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TSJReiteradora

AS/0562/2021

Tribunal Supremo de Justicia
30 de junio de 2021CivilMag. Juan Carlos Berrios Albizu

Derecho Civil / Derecho Procesal Civil / Recursos / Recurso de Casación / Improcedencia / Infundado / Por carencia recursiva / Por no denunciar los fundamentos contenidos en el Auto de Vista

Los recurrentes adujeron que la Resolución Nº 248/2019 es incompleta, ambigua y nada precisa, debido a que el juzgador de grado no tomó en cuenta que la pretensión planteada en la demanda es precisa y concreta; pues está referida a la nulidad del contrato de 15 de diciembre de 2009 en razón de que l...

Proceso
Nulidad de contrato de antícresis.
Sala
Civil
Año
2021

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

S A L A C I V I L

Auto Supremo: 562/2021 Fecha: 30 de junio 2021

Expediente: LP-91-21-S

Partes: Abraham Fernández Aliaga y Natividad Machicado Yujra c/ Juan Carlos Rojas Pinedo y Zelma Carina Méndez Valverde.

Proceso: Nulidad de contrato de antícresis.

Distrito: La Paz.

VISTOS: El recurso de casación de fs. 304 a 308 vta., interpuesto por Abraham Fernández Aliaga y Natividad Machicado Yujra representados por Germán Chambilla Justo contra el Auto de Vista Nº 55/2021 de 21 de enero, cursante de fs. 298 a 301, pronunciado por la Sala Civil Quinta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro el proceso ordinario sobre nulidad de contrato de antícresis, seguido por el recurrente contra Juan Carlos Rojas Pinedo y Zelma Carina Méndez Valverde; la contestación de fs. 312 a 313; el auto de concesión de 29 de abril de 2021, cursante a fs. 314; el Auto Supremo de Admisión Nº 448/2021-RA de 24 mayo saliente de fs. 320 a 321 vta.; todo lo inherente, y:

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO

El Juez Publico Civil y Comercial Nº 11 de la ciudad de La Paz, pronunció la Sentencia Nº 248/2019 de 15 de agosto, cursante de fs. 273 a 276, por la que declaró PROBADA EN PARTE la demanda cursante de fs. 12 a 13, subsanada de fs. 16 a 17 vta. interpuesta por Abraham Fernández Aliaga representado por Germán Chambilla Justo; PROBADA respecto a la nulidad del documento de anticrético de 15 de diciembre de 2009; IMPROBADA con relación a la restitución de la tienda comercial ubicada en la calle Zoilo Flores Nº 1120 de la Zona San Pedro de la ciudad de La Paz y de la devolución del capital anticrético de $us.- 18.000 a favor de los demandados.

Resolución de primera instancia que fue apelada por Abraham Fernández Aliaga representado por Germán Chambilla Justo a través del escrito que cursa de fs. 280 a 282 vta., a cuyo efecto la Sala Civil Quinta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante el Auto de Vista Nº 55/2021 de 21 de enero, cursante de fs. 298 a 301, ANULÓ todo lo obrado, sin reposición, argumentando que de la revisión del documento de fs. 8 a 9, se advierte que Abraham Fernández Aliaga a tiempo de realizar el contrato de anticrético, gozaba de un derecho de propiedad sobre el 50% (equivalente a 152,50 m2) del inmueble ubicado en ciudad satélite Plan 361, calle Zoilo Flores Nº 1094 de la zona San Pedro de la ciudad de La Paz; empero, a través de la Escritura Pública Nº 673/2012 el demandante transfirió el derecho propietario del bien objeto de antícresis a José Carlos Rojas Pinedo, que hasta ese momento era el anticresista.

En ese marco, pretender invalidar un documento de anticresis por ausencia de formalidad, cuando ya no se es propietario de la cosa, carece de todo interés vigente, y por tanto de legitimación activa, puesto que, si bien el actor figuró como propietario en el contrato de anticrético, actualmente ya no lo es, por lo que ya no le asiste ningún derecho para proponer la presente demanda, máxime cuando la situación jurídica de ese contrato, en caso de que la pretensión sea acogida favorablemente, no generaría ningún efecto entre las partes, pues no modificará en lo absoluto la situación actual de las partes, ya que que no se podrá despojar a los demandados de un bien inmueble del cual gozan de un derecho propietario.

Con todo esto, el Ad quem, concluyó señalando que todos los aspectos descritos anteriormente hacen que la pretensión sea improponible y que por ello corresponde anular todo lo obrado.

