Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
Auto Supremo N° 562
Sucre, 11 de diciembre de 2020
Expediente : 341/2020-CC
Demandante : Ildifonso Ramos Calcina
Demandado : Servicio Nacional del Sistema de Reparto
"SENASIR"
Materia : Social, Reclamación de Compensación de Cotizaciones
Distrito : Potosí
Magistrado Relator : Lic. José Antonio Revilla Martínez
VISTOS: El recurso de casación de fs. 487 a 484 del expediente (foliación invertida todo el expediente), interpuesto por Mirvia Arrueta Montecinos y/o Iver Rolando Miguel Gutiérrez, en representación, de Karina Vanessa Oropeza Peña, en su calidad de Directora General Ejecutiva a. i. del Servicio Nacional del Sistema de Reparto (SENASIR), contra el Auto de Vista N° 31/2020 de 04 de marzo de 2020, cursante de fs. 482 a 478, emitido por la Sala Contenciosa, Contenciosa - Administrativa Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, dentro el proceso Social sobre Reclamación de Compensación de Cotizaciones, seguido por el Sr. Ildifonso Ramos Calcina contra la institución recurrente; la contestación a la demanda de fs. 494; el Auto de 28 de septiembre de 2020 que concedió el recurso de fs. 493; el Auto Supremo de 14 de octubre de 2020 de fs. 502, por el que se admitió el recurso de casación; los antecedentes del proceso; y,
ANTECEDENTES PROCESALES.
Resolución de la Comisión de Calificación de Rentas del SENASIR.
Iniciado el trámite de Compensación de Cotizaciones por el Sr. Ildifonso Ramos Calcina, vinculado al Sector de la minería privada, la Comisión Nacional de Prestaciones del Sistema de Reparto del SENASIR - en base al Informe SENASIR/UNO/AADR/DLCHA N° 276/2018 de 09/05/2018, a fs. 199, emitió la Resolución N° 0001286 de 12 de junio de 2018, de fs. 199, por el que resolvió otorgar en favor del Sr. Ildifonso Ramos Calcina el pago global único con reducción de edad, equivalente a 11.67 mensualidades para el régimen básico Bs.1.852,73 (mil ochocientos cincuenta y dos 73/100 Bolivianos), y 11.67 mensualidades para el régimen complementario Bs.2.362,47, (Dos mil trecientos sesenta y dos 47/100 Bolivianos), de la renta única de vejez que le hubiera correspondido, en un monto total de Bs.4.215,20 (cuatro mil doscientos quince 20/100 Bolivianos), que se pagaría por única vez.
Resolución de la Comisión de Reclamación del SENASIR
El interesado formuló el recurso de reclamación de fs. 292 a 291 y la Comisión de Reclamación del SENASIR, emitió la Resolución N° 133/19 de 05 de abril de 2019 de fs. 451 a 440, que CONFIRMÓ la Resolución N° 0001286 de 12 de junio de 2018.
Auto de Vista.
Ildifonso Ramos Calcina, formuló recurso de apelación de fs. 437 a 435, la Sala Contenciosa, Contenciosa - Administrativa, Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, por Auto de Vista N° 31/2020 de 04 de marzo de 2020, de fs. 482 a 478, REVOCÓ la Resolución de la Comisión de Reclamación N° 133/19, de 05 de abril de 2019; disponiendo que el SENASIR efectué la certificación y calificación de los periodos 08/76, 09//76, 11/76, 12/76, 04/77, 11/77, 11/80, 02/81, 06/81, 08/81, 11/81, 12/81, 05/82, 06/82, 11/82, 12/82, 01/83, 07/83, 09/83, 12/83, 06/84, 10/84, y 11/84), acreditadas mediante documentación supletoria, más las 70 aportaciones debidamente certificadas por el SENASIR, a favor del Sr. Ildifonso Ramos Calcina.
ARGUMENTOS DEL RECURSO DE CASACIÓN.
