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AS/0561/2023

Tribunal Supremo de Justicia
16 de noviembre de 2023Social 1eraMag. Esteban Miranda Terán

Derecho del Trabajo / Derecho Laboral Sustantivo / Beneficios sociales / Desahucio / Procede

La empresa recurrente argumenta que en cumplimiento con la inversión de la prueba, prevista en los arts. 3 inc. h), 66 y 150 del Código Procesal del Trabajo, se acreditó el abandono de trabajo de manera prolongada e ininterrumpida; mediante memorándums y el registro de asistencia, prueba que no fue ...

Proceso
Pago de beneficios sociales y derechos laborales
Sala
Social 1era
Año
2023

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA

Auto Supremo Nº 561

Sucre, 16 de noviembre de 2023

Expediente: 506/2023-S

Demandante: Leandro Edy Chacón Guevara

Demandado: Empresa Chicken’s Kingdom SRL

Proceso: Pago de beneficios sociales y derechos laborales

Departamento: Cochabamba

Magistrado Relator: Lic. Esteban Miranda Terán

VISTOS: El recurso de casación de fs. 141 a 142, interpuesto por la Empresa Chicken’s Kingdom SRL, representada por Sandro Benjamín Toranzo Estrada, a través de su apoderada Alejandra Daniela Llanos Copa, contra el Auto de Vista N° 044/2023 de 3 de marzo, de fs. 133 a 136, emitido por la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba; dentro del proceso de pago de beneficios sociales y derechos laborales, interpuesto por Leandro Edy Chacón Guevara, contra la Empresa recurrente; el Auto de 31 de agosto de 2023, de fs. 145, que concedió el recurso; la contestación extemporánea de fs. 147; el Auto de 25 de septiembre de 2023 de fs. 155, que declaró admisible el recurso y todo lo que en materia fue pertinente analizar:

I. ANTECEDENTES DEL PROCESO:

Sentencia.

El Juez Cuarto de Trabajo y Seguridad Social de Cochabamba, emitió la Sentencia N° 22/2022 de 6 de abril de 2022, de fs. 106 a 115, declarando PROBADA en parte la demanda de fs. 1 a 2, por los conceptos de indemnización por tiempo de servicios, desahucio, prima anual gestión 2018, sueldo devengado de marzo de 2019 y multa; e IMPROBADA respecto del recargo nocturno, días feriados y aguinaldo 2019; ordenando que la Empresa Chicken’s Kingdom SRL, pague a favor de Leandro Edy Chacón Guevara la suma de Bs.9.815.- (Nueve mil ochocientos quince 00/100 Bolivianos); más la multa del 30% y actualización prevista en el art. 9 del Decreto Supremo (DS) N° 28699 de 1 de mayo de 2006.

Auto de Vista.

En conocimiento de la Sentencia, la Empresa Chicken’s Kingdom SRL, interpuso recurso de apelación de fs. 117 a 119; resuelto por el Auto de Vista N° 044/2023 de 3 de marzo, de fs. 133 a 136, emitido por la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba; CONFIRMÓ la Sentencia de primera instancia; con costas y costos.

II. RECURSO DE CASACIÓN, CONTESTACIÓN Y ADMISIÓN:

Recurso de casación.

Contra el indicado Auto de Vista, la Empresa Chicken’s Kingdom SRL, representada por Sandro Benjamín Toranzo Estrada, a través de su apoderada Alejandra Daniela Llanos Copa, formuló recurso de casación de fs. 141 a 142, argumentando que:

En cumplimiento con la inversión de la prueba, prevista en los arts. 3 inc. h), 66 y 150 del Código Procesal del Trabajo (CPT), se acreditó el abandono de trabajo de manera prolongada e ininterrumpida; mediante memorándums y el registro de asistencia, prueba que no fue debidamente valorada, para determinar el pago del desahucio; incurriendo en una aplicación indebida del principio protector, en su regla in dubio pro operario y en transgresión de los arts. 154 y 158 del CPT; puesto que, el actor confesó que debía presentar “condicionantes”, como el refiere al compromiso de mejora y cambio de actitud en su trabajo, para retornar a su labor; sin embargo, prefirió acogerse a una renuncia tacita voluntaria. Se omitió dar prevalencia a la verdad material sobre la formal, al reconocer el pago del desahucio.

