencia de su nombre en el sistema RUAT como propietario del vehículo con el cual se cometieron los hechos.
Por todos los argumentos expresados refiere que se emitió una Sentencia basada en hechos inexistentes, ya que a su criterio no existen pruebas que demuestren su culpabilidad, siendo además que la Fiscalía no demostró sus argumentos; además, el Tribunal de alzada omitió reparar la defectuosa valoración de la prueba efectuada siendo que la Sentencia se apartó de los alcances del art. 173 del CPP; teniéndose que por aquello en la causa existieron argumentos falsos, subjetivos, inventados, confusos, determinando una sanción vulneratoria de los principios de verdad material, presunción de inocencia, in dubio pro reo, debido proceso, legalidad, tipicidad, seguridad jurídica, congruencia y otros; razones en las cuales se basa para manifestar que no existió una conjunta y armónica valoración de la prueba puesto que su condena se basó en criterios subjetivos que no consideraron que debió realizarse un análisis descriptivo, intelectivo, completo e integral del contenido de las pruebas de cargo; situaciones inobservadas en alzada que determinaron el defecto de Sentencia contenido en el núm. 6) del art. 370 del CPP, además de la vulneración del art. 173 de la misma norma procesal.
Con relación a su conexión en la comisión del delito acusado refiere que nunca se demostró relación alguna con el sujeto capturado en flagrancia, refiere que las autoridades no demostraron flujo de llamadas, ni cuentas bancarias, carga de combustible, resta objetividad a la declaración del investigador asignado al caso Juan Carlos Aro Machaca que expresó en una declaración verbal que Francisco Bernal Serrudo manifestó que el propietario de las Sustancias Controladas lo era también del vehículo; al respecto, estos extremos vertidos no fueron objeto de un informe puesto en conocimiento del Ministerio Público sino estos extremos fueron introducidos recién en la etapa del juicio oral, motivo por el cual constituye una declaración forzada e impuesta, por los aspectos manifestados expresa que los Vocales de la Sala Penal Primera no realizaron una correcta e integral valoración de la prueba, conllevando a ratificar de que fuese autor del delito de Tráfico que para su consumación requiere el dolo en la conducta que a su criterio no hubiese sido probado debido a la falta de fundamentación de la prueba, llegando a un falso entendimiento que motivó la interposición del recurso de apelación que no fue considerado por el Tribunal de alzada que lo rechazó con el simple argumento de que la parte imputada pretendía una revalorización probatoria, argumento que denuncia como falso, toda vez que su pretensión radicaba simplemente en que los vocales observen la incorrecta e inexistente valoración de la prueba que derivó en un entendimiento erróneo de su culpabilidad.
Finalmente refiere que, debió haberse observado por el Tribunal de alzada la declaración testifical del imputado Francisco Bernal sobre el cual no se respetó sus derechos, puesto que no debió considerarse como argumento central de su condena puesto que la misma fue efectuada en contra de las garantías a la no autoincriminación y las garantías contempladas en el art. 21 de la Constitución Política del Estado (CPE), deviniendo en tal motivo en un defecto no susceptible de convalidación al constituir defectos absolutos, violación a los derechos y garantías constitucionales, indefensión y vulneración al debido proceso por falta de fundamentación, congruencia, motivación, lo haría nulos tanto la Sentencia como el Auto de Vista.
IV. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL PARA EL ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD.
El art. 180.II de la CPE, garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determina el art. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; es así, que la Corte Interamericana de Derechos Humanos sostiene que: “Los Estados tienen la responsabilidad de consagrar normativamente y de asegurar la debida aplicación de los recursos efectivos y las garantías del debido proceso legal ante las autoridades competentes, que amparen a todas las personas bajo su jurisdicción contra actos que violen sus derechos fundamentales o que conlleven a la determinación de los derechos y obligaciones de éstas”, Por su parte, este Tribunal Supremo de Justicia, precisó que: “(…) se constituye no sólo en un derecho humano sino también en un principio, que debe ser observado en la administración de justicia, lo que importa, el deber de toda autoridad judicial de asegurarlo y garantizarlo en el curso de cualquier proceso sometido a su conocimiento, convirtiéndose, a su vez, en una garantía fundamental que debe ser otorgada por el Estado en la administración de justicia”.2
Debe agregarse que el derecho de impugnación si bien está reconocido constitucionalmente, está desarrollado por las normas de desarrollo constitucional, debiendo atenerse en cada caso a lo que establezcan las mismas; en cuyo mérito, los sujetos procesales tienen la carga de formular los recursos que la norma adjetiva regula, cumpliendo con las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley, de acuerdo a las previsiones del art. 396 inc. 3) del CPP.