Mirvia Arrueta Montecinos y/o Iver Rolando Miguel Gutiérrez en representación de Karina Vanessa Oropeza Peña, en su calidad de Directora General Ejecutiva a. i. del Servicio Nacional del Sistema de Reparto (SENASIR), formuló recurso de casación en el fondo, de fs. 487 a 484, con los siguientes argumentos:
Indicó que al dictarse el Auto de Vista N° 31/2020 de 04 de marzo de 2020, se realizó una incorrecta valoración de la prueba, debido a que sus autoridades en su fundamentación manifestaron que las cotizaciones legalizadas que presenta el Sr. Ildifonso Ramos Calcina, como documentación supletoria, bajo la presunción de juris tantum, cumplen los presupuestos señalados por Ley para ser acreditados hasta 87 cotizaciones, asegurando que el SENASIR no efectuó una conveniente valoración de la documentación presentada por el solicitante toda vez que no tiene informes de la cámara de Minería Nacional, de la Cámara de Minería de Potosí, de COMIBOL de la Caja Nacional de Salud de Uyuni, Potosí u Oruro para tener certeza de la inexistencia de planillas no certificadas.
Si bien el Sr. Ildifonso Ramos Calcina, presentó fotocopias legalizadas de las Cotizaciones para demostrar su pretensión, éstas fueron desacreditadas por que al no contar el SENASIR con las liquidaciones por internaciones de minerales, se solicitó al Administrador Distrital de la Caja Nacional de Salud Regional Uyuni, mediante nota CITE SENASIR REG. UY 960/18 de 04 de diciembre de 2018 de fs. 315 a 318 de obrados, las certificaciones de los periodos de agosto/1972 a septiembre/1976, noviembre a diciembre/1976, abril y noviembre/1977, noviembre/1980; mayo a junio/1982, noviembre a diciembre/1982; enero, julio septiembre y diciembre/1983; junio, agosto/1984 y octubre a noviembre/1984 y la extinción de fotocopias legalizadas de las liquidaciones por internación de minerales, en atención a dichas solicitudes de la Jefa de Cotizaciones a. i., al asesor jurídico de la Caja Nacional de Salud - Uyuni, informaron al SENASIR que por error involuntario se realizó solamente con la presentación de los documentos por parte del interesado, de la revisión de archivos que no se tiene antecedentes de liquidaciones de la Empresa Minera "Santa Bárbara" por lo que se podía extender legalización o certificación de las planillas. Ante esta información emitida se aclaró que las copias legalizadas de liquidaciones presentadas por el asegurado carecían de autenticidad y legalidad, toda vez que en la Caja Nacional de Salud regional Uyuni no tiene antecedente alguno de las citadas liquidaciones de la Empresa Minera "Santa Bárbara". También se solicitó al Presidente de la Cámara Departamental de Minería de Oruro "CADEMIN", en el cual se indicó que no se encontró Liquidaciones por internación de minerales a nombre del Sr. Ildifonso Ramos Calcina.
Indica también la entidad recurrente que, al momento de emitir el Auto de vista impugnado, no se consideró la prueba de fs. 312 a 319; sin darles el valor correcto a los Informes Técnicos de fs. 322 y 326 y fs. 320 y 321.
Aduce que los vocales en su fundamento han mencionado los art. 27, 28 y 83 del Manual de Prestaciones de Rentas en curso de Pago y Adquisición (MPRCPA), aprobado mediante Resolución Secretarial N° 10.0101087 de 31 de julio de 1997, expuestos en el Auto de Vista como en la Resolución N° 133/19, los cuales no fueron correctamente interpretados, desconociendo los documentos emitidos por las unidades como el área de certificación y archivos del SENASIR, por que los informes técnicos y certificaciones van dirigidas a la protección de los intereses del Estado, en virtud a que el art. 57 de la Ley N° 1732 Ley de Pensiones modificado por la Ley N° 2197, disponen que las rentas en curso de pago y en curso de adquisición correspondientes a vejes, invalides o muerte, causadas por riesgo común del Sistema de Reparto, serán pagadas con recursos del Tesoro General de la Nación (TGN) y en concordancia con el Decreto Supremo (DS) N° 27991; por lo que, el SENASIR no puede valerse por supuestos, sino por procedimientos lícitos y por documentación obtenida por medios legales, y no atentando contra los intereses del Estado.
