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TSJ

AS/0561/2024

Tribunal Supremo de Justicia
21 de octubre de 2024Social 2daMag. Maria Cristina Diaz Sosa
Proceso
Beneficios Sociales
Sala
Social 2da
Año
2024

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA SEGUNDA

AUTO SUPREMO Nº 561/2024

Sucre, 21 de octubre de 2024

DATOS DEL PROCESO Y DE LAS PARTES

Expediente : 534/2024

Demandante : Jaime Revilla Loayza

Demandado : Empresa Unipersonal ENTELEQUI

Proceso : Beneficios Sociales

Distrito : Cochabamba

Magistrada Relatora : María Cristina Díaz Sosa

I. VISTOS: El recurso de casación, de fs. 603 a 606 vta., deducido por Jenny Carol García Arteaga, en representación de la empresa Unipersonal ENTELEQUI, impugnando el Auto de Vista N° 200/2023 de 20 de noviembre de 2023, pronunciado por la Sala Social Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, de fs. 593 a 600 vta., dentro del proceso laboral por pago de beneficios sociales seguido por Jaime Revilla Loayza contra la empresa recurrente; el memorial de respuesta, de fs. 609 a 610; el Auto de 5 de junio de 2024, de fs. 611 que concedió el recurso; el Auto Nº 534/2024-A de 28 de junio de 2024, de fs. 617 y vta., que admitió del recurso; y los antecedentes del proceso.

II. ANTECEDENTES PROCESALES

Sentencia

Tramitado el proceso laboral, el juez de Partido de Trabajo y Seguridad Social 2° del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, emitió la Sentencia de fecha 1° de febrero de 2022 cursante de fs. 558 a 562, declarando probada la demanda de fs. 2-4, y ordenando que la empresa demandada pague al demandante la suma de Bs 800.992,08 (Ochocientos mil, novecientos noventa y dos con 08/100 bolivianos), más actualización y multa previstas en el D.S. N° 28699 de 1° de mayo de 2006.

Auto de Vista

El recurso de apelación fue interpuesto por la empresa demandada, según memorial de fs. 564 a 567 vta., pidiendo la nulidad de la sentencia, el cual es resuelto por el Auto de Vista N° 200/2023 de 20 de noviembre de 2023, pronunciado por la Sala Social Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, de fs. 593 a 600 vta., que resuelve confirmar la Sentencia apelada.

Contra el referido Auto de Vista, las representantes legales de la empresa demandada, interpusieron el recurso de casación en la forma, de fs. 603 a 610, emitiendo el Tribunal de casación el Auto de Admisión Nº 534/2024-A de 28 de junio de 2024, de fs. 617 y vta.

III. ARGUMENTOS DEL RECURSO DE CASACIÓN

Refiere que la demanda fue interpuesta por Jaime Revilla Loayza en contra del Sr. Norman Céspedes Miranda, quien al momento de presentada la acción judicial, no trabajaba en la empresa Entelequi y no mantenía contacto alguno con su representante legal o sus funcionarios. Manifiesta que, en el decreto de admisión de la demanda, se dispone citar al Sr. Norman Céspedes Méndez, sin hacer referencia alguna a la empresa Entelequi, resultando que en fecha 16 de junio de 2017 el Sr. Norman Céspedes devuelve la respectiva citación, solicitando que la demanda sea dirigida contra la empresa que contrató al Sr. Jaime Revilla Loayza, devolución que se corre en traslado al demandante, quien manifestó que correspondía aplicar el art. 72 del CPT por el cual, se tiene por válida una citación a una persona jurídica en la representación de su presidente, gerente general, administrador o personero legal, norma que considera inaplicable pues la demanda estaba dirigida a una persona natural y no a una jurídica como Entelequi. Indica que las representantes legales del demandante, dejaron transcurrir más de nueve meses desde la presentación del referido escrito para presentar uno nuevo, cursante a fs. 21, en el que señalan que la demanda se ha dirigido contra Norman Céspedes, faltando señalar la denominación de la empresa Entelequi, solicitando adicionar dicha denominación de la empresa demandada. Ante ello, el juez A Quo, mediante decreto de fs. 22, a decir del recurrente, “innovando el procedimiento”, adiciona al decreto de admisión, la denominación de la empresa demandada Entelequi – Distribuidor de la regional Cochabamba, [mediante decreto de 23 de mayo de 2018, cursante a fs. 22] amparando tal determinación en el art. 122 del CPT, normativa que se refiere a la ampliación o modificación de la demanda, pero que no faculta al juez a adicionar una resolución judicial, modificando los sujetos procesales. Considera que el A Quo debió emitir un nuevo decreto de admisión o en su defecto, disponer una nueva citación al nuevo demandado ENTELEQUI, extremo que jamás se verificó, vulnerando el art. 72 del CPT en su primera parte, provocando indefensión en la empresa demandada, al verse imposibilitada de tomar conocimiento oportuno de la existencia de una demanda laboral en su contra.