Petitorio.

Solicitó, se case el Auto de Vista, que conformó la injusta Sentencia.

Contestación.

Dispuesto el traslado del recurso de casación, mediante Decreto de 16 de agosto de 2023 de fs. 143; notificado el demandante Leandro Edy Chacón Guevara, conforme consta en la diligencia de fs. 144 y vencido el plazo, no presentó memorial de contestación; habiéndose absuelto el traslado extemporáneamente mediante memorial de fs. 147, en forma posterior a la concesión del recurso.

Admisión del recurso de casación.

El Tribunal de apelación por Auto de 31 de agosto de 2023 de fs. 145, concedió el recurso; y cumpliendo con lo previsto en el art. 277 del Código Procesal Civil (CPC-2013), aplicable en la materia de conformidad al art. 252 del CPT, este Tribunal emitió el Auto de 25 de septiembre de 2023 de fs. 155, admitiendo el recurso interpuesto por la empresa demandada, que se pasa a resolver:

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO:

Doctrina aplicable al caso.

Estabilidad laboral, desvinculación y prohibición de despido injustificado.

La continuidad o estabilidad de la relación laboral, está definida de manera general, entre otros principios, en el art. 4 del DS Nº 28699 de 1 de mayo de 2006, que señala: “I. Se ratifica la vigencia plena de los principios del Derecho Laboral: (…) b) Principio de Continuidad de la Relación Laboral, donde a la relación laboral se le atribuye la más larga duración, imponiéndose al fraude, la variación, la infracción, la arbitrariedad, la interrupción y la sustitución del empleador”, principio que en la Norma Suprema, se encuentra señalado, en el art. 48-II, constituyéndose como un derecho en el art. 46-I-2 de la Constitución Política del Estado (CPE), que señala: “I. Toda persona tiene derecho: (…) 2. A una fuente laboral estable, en condiciones equitativas y satisfactorias”, y se encuentra protegido expresamente por el art. 49-III de esta Ley fundamental, que determina: “El Estado protegerá la estabilidad laboral. Se prohíbe el despido injustificado y toda forma de acoso laboral. La ley determinará las sanciones correspondientes”, otorgando una continuidad y estabilidad al sector trabajador, respecto de la permanencia en su fuente laboral; no significando ello, que no se puede generar jamás una desvinculación obrero-patronal; sino que, ésta debe ser por motivos previstos en la normativa laboral o constituirse en un despido justificado, sancionándose, las determinaciones arbitrarias y unilaterales, por parte del empleador, que tiendan a generar una desvinculación intempestiva e injustificada.

Este principio de estabilidad, determina el derecho que tiene el trabajador de conservar su empleo durante su vida laboral; salvo que, existan causas legales que justifiquen el despido, este principio denominado también de continuidad laboral, constituye un derecho reconocido en la Norma Suprema, e implica que en el marco del derecho al trabajo que tiene toda persona, se debe garantizar un trabajo estable protegiendo al sector trabajador de despidos arbitrarios por parte del empleador, sin que medien circunstancias atribuidas a su conducta o desempeño laboral.

A ese efecto el Convenio C-158 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT) “Sobre la terminación de la relación de trabajo por iniciativa del empleador”, en su art. 4, establece que: “No se pondrá término a la relación de trabajo de un trabajador a menos que exista para ello una causa justificada relacionada con su capacidad o su conducta o basada en las necesidades de funcionamiento de la empresa, establecimiento o servicio”. Este Convenio en el art. 8, establece el derecho del trabajador a recurrir ante la autoridad competente cuando considere que la terminación de su relación de trabajo es injustificada.

Conforme a lo relacionado precedentemente, el trabajador tiene el derecho de conservar su empleo durante su vida laboral, ésta protección, encuentra su fundamento en que, la estabilidad de la relación laboral da seguridad y confianza al trabajador, al permitirle continuar con su trabajo que le genera un salario, para la satisfacción de sus necesidades familiares; al mismo tiempo beneficia a la parte empleadora, porque contribuye al mayor rendimiento del trabajador como resultado de su experiencia laboral; finalmente beneficia a la sociedad, mejorando el bienestar social, porque la inestabilidad en el trabajo crea problemas sociales colaterales como la desocupación, pobreza, delincuencia y otros.