Petitorio
Solicitó que, el Tribunal Supremo de Justicia previa deliberación en el fondo CASE el Auto de Vista recurrido N° 31/2020 de 04 de marzo de 2020 y manteniendo firme la Resolución N° 133/2019, emitida por la Comisión de Reclamación del SENASIR.
Contestación al Recurso
Manifiesta el asegurado, que el Auto de Vista emitido por la Sala Contenciosa, contenciosa Administrativa, Social y Administrativa, es producto del examen minucioso, que se basa en la prueba literal presentada y que amerita el derecho de percibir, el pago único del mes de junio de 2018; ya que el asegurado es de la tercera edad y exige el pago global y sea conforme al tiempo y a las liquidaciones, en el justo monto al que tiene derecho que la parte demandada las omite.
Expresó que las fotocopias legalizadas, las 87 liquidaciones presentadas, fueron valoradas conforme a Ley y de ninguna manera se trató de un error involuntario como lo afirma los apoderados del SENASIR.
Petitorio:
Por lo precedentemente citado y de acuerdo a los fundamentos jurídicos expuestos, el demandante contestó de forma negativa al recurso de casación, por lo que solicitó, que el Auto de Vista recurrido por la entidad demandada sea CONFIRMADO por las autoridades del Tribunal Supremo de Justicia; con costas para la parte recurrente.
Admisión:
De la revisión de los antecedentes del proceso y remitido el expediente ante este Tribunal, en cumplimiento del Auto de 28 de septiembre de 2020, que concedió el recurso a fs. 493; mediante Auto Supremo (AS) de 14 de octubre de 2020 de fs. 502, se declaró admisible el recurso de casación, que se pasa a resolver.
ANÁLISIS JURÍDICO LEGAL Y JURISPRUDENCIAL PERTINENTE.
En consideración a los argumentos expuestos por el recurrente y de acuerdo a la problemática planteada, se realiza una interpretación desde y conforme la Constitución Política del Estado (CPE), el bloque de constitucionalidad y las normas ordinarias aplicables al caso concreto; en ese marco corresponden las siguientes consideraciones de orden legal:
El principio de verdad material previsto en el art. 180-I de la CPE, desarrollado por el Tribunal Constitucional Plurinacional (TCP), en la Sentencia Constitucional Plurinacional (SCP) N° 1662/2012 de 1 de octubre, entre otras, como: "...aquella verdad que corresponde a la realidad, superando cualquier limitación formal que restrinja o distorsione la percepción de los hechos a la persona encargada de juzgar a otro ser humano, o de definir sus derechos y obligaciones, dando lugar a una decisión injusta que no responda a los principios, valores y valores éticos consagrados en la Norma Suprema de nuestro país, a los que, todas las autoridades del Órgano Judicial y de otras instancias, se encuentran impelidos a dar aplicación, entre ellas, al principio de verdad material, por sobre la limitada verdad formar, éste principio forma parte del bloque de constitucionalidad imperante y debe estar implícito en todos los ámbitos de la vida jurídica.
Además, el entendimiento jurisprudencial desarrollado por Sala Plena de éste Tribunal, en la Sentencia N° 238/2013 de 5 de julio, respecto al principio de verdad material, establece que: "...el principio de verdad material, que rige en los procedimientos administrativos y las resoluciones que de ellas emanen, en la acción contencioso administrativa está regida también por el principio dispositivo, sin que ello signifique que las formas rituales no deban impedir aflorar la verdad, dado que ésta debe ser la columna vertebral de la decisión judicial. Esta verdad a momento de impartir justicia debe llegar mediante la decisión libre del accionante a través de una exposición ciara de su demanda y pretensión; si llega mediante la utilización de un mecanismo autoritario-judicial, tanto la verdad como la igualdad resultan dañadas, y este daño sellaría la suerte de la justicia del caso, no siendo coherente y justo resolver así (...) dejaría al proceso judicial sin la ecuanimidad de uno de sus sujetos procesales imprescindibles, cual es el Juez como tercero o como árbitro mediador de una contienda".
