Volver a sentencias
TSJ

AS/0562/2017

Tribunal Supremo de Justicia
5 de junio de 2017CivilMag. Rómulo Calle Mamani
Proceso
Nulidad de contrato y escritura, y cancelación de registro en Derechos
Sala
Civil
Año
2017

Este texto fue extraído automáticamente y puede contener errores. Verifica el PDF original antes de citar.

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

S A L A C I V I L

Auto Supremo: 562/2017

Sucre: 05 de junio 2017

Expediente: CH-47-16-A

Partes: Francisco Aguilar. c/ Elías Cristian Quispe Aguilar y Otros.

Proceso: Nulidad de contrato y escritura, y cancelación de registro en Derechos

Reales.

Distrito: Chuquisaca.

VISTOS: El recurso de casación de fs. 438 a 441, interpuesto por Nicole Jaqueline Quispe Aguilar representada por Walter Quispe Ojeda, contra el Auto de Vista Nº 134/2016 de 21 de abril cursante a fs. 433 y vta., pronunciado por la Sala Civil Comercial y Familiar Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, en el proceso ordinario de Nulidad de contrato y escritura, y cancelación de registro en Derechos Reales seguido por Francisco Aguilar contra Elías Cristian Quispe Aguilar y Otros, la concesión de fs. 446, el Auto Supremo de admisión de fs. 452 a 453, los antecedentes del proceso, y:

I. ANTECEDENTES DEL PROCESO:

I.1. El Juez Quinto de Partido en lo Civil y Comercial de la ciudad de Sucre, pronunció el Auto Interlocutorio Nº 07/2016 de 18 de enero cursante a fs. 374 vta., por el cual Admite el desistimiento irrevocable del derecho presentado por el actor Francisco Aguilar, en forma simple y llana sin costas, dando por concluido el presente proceso, ordenando se libren los mandamientos y órdenes de ley, para el levantamiento de las medidas precautorias que se hubieren dispuesto únicamente en el presente proceso, para el caso de haberse dispuesto sobre los bienes de los demandados, luego procédase al archivo de obrados.

I.2. Resolución de primera instancia que al ser apelada por Sergio Odilón Aguilar Balcera y Guadalupe Balcera Vda. de Zuñiga, por sí misma la segunda de las nombradas y ambos como apoderados de Francisco Aguilar, y con posterior adhesión del mismo Francisco Aguilar, mereció el Auto de Vista Nº 134/2016 de 21 de abril cursante a fs. 433 y vta., que Anula obrados hasta el decreto de traslado de fs. 408 vta. del expediente, debiendo proceder el A quo a rechazar la adhesión deducida de fs. 407 a 408 de obrados y proseguir con el trámite de la apelación; argumentando en lo relevante que en forma personal Francisco Aguilar presenta adhesión al recurso de apelación, soslayando que él no es el apelado y/o parte contraria, por tal no puede haber actuado procesalmente en tal calidad, menos aún podían los apelantes y/o apoderados responder a la apócrifa adhesión de su supuesto propio representado, lo cual a viciado el trámite de impugnación, notándose también que el memorial de fs. 418 de obrados, adolece de fallas procesales que no le permiten considerarse el mismo como una contestación idónea a la impugnación; que la A quo no ha observado normas de carácter público y obligatorias, conforme se tiene establecido en el art. 5 del Código Procesal Civil, lo que impide entrar a fundamentar en el fondo del asunto apelado, pero a efectos de responsabilidad procesal, debe decirse que la impugnación de fs. 407 a 408 de obrados tampoco observa la previsión contenida en el CPC, desnaturalizando el sistema impugnatorio vigente en su momento.

I.3. Resolución de Alzada que es recurrida de casación por Nicole Jaqueline Quispe Aguilar representada por Walter Quispe Ojeda, que obtiene el presente análisis.

II. DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN, Y SU RESPUESTA:

De las denuncias expuestas por la parte recurrente, se extrae en calidad de resumen las siguientes:

II.1. En la forma:

II.1.1. Acusa indebida o errónea interpretación de los arts. 5 del CPC y art. 17.I de la Ley del Órgano Judicial; puesto que si bien ambos se refieren a la posibilidad de disponerse la nulidad por parte de la autoridad judicial, pero ambas normas no son una muletilla o una válvula de escape que justifique sacrificar la finalidad del proceso por formalidades ritualistas.

Agrega que en el caso de autos y a partir del Auto de Vista se dispone la anulación de obrados y se usa incorrectamente como fundamento legal los arts. 5 del CPC y 17.I de la Ley del Órgano Judicial, haciendo una incorrecta aplicación e interpretación de dichas normas que no condice con el sistema o instituto de las nulidades contenidas a partir del art. 105 y siguientes del procedimiento civil y los principios que lo informan, más aún si en la eventualidad de salvar el supuesto “viciado trámite de impugnación” que en definitiva se pretende corregir conforme el recurrido Auto de Vista, tal observación y corrección que se busca por las autoridades salvar, trastoca y rompe todos y cada uno de los principios expuestos, así como vulnera los arts. 105 y siguientes del CPC, puesto que la misma no es sustancial, no es trascendental ni tiene relevancia ni repercusión dentro del proceso.