Además, debe tenerse presente, que el art. 17-II de la Ley del Órgano Judicial, dispone que: “En grado de apelación, casación o nulidad, los tribunales deberán pronunciarse sólo sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos interpuestos”.
Con relación al recurso de casación, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; en tanto que, el art. 417 del Código de Procedimiento Penal, establece los requisitos que deben ser observados para su formulación. El primero relativo a una exigencia temporal, en sentido que debe ser presentado dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.
El segundo requisito relativo a su contenido, que exige la invocación de un precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, cuya mención y cita no resulta suficiente, al tener la carga procesal el recurrente de señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; debiendo exponer fundadamente la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia; a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos, de modo que resultará insuficiente la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal.
En cuanto a la prueba, la única admisible es el precedente contradictorio que deberá ser invocado a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida; a menos que la sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio al formular el recurso de casación.
El incumplimiento de estos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.
Sin embargo, existen situaciones de flexibilización de los requisitos de admisibilidad del recurso de casación que permite abrir excepcionalmente la competencia en aquellos casos en los que se denuncie la existencia de graves y evidentes infracciones a los derechos de las partes y que constituyan defectos absolutos no susceptibles de convalidación; posibilidad que se justifica teniendo presente: a) Que el fin último del derecho es la justicia; b) La tarea encomendada por ley al Tribunal Supremo referida precedentemente; c) La necesidad de precautelar, entre otros, los derechos al debido proceso y a la defensa, consagrados en el art. 115.II de la CPE y observar el principio relativo a la actividad procesal defectuosa conforme el art. 167 del CPP; d) Las disposiciones relativas a la nulidad de actos procesales previstas por el art. 17 de la LOJ.
Este entendimiento, no implica que el recurrente se limite en el recurso de casación a formular una simple denuncia de actividad procesal defectuosa sin la debida fundamentación; por el contrario, en este tipo de situaciones, la parte recurrente deberá formular las denuncias vinculadas a la existencia de defectos absolutos, teniendo la obligación de cumplir con las siguientes exigencias: a) proveer los antecedentes de hecho generadores del recurso; b) precisar el derecho o garantía constitucional vulnerado o restringido; c) detallar con precisión en qué consistente la restricción o disminución del derecho o garantía; y, d) explicar el resultado dañoso emergente del defecto.
Cabe destacar que esta doctrina de flexibilización de los requisitos de admisibilidad y permisibilidad de activar el recurso de casación ante la denuncia de defectos absolutos adoptada por este Tribunal, ha sido ratificada por el Tribunal Constitucional en las Sentencias Constitucionales 1112/2013 de 17 de Julio, 0128/2015-S1 de 26 de febrero y 0326/2015-S3 de 27 de marzo, entre otras, al señalar que guarda conformidad con los valores de justicia e igualdad y el principio de eficacia de los derechos fundamentales, entre ellos el acceso a la justicia y la justicia material, última que exige adoptar criterios que permitan enmendar y reparar la afectación grave de derechos y garantías constitucionales ocurridas en la tramitación de los procesos.
En correspondencia con los supuestos de flexibilización de los requisitos para la presentación del recurso de casación, coexisten los siguientes supuestos que permiten la apertura excepcional de la competencia de este Tribunal de Justicia para la admisibilidad de los recursos de casación:
Falta de debida fundamentación y/o incongruencia omisiva. En los casos en los que se denuncie defectos absolutos originados en la falta de debida fundamentación o incongruencia omisiva en que hubiese incurrido el Tribunal de alzada al resolver la apelación restringida, la parte recurrente de casación, deberá: i) Precisar en su recurso que aspecto o aspectos de su recurso de apelación no mereció o merecieron debida fundamentación u omisión de respuesta; ii) Identificar punto por punto los errores, omisiones y demás deficiencias, atribuidas a la resolución recurrida, con la debida motivación y fundamentación; y, iii) Explicar la relevancia e incidencia de esa omisión, a los fines de que este Tribunal cuente con los elementos suficientes para verificar si efectivamente se produjo el agravio denunciado. Esto implica que si el recurrente, se limita a realizar meras denuncias genéricas, exponiendo argumentos generales, vagos y confusos o la mera expresión de disconformidad, se considerará que la denuncia sobre estos dos supuestos, resulta insuficiente y por lo tanto inadmisible para su consideración de fondo.