Informa que recién en fecha 5 de agosto de 2021, la Empresa Unipersonal ENTELEQUI fue notificada en su domicilio real con la declaratoria de rebeldía y el auto que traba la relación procesal, por lo que señala que el demandante incurrió en mala fe al señalar a un personero inexistente, cuando conforme se aprecia de la prueba del propio demandante, cursante de fs. 33 a 338 de obrados, todas las comunicaciones entre el demandante y la empresa, se realizaban a través del Sr. Ernesto López Gálvez [representante legal de Entelequi].

Refiere que, habiendo tomado conocimiento del presente proceso, presenta memorial de 17 de agosto de 2021, por el cual ENTELEQUI interpone incidente de nulidad, reclamando todas las irregularidades durante la tramitación de la causa que le ocasionaron indefensión, y pese a tales alteraciones procedimentales, mediante auto de 10 de septiembre de 2021, cursante de fs. 550 a 552, el A Quo rechaza la nulidad planteada, con el argumento que no hay nulidad sin perjuicio, considerando que en el caso que se analizó no pudo darse perjuicio porque el incidentista mediante memorial que cursa de fs. 544 a 547 ofreció prueba literal de descargo, pero, en franca contradicción a lo aseverado por la misma autoridad, en sentencia, de manera expresa determina que la defensa asumida por la empresa Entelequi, resultaba improcedente y que la prueba aportada no requería ser valorada ni considerada, transcribiendo el que considera infundado e ilegal argumento esgrimido por el juzgador, en el Considerando IV de la sentencia; razonamiento que demuestra parcialización del A-Quo quien llega a afirmar que (el ahora recurrente) “pretendió insertar elementos de defensa”, olvidando que el derecho a la defensa, se encuentra garantizado por el art. 115 de la CPE, constituyéndose en el pilar fundamental del debido proceso y la seguridad jurídica en un Estado de Derecho. Considera que con ello queda demostrada la manifiesta indefensión, ya que, bajo la figura de una supuesta preclusión, que considera inaplicable porque la empresa desconocía la existencia de una demanda en su contra, al no haber sido citada legalmente, se impidió, suprimió y coartó la garantía constitucional del derecho a la defensa.

En cuanto al Auto de Vista, refiere que le sorprende que el Ad Quem en lugar de dictar Auto de Vista Anulatorio, de conformidad a lo determinado por el art. 218 parágrafo II inc. 4) del Código Procesal Civil, en un reprochable y burdo intento de corregir y convalidar una sentencia viciada de nulidad por omisión de valoración de la prueba, pretendió realizar un somero análisis de la prueba de descargo, valorando únicamente el Certificado de Matrícula de Comercio olvidando analizar la Licencia de Funcionamiento y ROE de la empresa y las demás 150 fojas de literales aportadas por su parte, cuando en los hechos, se debió anular la resolución judicial de instancia, ocasionando de ésta manera perjuicios irreparables a la empresa que representa, al verse nuevamente vulnerado su derecho a la defensa, al debido proceso y a la seguridad jurídica.

Solicita, en aplicación del parágrafo III inciso c) del art. 220 del CPC, anular obrados hasta el estado de practicarse, conforme a ley, la citación a la Empresa ENTELEQUI, o en su defecto hasta que se dicte nueva sentencia que valore la prueba documental aportada, conforme a las citadas disposiciones legales en vigencia.

IV. RESPUESTA AL RECURSO DE CASACIÓN

Conforme a memorial cursante de fs. 609 a 610, la parte demandante, en lo principal refiere que la parte demandada, no expresa de forma clara, los agravios que hubiese sufrido, de forma concreta y precisa, expresando las normas legales que hubiesen sido vulneradas, limitándose a aludir una presunta indefensión, extremo que ha sido ampliamente expuesto en el auto de vista, en cuanto a que, en el desarrollo procesal, nunca se ha transgredido derecho alguno de la parte demandada, máxime, si la misma ha asumido defensa, habiendo sido notificada a derecho con la orden instruida, y al asumir defensa, convalidó y dio por bien hecho, todos los actos procesales, que el auto de vista ha valorado, confirmando la sentencia.