Consecuentemente, la anulación de obrados dispuesta por el Auto de Vista, bajo la excusa de que la Juez no observó normas de carácter público y obligatorias a que se refiere el art. 5 del CPC, y que viciaron el trámite de impugnación, no es una situación que se encuentra normada o descrita de manera específica por el propio procedimiento como lo previene y exige el art. 105.I del CPC referido a la especificidad.

Por lo expuesto, solicita anular el Auto de Vista impugnado y se dicte uno nuevo.

II.2. De la respuesta al recurso de casación:

De la revisión de obrados se infiere que en el presente caso de autos no existe respuesta al recurso de casación.

III. DOCTRINA APLICABLE AL CASO:

En mérito a la resolución a dictarse, corresponde desarrollar la doctrina aplicable.

III.1. Sobre la nulidad procesal:

Si bien anteriormente el régimen de la nulidad de obrados, se encontraba orientado a un enfoque totalmente formalista conforme orientaba el art. 15 de la Ley de Organización Judicial (Abrogada), empero, con el transcurso del tiempo conforme al principio de progresividad, dicho instituto jurídico procesal ha sido modulado por la jurisprudencia y reorientado por nuestro ordenamiento jurídico procesal actual, mereciendo consideración especial, en los nuevos Códigos en si regulando su procedencia (Ley del Órgano Judicial Nº 025 y Código Procesal Civil Ley Nº 439), esto debido a la importancia que relieva su aplicación en los distintos procesos que se desarrollan, pues es concebido como un instrumento que permite remediar la violación del debido proceso en su elemento de derecho a la defensa, pero de ningún modo constituye el medio para el cumplimiento de fórmulas ritualistas establecidas en el procedimiento, por ello es contundente el art. 16 de la Ley Nº 025 al indicar que: “Las y los magistrados, vocales y jueces, deberán proseguir con el desarrollo del proceso sin retrotraer a las etapas concluidas, excepto cuando existiera irregularidad procesal reclamada oportunamente y que viole su derecho a la defensa”, entendimiento en concordancia con la Ley Nº 439, respecto a la nulidad de los actos procesales, con vigencia anticipada, que precisa la especificidad y trascendencia del vicio para que opere la nulidad procesal poniendo como factor gravitante para esa medida la indefensión que hubiere causado aquel acto.

Estos presupuestos legales, han sido establecidos en desarrollo de la garantía constitucional que desprende el art. 115 de la C.P.E. que indica “El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones”, estableciéndose que es Política de Estado garantizar a los ciudadanos y ciudadanas el derecho a un proceso sin dilaciones, o sea sin aquellos obstáculos procesales que tienden a dilatar la tutela jurisdiccional solicitada.

Por lo manifestado, es indiscutible resaltar y reiterar que la nulidad procesal es una medida de -ultima ratio-, siendo la regla la protección de los actos válidamente desarrollados en proceso, por lo que, ahora resulta limitativo aplicar una nulidad procesal, puesto que si en la revisión de los actos procesales desarrollados se verifica que esa irregularidad no fue reclamada oportunamente y el acto cumplió con su finalidad procesal, no puede pretender el juzgador fundar una nulidad procesal en ese acto procesal por su sola presencia en la causa, sino se debe apreciar la trascendencia de aquel acto de manera objetiva en relación al derecho a la defensa de las partes.

Mostrando 29 de 57 parrafos.

Lee el fallo completo con Pixi

Estás viendo la primera mitad del fallo. Activa Pixi para acceder al texto íntegro y al PDF original.

  • Sentencias completas del TCP y TSJ
  • Citas listas para usar en tus escritos
  • Asistente legal sin límites diarios

Criterio

"... en el marco del principio de congruencia y pertinencia que señala el art. 265.I del Código Procesal Civil, correspondía al Tribunal de segunda instancia circunscribirse precisamente a los puntos resueltos por el inferior y que hubieran sido objeto de apelación y en el marco de sus facultades y atribuciones establecidas por ley absolver cada uno de los agravios deducidos en apelación, sin omitir, exceder o alterar el cuadro recursivo que se sustancia, en resguardo precisamente del derecho de acción o de tutela judicial efectiva. De lo examinado podemos concluir que la determinación asumida por el Tribunal de Alzada no resulta siendo correcta, por lo que en resguardo del principio del debido proceso, en su elemento al derecho a la defensa, corresponde anular obrados a objeto de que se dicte una nueva resolución que resuelva el fondo de la controversia y responda a los agravios del recurso de apelación".

Datos del proceso

Demandante
Francisco Aguilar.
Demandado
Elías Cristian Quispe Aguilar y Otros.
Proceso
Nulidad de contrato y escritura, y cancelación de registro en Derechos
Magistrado relator
Rómulo Calle Mamani

Descriptores

Derecho Civil / Derecho Procesal Civil / Elementos comunes de procedimiento / Nulidades Procesales / Procede / Por resolución que vulnera el principio de congruencia
Tribunal Supremo de Justicia5 de junio de 2017AS/0562/2017Fuente oficial