Texto del fallo
SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA PRIMERA
Expediente Nº S-496/2007
AUTO SUPREMO Nº 562 Social Sucre, 08 de noviembre de 2010.
DISTRITO: Cochabamba
PARTES: Juan Pablo Blanco Jordán c/ Roberto Prado Soliz
VISTOS: El Recurso de Casación de fs. 59 y vta., interpuesto por el demandado ROBERTO PRADO SOLIZ, contra el Auto de Vista Nº 231/2007 de fecha 4/5/2007, cursante a fs. 56 y vta., pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, en el proceso laboral sobre pago de Beneficios Sociales instaurado por el actor JUAN PABLO BLANCO JORDÁN, en contra del nombrado recurrente, los antecedentes del proceso y,
CONSIDERANDO I: Que, tramitada la demanda, el Juez de Partido del 2º del Trabajo y Seguridad Social de Cochabamba, pronunció la Sentencia de fecha 12/3/2005, cursante de fs. 41-42 vta., declarando PROBADA la demanda, disponiendo que el demandado pague al actor la suma de Bs. 3.940.- (Tres mil novecientos cuarenta 00/100 de Bolivianos), por concepto de: desahucio, indemnización por tiempo de servicios, aguinaldo y vacación, más los reajustes previstos en el D.S. Nº 23381 de 29/12/1992.
Deducida la apelación por la parte del demandado (fs. 45 y vta.), la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, mediante Auto de Vista Nº 231/2007 de fecha 4/5/2007, cursante a fs. 56 y vta., ANULA obrados hasta el auto de concesión de la alzada de fs. 48 vta. inclusive y declara ejecutoriada la Sentencia apelada, sin responsabilidad por ser excusable.
Contra ésta decisión, el demandado interpuso Recurso de Casación de fs. 59 y vta., alegando que el Auto de Vista recurrido contiene violación, interpretación errónea y aplicación indebida de la ley, contiene disposiciones contradictorias y en la apreciación de la prueba se ha incurrido en error de derecho y de hecho, conforme el art. 253º inc. 3) del Cód. Proc. Civ., alegando que el error se evidencia cuando se indica que su apelación no contiene fundamentación de agravios sufridos, cuyo extremo no corresponde.
Concluye solicitando "(...) se case el auto de vista de fs. 56 se declare sin lugar a los pagos establecidos en sentencia." (sic.).
CONSIDERANDO II:Que, así planteado el recurso, ingresando a su análisis en relación a los datos del proceso, en relación a los requisitos formales del recurso, corresponde a esta Corte Suprema considerar lo siguiente:
El Recurso de Casación se equipara a una demanda nueva de puro derecho en la que, conforme establece el art. 258º inc. 2) del Cód. Pdto. Civ., debe citarse en términos claros, concretos y precisos la sentencia o auto del que se recurriere, su folio dentro del expediente, la ley o leyes violadas o aplicadas falsa o erróneamente y especificar en qué consiste la violación, falsedad o error, ya se trate de recurso de casación en el fondo, en la forma o en ambos, conforme lo establecido en el referido artículo, norma adjetiva que por ser de orden público es de cumplimiento obligatorio, como prevé el art. 90º par. I) del precitado Código Procesal, cuyas especificaciones deberán hacerse precisamente en el recurso y no fundarse en memoriales o escritos anteriores ni suplirse posteriormente, como pretende el recurrente en el caso de autos. A contrario sensu, este recurso no procede cuando el recurrente no fundamenta adecuadamente, en términos claros, concretos y precisos, la infracción de la ley.
Por lo que, en base a los términos como se encuentra formulado el presente recurso, se advierte que, si bien escasamente el recurrente refiere normas legales, lo hace únicamente de manera referencial; incumpliendo con los presupuestos formales señalados por el art. 258º num. 2) del Cód. Pdto. Civ. Con tal previsión, el legislador está cuidando que el recurso cumpla su finalidad de abrir la competencia del órgano y éste no incurra en arbitrariedad alguna, cuyas formalidades no han sido cumplidas por el recurrente, razón por la cual, precisamente este Tribunal se ve imposibilitado de dar cabida a la consideración del fondo de la casación impetrada.
En mérito a lo expuesto y conforme las disposiciones legales contenidas en los arts. 258º num. 2), 271º num. 1) y 272º num. 2), del Cód. Pdto. Civ., aplicables por mandato de la norma remisiva contenida en el art. 252º del Cód. Proc. Trab.
POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Primera de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, con la atribución contenida por los arts. 60 num. 1. de la L.O.J. y 272 num. 2) del Cód. Pdto. Civ, declara IMPROCEDENTE el Recurso de Casación de fs. 59 y vta., con costas.
Relator: Ministro Dr. Jorge I. Von Borries Méndez.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Fdo. Dr. Jorge I. Von Borries Méndez.
Dra. Beatriz Sandoval de Capobianco.
Sucre, 08 de noviembre de 2010
Proveído: Sandra Magaly Mendivil B. Secretaria de Cámara.