Este principio expresa la necesidad social de atribuirle una larga duración a las relaciones de trabajo y de proteger al trabajador contra el despido arbitrario e injustificado por parte del empleador, protege uno de los derechos fundamentales como es el derecho al trabajo; sin embargo, existen causas legales que justifican el despido, incluso, sin derecho a desahucio como las previstas en los arts. 16 de la LGT y 9 de su Decreto Reglamentario (DRLGT).

Para que un despido pueda ser calificado como justificado, la legislación laboral dispone, éste debe producirse por causas que dentro de un margen de razonabilidad objetiva y previa probanza, estén relacionadas a la conducta del trabajador y que eventualmente, conlleven la afectación grave de los medios de producción o la estructura organizativa del empleador; entonces, existe un límite claro respecto de la desvinculación laboral atribuible al empleador concierne; límite cuyo principal elemento radica en la determinación veraz y objetiva de la justa causa del despido, siendo ésta la barrera que impide un accionar discrecional de parte del empleador.

Inversión de la prueba, presunción de favorabilidad y condición más beneficiosa.

En la relación entre el trabajador y el empleador, quien tiene acceso a la prueba idónea para acreditar o desvirtuar asuntos laborales, es el empleador como detentor de los medios e instrumentos de trabajo y todos los documentos de la relación laboral; por esto, la legislación con el ánimo de compensar esta situación, ha previsto que en los procesos de índole laboral, la carga de la prueba es obligatoria para la parte patronal y facultativa para el trabajador; a diferencia de otras materias, en las que, quien demanda debe respaldar su pretensión; por ello, rige el principio de inversión de la prueba en el trámite de estos procesos y corresponde al empleador desvirtuar los hechos afirmados por el trabajador; o en su caso, demostrar con suficiencia los argumentos aducidos en su defensa, siendo simplemente una facultad del demandante trabajador, la de ofrecer prueba, más no una obligación; este principio, busca una equidad procesal junto con otros, que tienden a protegen al trabajador como el sujeto débil de la relación.

En razón a esto, el demandado tiene la obligación de desacreditar con la prueba que considere conveniente, las pretensiones del trabajador y ante la ausencia de prueba idónea que desvirtúe los derechos reclamados, se reputan como ciertos; se aplica la presunción favorable, que la materia y la propia Constitución prevén en favor del trabajador, que están determinadas en el art. 182 del CPT; claro está, que la pretensión debe ser razonable, lógica y dentro del margen de lo posible; principio previsto en el art. 66 del CPT, que indica: “En todo juicio social incoado por el trabajador, la carga de la prueba corresponde al empleador, sin perjuicio de que aquel pueda ofrecer las pruebas que estime conveniente”, y el art. 150 de esta norma adjetiva, que prevé: “En esta materia corresponde al empleador demandado desvirtuar los fundamentos de la acción, sin perjuicio de que el actor aporte las pruebas que crea conveniente”; por lo que, la carga de probanza de los aspectos que se dilucidan en un proceso laboral incoado por el trabajador, recae en el demandado empleador, esta afirmación concuerda con el art. 3-h) del CPT, que señala: “Todos los procedimientos y trámites se basarán en los siguientes principios: h) Inversión de la prueba, por el que la carga de la prueba corresponde al empleador”.

Esto, no implica una desigualdad procesal en la producción y valoración probatoria; al respecto la SC 0049/2003 de 21 de mayo, incluso antes de la vigencia de la actual CPE, señaló: “las normas contenidas en los art. 3- h), 66 y 150 CPT no son contrarias al principio de igualdad que consagra el art. 6 CPE, sino que son el reflejo del carácter protector y de tutela que tiene el Derecho Laboral, que surgió ante la necesidad de proteger en forma especial a los trabajadores, situados en desventaja frente a los empleadores, aspecto que no es menos evidente en materia procesal, por cuanto en la realidad del país, en un gran número de relaciones laborales el contrato de trabajo se celebra en forma verbal, y los escasos documentos que podrían acreditar la existencia de esa relación, su duración, remuneración, desarrollo, conclusión y otros extremos, quedan en manos del empleador, sin que el trabajador pueda tener acceso a ellos, de lo que se infiere que, ante la inexistencia de una disposición que establezca la inversión de la prueba, los atropellos y el desconocimiento de los derechos laborales sería constante porque los interesados no tendrían posibilidad de acreditar sus reclamos para que se dé lugar a sus pretensiones en instancia judicial”, cuyo razonamiento fue reiterado en las SSCCPP 0032/2011-R de 7 de febrero, 0718/2012 de 13 de agosto, entre otras.