En ese sentido, el principio de verdad material reconocido en el art. 180 de la CPE y desarrollado por la jurisprudencia constitucional y ordinaria, constituye en la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, una verdad que corresponde a la realidad, superando cualquier limitación formal que restrinja o distorsione la percepción de los hechos a la persona encargada de juzgar a otro ser humano, o de definir sus derechos y obligaciones, a efectos de establecer su situación jurídica en determinado asunto, generando de esa forma una decisión justa que responda a los principios, valores y valores éticos consagrados en la Norma Suprema de nuestro país, a los que están sujetas todas las autoridades del Órgano Judicial y de otras instancias.
La Seguridad Social en Bolivia ha tenido una serie de transformaciones o cortes; es así que, para que una persona acceda a una jubilación en el Sistema Integral de Pensiones, vigente desde la promulgación de la Ley de Pensiones N° 065 de 10 de diciembre de 2010, su densidad de aportes, que es la suma de los periodos efectivamente aportados por el asegurado al Sistema de Reparto, al Seguro Social Obligatorio de largo plazo y al Sistema Integral de Pensiones, incidirán en el monto de la renta; derecho fundamental reconocido en el art. 45 de la CPE y considerado actualmente como un derecho humano inalienable, protegido por organismos internacionales e instituciones supranacionales.
El derecho a la jubilación, como parte del derecho a la seguridad social, fue reconocido por el Convenio 102 de la OIT de 1952, reconociendo que la seguridad social comprende también las prestaciones de vejez.
Asimismo, el art. 25-1 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos (DUDH), establece que: " Toda persona tiene derecho a un nivel de vida adecuado que le asegure, así como a su familia, la salud y el bienestar, y en especial la alimentación, el vestido, la vivienda, la asistencia médica y los servicios sociales necesarios (...) teniendo derecho a la vejez u otros casos de pérdida de sus medios de subsistencia por circunstancias independientes de su voluntad".
Además, el art. 2-1 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (PIDESC), prevé que: "Cada uno de los Estados parte en el Pacto se compromete a adoptar medidas para lograr progresivamente, por todos los medios apropiados, inclusive en particular la adopción de medidas legislativas, la plena efectividad de los derechos por él reconocidos', y en el art. 9 del mismo Pacto, establece que: 'Los Estados Parte en el presente Pacto reconocen el derecho de toda persona a la seguridad social, incluso al seguro social".
El art. 410 de la CPE, establece la jerarquía normativa, poniendo en la cúspide de nuestro ordenamiento jurídico a la Constitución y al Bloque de Constitucionalidad, Normas Supremas que consideran a la jubilación como un derecho humano.
Ahora bien, la Compensación de Cotizaciones, definida por la Ley de Pensiones N° 065 de 10 de diciembre de 2010, como el reconocimiento que realiza el Estado Plurinacional de Bolivia a través del SENASIR, a los asegurados por los aportes efectuados al Sistema de Reparto vigente hasta el 30 de abril de 1997, financiado con recursos del TGN; es una prestación del Sistema Residual de Reparto, aportes que necesariamente incidirán en el monto de jubilación, cuando el trabajador decida jubilarse; motivo que obliga a éste Tribunal Supremo de Justicia aplicar las normas que resguardan el derecho fundamental a la jubilación y el reconocimiento de las cotizaciones respectivas.
ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO.
El Servicio Nacional de Sistema de Reparto (SENASIR), impugna el Auto de Vista, N° 31/2020 alegando que el Tribunal de alzada, en ninguna parte del mismo consideraron esa prueba que cursa en el expediente desde fs. 312 al 319 y solamente se limitaron a realizar la valoración de una prueba desacreditada y sin valor legal que presentó el interesado; Informe técnico N° 053/19 de 20 de febrero de 2019, de fs. 322 a 326; e informe Técnico UCC.CAC.S.R. 001/19 de 07 de febrero de fs. 320 y 321.