Respecto a la valoración de la prueba. La parte procesal que denuncie a través de actividad procesal defectuosa, por ende la vulneración de derechos y garantías constitucionales, emergente de la valoración de prueba efectuada en la causa, deberá: a) Especificar qué prueba o pruebas, no fueron valoradas en el proceso o en su caso fueron valoradas defectuosamente; y, b) De qué manera la falta de valoración o defectuosa valoración, tiene incidencia en la resolución final, explicando fundadamente de qué forma ésta hubiese sido distinta, se entiende favorable a sus pretensiones. En ambos casos la fundamentación del recurso de casación deberá estar referida a la labor de logicidad que le corresponde al Tribunal de alzada al resolver el recurso de apelación restringida.
V. EXAMEN DE ADMISIBILIDAD
V.1. Constatación del plazo de presentación.
En el caso de autos se advierte que la parte recurrente fue notificada con el Auto de Vista impugnado el 8 de agosto de 2022, interponiendo su recurso de casación el 15 del mismo mes y año; es decir, dentro del plazo de los cinco días hábiles que le otorga la Ley; en consecuencia, se tiene cumplido el requisito temporal exigido por el primer párrafo del art. 417 del CPP.
V.2. Verificación de los requisitos de contenido.
Con relación al primer motivo denuncia el recurrente que el Auto de Vista determinó la improcedencia de su apelación, sin dar respuesta a sus motivos de apelación, al ser una transcripción de Sentencia, refiere que las autoridades de la causa no determinaron de qué manera cometió el delito, reclama que fue condenado solo por el hecho de que el vehículo que fue usado para ilícito estaba a su nombre sin demostrarse nexo ni pruebas de su autoría, manifestando que su condena se debió solo al hecho de ser miembro de la resistencia juvenil Kochala y haber luchado por la democracia.
Ingresando al análisis del cumplimiento de los presupuestos señalados por los arts. 416 y 417 del CPP, se tiene que el recurrente no invoca precedentes contradictorios; por lo que no cumple con el deber de precisar la contradicción de los precedentes invocados respecto a la resolución recurrida, impugnado a partir de la identificación y comparación de hechos similares y de normas aplicadas con sentido jurídico diverso, razón por la cual se evidencia la inobservancia de este requisito exigido por el segundo párrafo del art. 417 del CPP.
De la misma forma, se debe hacer notar a la parte recurrente que, si bien existen situaciones de flexibilización de los requisitos de admisibilidad del recurso de casación que permitan activarlo; empero, resulta importante advertir que el recurrente no cumplió con los criterios de flexibilización desarrollados en el acápite “IV marco normativo y jurisprudencial para el análisis de admisibilidad” de la presente Resolución; toda vez que no formula una denuncia de la existencia de graves y evidentes infracciones a sus derechos y que constituyan defectos absolutos no susceptibles de convalidación que permitan abrir excepcionalmente la competencia de este alto Tribunal; aspectos que hacen inviable la admisión de este agravio también por el incumplimiento de los requisitos de admisibilidad dispuestos en los arts. 416 y 417 del CPP; por consiguiente, corresponde declarar inadmisible el presente motivo.
Sobre el segundo motivo, manifiesta que, el Tribunal de alzada no dio respuesta a su denuncia de falta de fundamentación y motivación arbitraria motivo por el
cuál hubiera validado el defecto de Sentencia contenido en el art. 370 núm. 5) del CPP; refiere que en su resolución no existe una adecuada fundamentación sobre el control de logicidad probatorio efectuado, dejando pasar determinaciones vulneratorias a sus derechos fundamentales como por ejemplo haber sido condenado en base a una simple certificación RUAT sin exponer sobre qué hechos se subsumió su conducta al art. 48 de la ley 1008 denotando falta de argumentación, denuncia parcialización con el Ministerio Público y del Ministerio de Gobierno que ingresó irregularmente al proceso sin ser parte; denuncia también que no le permitieron la introducción de prueba extraordinaria, que hubiese acreditado su inocencia, situación que lo hubiese dejado en indefensión, puntualiza también que haber sido notificado por edictos determinó que no pudiese asumir defensa, motivos por los cuales se hubiesen vulnerado los principios y garantías fundamentales de la presunción de inocencia, verdad material, imparcialidad, duda razonable, seguridad jurídica y tutela judicial efectiva; teniéndose que la Fiscalía actuó con falta de objetividad ya que llevó la acusación contra su persona a juicio sin prueba legal objetiva.