Considera que el recurso de contrario, no cumple con los requisitos mínimos que exige la ley, por lo que no merecerá análisis de fondo, el que se declarará infundado, con expresa condenación de costas.

V. NORMAS LEGALES, DOCTRINALES Y JURISPRUDENCIALES APLICABLES AL CASO CONCRETO

Examinado el recurso de casación o nulidad, el Auto de Vista recurrido y los antecedentes del proceso, se establece lo siguiente:

Con carácter previo y antes de considerar los fundamentos del recurso planteado, cabe señalar que en cumplimiento de lo establecido en el art. 17 de la Ley N° 025, Ley del Órgano Judicial (LOJ), este Tribunal tiene la facultad de revisar las actuaciones procesales que llegan a su conocimiento, a fin de establecer si concurrieron irregularidades procesales en la tramitación de los procesos, para imponer en su caso, la sanción que corresponda, o determinar si correspondiese, la nulidad de obrados, de oficio, según prevé el art. 106 del Código Procesal Civil vigente; esto es, cuando el acto omitido lesione la garantía constitucional del debido proceso, haciendo insubsanables las consecuencias materiales y jurídicas del mismo.

Respecto de las nulidades, el Tribunal Supremo de Justicia, en observancia de los principios constitucionales que rigen la administración de justicia y los principios específicos inherentes a las nulidades procesales, en resguardo de las formas establecidas por la ley procesal, ha considerado que debe resaltarse la protección de las garantías del debido proceso con incidencia en la igualdad y el derecho a la defensa de las partes en litigio, justificando la nulidad procesal, en los casos en que una situación de injusticia, no pueda ser remediada de algún otro modo, a fin de que las partes en conflicto, hagan valer sus derechos en el marco del debido proceso y en condiciones de igualdad, ante un juez natural y competente, siempre y cuando ese estado de indefensión no sea atribuible a la parte que reclama dicha nulidad; postura que de ninguna forma implica desconocer los principios que rigen las nulidades procesales, tales como el de especificidad o legalidad, trascendencia, convalidación, entre otros, ni los propios de la materia laboral.

En coherencia con lo anterior, la vasta jurisprudencia emanada del Tribunal Constitucional Plurinacional, ha replicado la triple dimensión del debido proceso: como garantía, como derecho fundamental y como principio procesal, así reconocido por la Constitución Política del Estado, como el mecanismo para garantizar al ciudadano que el Estado, no aplique arbitrariamente su poder sancionador, sino dentro de un proceso justo, libre de posible abusos originados en actuaciones u omisiones procesales, o en determinaciones que decidan cierta situación jurídica o administrativa, constituyéndose en el medio de protección de otros derechos fundamentales contenidos como elementos del debido proceso. Así, la SCP 1231/2017-SI de 28 de diciembre, citando a su vez la SC 1480/2011-R de 10 de octubre, estableció la importancia del debido proceso, y citando a la SC 0281/2010-R de 7 de junio, estableció que dicha garantía “(…) está ligada a la búsqueda del orden justo. No solamente poner en movimiento mecánico las reglas de procedimiento sino buscar un proceso justo, para lo cual hay que respetar los principios procesales de publicidad, inmediatez, libre apreciación de la prueba; los derechos fundamentales como el derecho a la defensa, a la igualdad, etc., derechos que por su carácter fundamental no pueden ser ignorados ni obviados bajo ningún justificativo o excusa por autoridad alguna, pues dichos mandatos constitucionales son la base de las normas adjetivas procesales en nuestro ordenamiento jurídico, por ello los tribunales y jueces que administran justicia, entre sus obligaciones, tienen el deber de cuidar que los juicios se lleven sin vicios de nulidad, como también el de tomar medidas que aseguren la igualdad efectiva de las partes”. (…)

De la jurisprudencia citada, se infiere que la observancia del debido proceso se constituye en una garantía para toda persona natural o jurídica que se encuentre sometida a un proceso en el ámbito judicial o administrativo, que se traduce en el hecho de que el tribunal o autoridad administrativa preserve esta garantía de manera obligatoria e insoslayable en las diferentes etapas de un proceso, sometiéndose a disposiciones de naturaleza adjetiva aplicables al caso concreto; derecho instituido por el art. 115.II de la CPE que establece imperativamente que: “El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones”.

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