El Sr. Ildifonso Ramos Clacina, dentro del proceso de Compensación de Cotizaciones (CC) Procedimiento Manual, no figura en las listas o planillas que cursan en el expediente del SENASIR, correspondientes a la EMPRESA MINERA "SANTA BARBARA"; sin embargo, el solicitante presentó documentación supletoria consistente en la Certificación Legalizada otorgado por la Administración Distrital de Uyuni de la Caja Nacional de Salud a fs. 290 y vta.; por la presentación de las 87 aportes de cada liquidación, debidamente legalizadas de fs. 287 a 203; hechos que no pueden ser desconocidos por el SENASIR, con el argumento de que si bien el interesado presentó fotocopias legalizadas de las liquidaciones para aumentar más de 70 cotizaciones, las mismas al momento de corroborarlos y contrastarlos fueron desacreditadas por la misma institución que las legalizo, argumentando que fueron legalizadas "por error involuntario", constatando que la EMPRESA MINERA "SANTA BARBARA" no tiene antecedentes de Liquidaciones, por lo que no pueden extender Legalizaciones o certificaciones de planillas, careciendo de autenticidad y legalidad dichas planillas presentadas por el solicitante; por lo que, se evidencia que el solicitante efectivamente presentó documentación supletoria mencionada, por lo que en virtud de dicha documentación, en efecto se confirmó la existencia de la empresa y su relación con el solicitante, el Sr. Ildifonso Ramos Calcina; por lo que el SENASIR al determinar que al asegurado no le correspondería su densidad de cotizaciones, por la no existencia de planillas o la falta de registro de éste en las existentes, contradiciendo con los datos reflejados en la documentación aparejada y el principio de verdad material previstos en la CPE y el Decreto Supremo (DS) N° 27543, por cuanto la empresa, presentó en su momento dicha documentación, cuando la responsabilidad del manejo, seguimiento y archivo de dicha documentación no es del trabajador.
El DS N° 27543 de 31 de mayo de 2004, tiene por objeto facilitar el tratamiento de certificaciones de aportes; además, del reconocimiento de documentación supletoria a efectos de la cotización de aportes respectivo; y el art. 14 del citado texto normativo, establece que: "En caso de inexistencia de planillas y comprobantes de pago en los archivos del SENASIR, del período comprendido entre enero de 1957 y abril de 1997, el SENASIR certificará los aportes con la documentación que cursa en el expediente del asegurado, a la fecha de publicación del presente Decreto Supremo, bajo presunción juris tantum. Los documentos elegibles para este propósito serán uno o más de los siguientes: Finiquitos. Certificados de trabajo. Boletas de pago o planillas de haberes. Partes de afiliación y baja de las Cajas de Salud respectivas. Record de servicios o Calificación de años de Servicio. Contratos de trabajo, memorando de designación y despido. Liquidación de internación de minerales, para el caso de cooperativistas mineros u otros documentos equivalentes para estos cooperativistas", (resaltado añadido).
Por su parte, la Resolución Ministerial (RM) N° 550 de 28 de septiembre de 2005, cuyo objeto fue definir procedimientos alternativos para la certificación de aportes y la emisión del certificado de Compensación de Cotizaciones por Procedimiento Manual, en su artículo quinto, dispone que en los trámites de acceso directo a la Compensación de Cotizaciones por Procedimiento Manual, se tomará en cuenta las certificaciones de aportes realizados en el Sistema de Reparto en aplicación del DS N° 27543 de 31 de mayo de 2004 y Decreto Ley (DL) N° 13214 de 24 de diciembre de 1975.