Con relación al cumplimiento de los presupuestos de admisibilidad contemplados en los arts. 416 y 417 del CPP, cita como precedentes contradictorios los Autos Supremos 437 de agosto de 2007 y 255 de 10 de abril de 2015; realiza la explicación acerca de su contradicción con el Auto de Vista recurrido, manifestando que cuando una decisión judicial es arbitraria y dictatorial, vulneratoria del deber de emitir una resolución debidamente fundamentada es deber de la autoridad de alzada proteger el debido proceso, derecho a la defensa, seguridad jurídica y tutela judicial efectiva, dejando sin efecto la Sentencia, refiere que sin embargo a la ilegal actuación en Sentencia la Sala Penal Primera hubiera expresado erróneamente que el Tribunal de origen emitió una resolución fundamentada, motivo por el cual el Auto de Vista incumplió la doctrina legal aplicable al entrar en contradicción con la misma.
De lo argumentado por el imputado se tiene que efectuó la tarea de realizar el análisis y explicación de la contradicción aludida de los precedentes contradictorios y el Auto de Vista, realizando además la descripción de las vulneraciones que le hubiera infringido esta resolución que no hubiese dado respuesta a este motivo de apelación restringida; por consiguiente, precisa cuáles las contradicciones existentes, según su criterio, correspondiendo la procedencia de tales precedentes contradictorios ya que explica de manera clara cual fuera el sentido jurídico distinto asignado por el Auto de Vista impugnado conforme establece la Ley, cumpliendo con la carga argumentativa de la contradicción establecida en el art. 416 del CPP; por lo que, observados los requisitos establecidos por Ley, corresponde declarar la admisibilidad del motivo sujeto a análisis.
En el tercer motivo denuncia que el Auto de Vista no reparó el defecto contenido en el art. 370 núm.1) del CPP, porque en Sentencia no se hubiera precisado con exactitud cuál sería el grado de su participación ni el tipo penal por el cual fue condenado por la supuesta comisión del ilícito de Tráfico, puesto que si bien el tipo penal contenido en el art. 48 de la ley 1008 tiene como verbos producir, poseer, transportar, entregar, comprar, suministrar, financiar y otros, la parte acusadora no demostró objetivamente a cuál de estas acciones subsumió su conducta, situación por la cual esta resolución apelada incurrió en el defecto de inobservancia y errónea aplicación de la ley.
Del análisis del cumplimiento de los arts. 416 y 417 del CPP, se tiene que el recurrente no invoca precedentes contradictorios, incumpliendo su deber de precisar la contradicción de precedentes invocados respecto a la resolución recurrida, impugnado a partir de la identificación y comparación de hechos similares y de normas aplicadas con sentido jurídico diverso razón por la cual se evidencia la inobservancia de este requisito exigido por el segundo párrafo del art. 417 del CPP.
Por otra parte, se debe hacer notar a la parte recurrente que, sí bien denuncia falta de respuesta del Tribunal de alzada a su denuncia de apelación restringida de inobservancia y errónea aplicación de la Ley en Sentencia vulnera su derecho al debido proceso por la ausencia de fundamentación de la Resolución de alzada, incumpliendo la previsión del art. 124 del CPP, además de constituir un defecto absoluto previsto en el art. 169 inc. 3) del CPP; es importante precisar que sobre esta temática, este Tribunal estableció los presupuestos de flexibilización de los requisitos del recurso de casación que consisten en abrir de manera excepcional la competencia de este Tribunal; sin embargo, esto es posible con la condición del cumplimiento de ciertos requisitos; es decir, no es suficiente que se denuncie de forma genérica la vulneración de derechos sin la debida fundamentación, como sucede en el presente reclamo; por el contrario, tiene la obligación no sólo de proporcionar los antecedentes generadores del hecho, sino también debe explicar la relevancia e incidencia de esa omisión, requerimientos que han sido totalmente incumplidos por el recurrente, exigencia que fue establecida en el acápite IV inserto en este proyecto; consiguientemente, al no haberse cumplido con la previsión contenida en los arts. 416 y 417 del CPP, ni con los supuestos de flexibilización el presente motivo en cuestión deviene en inadmisible.
Con relación al cuarto motivo relativo a que el Tribunal de alzada no emitió respuesta a su denuncia de que la Sentencia se basó en hechos inexistentes, no acreditados y en una valoración defectuosa de la prueba, constituyendo defectos no susceptibles de convalidación conforme dispone el art. 370 núm. 6) del CPP, puntualiza reclamo relativo a la inobservancia en alzada de que la Sentencia en su contenido no contaba con pruebas que acrediten su culpabilidad y que expresó argumentos que nunca manifestó en su defensa.