Así también, en materia laboral conforme disponen por los arts. 3-j) y 158 del CPT, el Juez no está sujeto a la tarifa legal de la prueba, puede formar libremente su convencimiento, inspirándose en los principios científicos que informan la sana crítica de la prueba y atendiendo a las circunstancias relevantes del pleito y la conducta procesal observada por las partes, tomando además en cuenta para ello, el conjunto de pruebas que cursan en el proceso y la “condición más beneficiosa” para el trabajador, que se encuentra como regla del principio protector, debiendo ser materializado en las determinaciones asumidas conforme a derecho, aplicando la medida que sea más favorable al trabajador.

Resolución del caso concreto.

Se debe tener en cuenta que, el art. 3 del DS Nº 110 de 1 de mayo de 2010, señala: “(Pago del desahucio) Corresponde el pago de desahucio a la trabajadora o al trabajador que sea retirado intempestivamente. No corresponde el pago del desahucio a las trabajadoras o trabajadores que se retiren voluntariamente de su fuente laboral” (La negrilla ha sido añadida); es decir que, el desahucio constituye una sanción para el empleador y beneficio para el trabajador, en razón de una terminación de la relación laboral intempestiva o injustificada, atribuible al empleador; que consiste en el pago de un monto de dinero equivalente a tres meses de sueldo, a efectos que el trabajador tenga una subsistencia digna mientras busca otra fuente laboral.

Empero, para que el trabajador goce de este beneficio, debe existir una ruptura en la relación laboral, en contra de su voluntad; la determinación de esta cesación de prestación de servicios, debe radicar en forma unilateral en el empleador y sin causa justificada alguna.

En coherencia con lo anterior, el art. 13 de la LGT, prevé lo siguiente: “Cuando fuere retirado el empleado u obrero por causal ajena a su voluntad, el patrono estará obligado independientemente del desahucio, a indemnizarle por tiempo de servicios…”.

En ese marco, para que corresponda el pago del desahucio debe existir una desvinculación laboral atribuible al empleador, sin que medie causa justa alguna; pero, debe radicar en la unilateralidad de la decisión, por parte del empleador que determina no continuar con la relación que sostenía con el trabajador.

Por otro lado, la norma procesal laboral, conforme al principio de inversión de la prueba que rige en la materia, prevé en su art. 182, presunciones favorables al trabajador demandante, entre las cuales se señala: “c) La relación de trabajo termina por despido, salvo prueba en contrario; d) El despido se entiende sin causa justificada, salvo prueba en contrario”.

Norma procesal laboral, que otorga una presunción de favorabilidad, cuando no medie prueba sobre la forma de desvinculación laboral, teniéndose esta como injustificada; además, debe considerarse que, el art. 4 del DS No 28699 de 1 de mayo de 2006, señala los principios que constituyen, un parámetro sobre el cuál, el Juez laboral, estimará la resolución del conflicto que le fue puesto en conocimiento, bajo un análisis que sobreponga lo acontecido en los hechos, sobre los argumentos expuestos, que tienden a refutar la pretensión del trabajador demandante; con esto, no se está afirmando una concesión ciega de derechos; empero, debe prevalecer la presunción de favorabilidad, en la valoración e interpretación de todo lo acontecido en el desarrollo del proceso laboral; analizándose cada caso concreto, aplicando los principios que rigen la materia y la sana crítica en las determinaciones que se asuman, esto implica, la necesidad de garantizar los derechos de los trabajadores que puedan verse afectados o desmejorados frente a acciones de los empleadores, con la finalidad de evadir la efectivización de los derechos adquiridos por sus trabajadores.

En el caso, la empresa Chicken’s Kingdom SRL, sostiene que no corresponde el pago del desahucio; manejando dos hipótesis respecto a la ruptura de la relación laboral; considera primero que el actor abandonó su fuente de trabajo; y por otro lado, señala que, el demandante fue “suspendido” por sus constantes faltas retrasos e incumplimiento con el desarrollo normal del trabajo.