Asimismo, la RM N° 559 de 3 de octubre de 2005, cuyo objeto es el complementar los alcances del DS N° 27543 de 31 de mayo de 2004, en beneficio de los asegurados del Sistema de reparto, en su artículo único dispone: " Se amplía el alcance del artículo 14 del Decreto Supremo N° 27543 de 31 de mayo de 2004, instruyéndose al Servicio Nacional del Sistema de Reparto-SENASIR, que en la certificación a efectos de las prestaciones del Sistema de reparto, proceda a la certificación de Aportes bajo la modalidad de documentos supletorios, si el asegurado no figura en planillas. Al efecto, el SENASIR, deberá dar cumplimiento a las condiciones y procedimientos contenidos en el mencionado Decreto Supremo".
Este Tribunal encuentra evidente que los aspectos antes mencionados no fueron tomados en cuenta por los representantes del SENASIR, al momento de emitir sus resoluciones, correspondiendo en el caso presente calificar a favor del solicitante los periodos efectivamente trabajados correspondiente desde el 04 de agosto de 1976 al 27 de abril de 1990, concretamente de los periodos 98/76, 09//76, 11/76, 12/76, 04/77, 11/77, 11/80, 02/81, 06/81, 08/81, 11/81, 12/81, 05/82, 06/82, 11/82, 12/82, 01/83, 07/83, 09/83, 12/83, 06/84, 10/84, y 11/84), se encuentran acreditadas mediante documentación supletoria, más las 70 aportaciones, a favor del Sr. Ildifonso Ramos Calcina, que fueron desconocidos por el SENASIR e íntegramente reparados por el Tribunal de alzada, en base a una correcta y adecuada valoración de la prueba, conforme determina el art. 145 del Código Procesal Civil (CPC-2013), aplicable al caso de autos por la permisión del art. 633 del Reglamento del Código de Seguridad Social (RCSS); concluyéndose que, deben tomarse en cuenta los periodos extrañados por el SENASIR; no pudiendo ir en contra de la normativa legal vigente, que a título de resguardar los intereses económicos del Estado Plurinacional de Bolivia (que inicialmente se trata de dineros aportes de los asegurados), procedan injustamente a no calificar de manera correcta la renta del asegurado que por Ley le corresponde.
Corresponde puntualizar también, que si bien es cierto, que el SENASIR, cuestionó la validez de las fotocopias legalizadas presentadas por el asegurado; empero, esta entidad no tiene facultad para definir su validez, aspecto reservado a un proceso distinto en el que la autoridad jurisdiccional correspondiente definirá esa controversia; mientras tanto al estar acreditadas esas cotizaciones, se las considera válidas para determinar el pago global pretendido
Por todo lo expuesto, se concluye que el Auto de Vista recurrido no transgrede ni vulnera ninguna norma, por el contrario se ajusta a las disposiciones legales en vigencia, no siendo evidentes las infracciones acusadas en el recurso, por lo que corresponde resolver en el marco de las disposición legal contenida en el art. 220- II del CPC-2013, aplicable por la norma remisiva contenida en los arts. 633 del Reglamento del Código de Seguridad Social (RCSS) y 15 del Manual de Prestaciones en Curso de Pago y Adquisición (MPRCPA) aprobado por Resolución Secretarial N° 10.0.0.087 de 21 de julio de 1987, en observancia a la disposición transitoria sexta de la Ley N° 439.
POR TANTO: La Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, con la atribución conferida por los arts. 184-1 de la Constitución Política del Estado (CPE) y 42-I-1 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), declara INFUNDADO el recurso de casación de fs. 487 a 484, interpuesto por Mirvia Arrueta Montecinos y/o Iver Rolando Miguel Gutiérrez, en representación, de Karina Vanessa Oropeza Peña, en su calidad de Directora General Ejecutiva a. i. del Servicio Nacional del Sistema de Reparto (SENASIR), contra el Auto de Vista N° 31/2020 de 04 de marzo de 2020, de fs. 482 a 478, emitido por la Sala Contenciosa, Contenciosa – Administrativa Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí; sin costas en aplicación del art. 39 de la Ley N° 1178 de 20 de julio de 1990 y art. 52 del DS N° 23215 de 22 de julio de 1992.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.