Denuncia además que no se le permitió presentar pruebas de descargo debido a que ilegalmente solo fue notificado por edictos, vulnerándose su derecho a la defensa, manifiesta que en la evaluación de sus pruebas no fueron consideradas aquellas que lo hubieran exonerado de responsabilidad, cuestiona la valoración de las pruebas PD-21, certificación RUAT y la declaración del investigador asignado al caso Juan Carlos Aro Machaca que en ningún momento efectuó informe alguno al Ministerio Público, motivo por el cual se hubiese emitido una Sentencia por hechos inexistentes al no existir pruebas de su culpabilidad, pero que el Auto de Vista erróneamente no reparó las omisiones de Sentencia incurriendo en vulneración de los principios de verdad material, presunción de inocencia, in dubio pro reo, debido proceso, legalidad, tipicidad, seguridad jurídica, congruencia, ya que el Tribunal de azada no realizó un control de logicidad de la prueba en Sentencia que omitió su responsabilidad de efectuar un análisis conjunto y armónico de ellas, basando su condena en criterios subjetivos, no existiendo pruebas en su contra que corrobore su autoría del delito de Tráfico que para su consumación requiere el dolo en la conducta el cual a su criterio no hubiese sido probado debido a la falta de fundamentación de la prueba llegando a un falso entendimiento que derivó en una Sentencia injusta.
Manifiesta además que debió haberse observado por el Tribunal de alzada la declaración testifical del imputado Francisco Bernal sobre el cual no se respetó sus derechos, puesto que no debió considerarse como argumento central de su condena puesto que la misma fue efectuada en contra de las garantías a la no autoincriminación y las garantías contempladas en el art. 21 de la CPE, deviniendo en tal motivo en un defecto no susceptible de convalidación al constituir defectos absolutos, violación a los derechos y garantías constitucionales, indefensión y vulneración al debido proceso por falta de fundamentación, congruencia, motivación, que haría nulos tanto la Sentencia como el Auto de Vista.
Ingresando a la verificación del cumplimiento de los arts. 416 y 417 del CPP, se tiene que el imputado no invocó precedentes contradictorios, y no precisa la contradicción de precedentes invocados respecto a la resolución recurrida, a partir de la identificación y comparación de hechos similares y de normas aplicadas con sentido jurídico diverso, razón por lo cual no cumple este requisito exigido por el segundo párrafo del art. 417 del CPP. Sin embargo, sí precisa denuncia de que tanto la Sentencia como el Tribunal de alzada vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, igualdad procesal contemplados en los arts. 115 núm. II, 119 núm.II de la CPE, ausencia de fundamentación, en vulneración del art. 124 del CPP, además errónea valoración probatoria, falta de consideración de sus pruebas, art. 370 núm. 6) del CPP, explicando que el Tribunal de alzada omitió realizar el control de logicidad en la errónea valoración de pruebas de Sentencia que también hubiese omitido considerar sus descargos, puntualizando que no tomaron en cuenta los antecedentes penales y entrevista psicológica de Francisco Bernal Serrudo, manifestando también que no existió aplicación del principio de sana crítica; teniéndose que efectuó una carga argumentativa precisa y fundamentada identificando en obrados las pruebas que no hubiesen tenido correcta valoración así como también propone la forma resolución pretendida, cumpliendo de esta manera los presupuestos de flexibilización de los requisitos del recurso de casación que permiten abrir de manera excepcional la competencia de este Tribunal; ya que el imputado cumplió con su deber de proporcionar los antecedentes generadores del hecho, identificando punto por punto las omisiones del Tribunal de alzada al detallar con precisión qué aspectos de su apelación no merecieron la debida fundamentación, habilitando de esta manera los presupuestos de flexibilización para el análisis de fondo de su motivo desarrollados en el acápite “IV marco normativo y jurisprudencial para el análisis de admisibilidad” de la presente Resolución; toda vez que precisa denuncia vulneración de derechos constitucionales por parte del Tribunal de apelación; aspectos que hacen viable la admisión de este agravio; por consiguiente, corresponde declarar admisible el presente motivo de casación.
POR TANTO
La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida en el art. 418 del CPP, declara ADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por Mario Antonio Bascope Revuelta, cursante de fs. 1636 a 1651 vta., para el análisis de fondo únicamente de los motivos segundo y cuarto. Asimismo, en cumplimiento del mencionado artículo en su segundo párrafo, se dispone que por Secretaría de Sala se haga conocer a las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia del Estado Plurinacional, mediante fotocopias legalizadas, el Auto de Vista impugnado y el presente Auto Supremo.
Regístrese, hágase saber y cúmplase.
FDO.
M.sc. Olvis Eguez Oliva
Presidente de Sala Penal
Dr. Edwin Aguayo Arando
Magistrado de Sala Penal
M.Sc. Rommel Palacios Guereca
Secretario de Sala Penal