Sin embargo, estas afirmaciones, no fueron probadas en la sustanciación del proceso; no se demostró por parte de la Empresa demandada, la forma de desvinculación laboral; sostuvo que fue por un abandono del trabajador, aspecto que no pudo ser acreditado; toda vez que, alude que el actor no fue a su fuente de trabajo, como conforme a los memorándums de fs. 77 a 82, emitidos del 5 al 11 de marzo de 2019; empero, contrario a eso, en respuesta a la afirmación del actor, de que no pudo ingresar a su trabajo el 4 de marzo de 2019, se alegó que el demandante estaba “suspendido” y que para retornar debe sostener condicionantes de mejora en su labor.

Es decir, son dos aspectos contradictorios entres si, pues, no puede existir un abandono, si no se permitió ingresar a la fuente de trabajo por una “suspensión” que determinó como sanción la propia empresa; y por otro lado, no se notificó al actor con ninguna carta, nota o determinación en la que se disponga esta suspensión, dando a conocer las razones de la misma y como el tiempo que estar suspendido.

En ese sentido, no existe una causa justificada de la desvinculación laboral, la Ley sustantiva de la materia, establece causales justificadas para la desvinculación laboral, en los arts. 16 de la LGT y 9 del RLGT, por las que, se pierde el beneficio del desahucio; estas causales deben ser probadas y no simplemente señaladas o referidas; en resguardo de las garantías de las que goza no solo el trabajador, sino toda persona a la cual se le acusa de algún hecho; y, para llegar a determinarse esa conducta debe someterse al trabajador a un proceso en la vía que corresponda, donde tenga la oportunidad de presentar sus descargos y asumir defensa respecto de lo que se le acusa; o al menos, hacer conocer mediante una misiva los hechos que le generarían algún tipo de sanción (como una suspensión) para que pueda exponer su posición de los hechos; y no simplemente señalar, que su conducta se acomoda a las causales establecidas en dichos preceptos.

En tal mérito, tomando en cuenta, no sólo el principio de inversión de la prueba; sino también, el principio protector, dentro del cual se encuentra la “condición más beneficiosa” para el trabajador, que debe ser materializado en las determinaciones asumidas conforme a derecho, estableciéndose la medida que sea más favorable al trabajador, cuando se efectué la valoración de la prueba por parte del administrador de justicia; como se desarrolló ampliamente en la doctrina aplicable al caso; se advierte que el Tribunal de alzada y el Juez de la causa, valoraron correctamente los antecedentes y la prueba presentada; por lo que, no son fundadas las infracciones acusadas, al no ser evidente el error de hecho alegado, respecto de la correspondencia del beneficio del desahucio.

En mérito a lo expuesto, encontrándose infundado el motivo traído en casación por la empresa demandada, corresponde resolver conforme prevé el art. 220-II del CPC-2013, aplicable en la materia por expresa determinación del art. 252 del CPT.

POR TANTO: La Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, con la atribución contenida en los arts. 184-1 de la Constitución Política del Estado y 42-I-1 de la Ley del Órgano Judicial, declara INFUNDADO el recurso de casación de fs. 141 a 142, interpuesto por la Empresa Chicken’s Kingdom SRL, representada por Sandro Benjamín Toranzo Estrada, a través de su apoderada Alejandra Daniela Llanos Copa, contra el Auto de Vista N° 044/2023 de 3 de marzo, de fs. 133 a 136, emitido por la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba. Con costas.

No se regula el honorario profesional, al ser extemporánea la contestación al recurso de casación.

Regístrese, comuníquese y cúmplase.-

Máxima

DESPIDO INJUSTIFICADO/ Corresponde el pago de desahucio a la trabajadora o al trabajador que sea retirado intempestivamente; ante esta argumentación fáctica, lo que corresponde a la parte demandada es desvirtuar con prueba objetiva que ello no es evidente, es decir que no fue despedido en forma intempestiva.

Datos del proceso

Demandante
Leandro Edy Chacón Guevara
Demandado
Empresa Chicken’s Kingdom SRL
Proceso
Pago de beneficios sociales y derechos laborales
Magistrado relator
Esteban Miranda Terán

Precedente

Artículo 13 de la Ley General del Trabajo Artículo 3 del Decreto Supremo 110 de 1 de mayo de 2010

Tribunal Supremo de Justicia16 de noviembre de 2023AS/0561/2023Fuente oficial