Esta resolución fue impugnada mediante el recurso de casación de fs. 304 a 308 vta., interpuesto por Abraham Fernández Aliaga y Natividad Machicado Yujra representados por Germán Chambilla Justo; el cual se analiza.

CONSIDERANDO II:

DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN Y SU CONTESTACIÓN

1. Abraham Fernández Aliaga y Natividad Machicado Yujra a través de su representante señalaron que el juez de la causa emitió una resolución ambigua y confusa, pues no obstante de declarar nulo y sin valor legal el contrato de anticresis, no dispuso la entrega de la tienda ni la devolución del capital del anticrético.

2. Adujeron que la Resolución Nº 248/2019 es incompleta, ambigua y nada precisa, debido a que el juzgador de grado no tomó en cuenta que la pretensión planteada en la demanda es precisa y concreta; pues está referida a la nulidad del contrato de 15 de diciembre de 2009 en razón de que la misma excede el plazo del contrato de anticrético y porque no cumple con las formalidades que requiere el art. 1430 del CC.

3. Sostuvieron que el juzgador de grado no realizó una correcta aplicación de las normas legales con las que se sustenta la demanda, ya que no consideró que el contrato contenido en la Escritura Pública Nº 763/2012 es ficticio, puesto que, a diferencia del contrato de anticrético, en el contrato de transferencia solo participaron Abraham Fernández Aliaga y Juan Carlos Rojas Pinedo; además, el precio pactado no es el real, pues no es evidente que se hubiere realizado una transferencia por la suma de Bs. 40.000; finalmente, no se tiene que en el contrato de transferencia se haya dejado sin efecto el contrato de anticresis.

4. Denunciaron que el Tribunal de alzada, en lugar de enmendar los errores del juzgador de grado, emitió una resolución injusta que no refleja el fondo del proceso, por el contrario, se anuló obrados sin derecho a reposición y su consiguiente archivo y para justificar esa determinación acudió a una fuente doctrinal que no es pertinente al objeto del presente proceso, toda vez que la misma está referida a los requisitos extrínsecos e intrínsecos vinculados a la improponibilidad objetiva que está vinculada al análisis de los efectos jurídicos materiales de la pretensión y a la falta de aptitud jurídica del objeto para ser juzgado en derecho; también referida a la improponibilidad subjetiva referida a las condiciones subjetivas personas necesarias para interponer la pretensión; los cuales son aplicados de forma irresponsable y absurda, pues incluso se hace alusión al AS Nº 233/2019 que no refleja absolutamente nada sobre el fondo o la forma del presente proceso.

5. Reiteraron que el juzgador de grado y los miembros del Tribual de alzada no consideraron que el contrato transcrito en la Escritura Pública Nº 763/2012 es ficticio, debido a que en él se estableció un precio que no es real; porque en su confección no intervinieron los mismos sujetos que intervinieron en el contrato de anticrético de 15 de diciembre de 2009 y porque no existe ninguna cláusula donde se deje sin efecto el contrato de anticrético; además, añadió que dicha escritura no se encuentra registrada en Derechos Reales.

6. Adujeron que el Tribunal de alzada no tomó en cuenta que la demanda de nulidad cumple con todos los requisitos extrínsecos e intrínsecos que exige el art. 110 del Código Procesal Civil, pues ella se encuentra amparada en los arts. 1430 y 1435.II del Código Civil, en virtud de los cuales señaló que el contrato de anticrético no cumple con las formalidades que exige la ley y porqué ella excede el plazo de las normas indicadas.

7. Acusaron que se quebrantó el principio de seguridad jurídica porque los suscriptores de la resolución impugnada, no explicaron cuáles son los fundamentos de orden legal que justifican la improponibilidad dispuesta, por el contrario, a todas luces esa determinación es una aberración jurídica, pues el hecho de haber citado una fuente doctrinal no es suficiente para justificar una resolución de esa naturaleza; mucho menos cuando en la misma el Ad quem utilizó terminología que causa gracia y extrañeza que no guarda los mínimos marcos de una ponencia jurídica.

8. Indicaron que en la parte dispositiva de la Resolución Nº 248/2019 si bien se declaró la nulidad del contrato de anticresis, de forma aberrante y contrario al orden jurídico establecido, el juez declaró improbada la pretensión de restitución de la tienda comercial en favor del demandante, así también negó la devolución del capital de anticrético en favor de los demandados, sin tomar en cuenta el objeto y la finalidad de la demanda; sin considerar si la Escritura Pública Nº 763/2012 reviste la calidad de título y sin cotejar la calidad idónea del referido título.

9. Manifestaron que el Tribunal de alzada, no enmendó los errores del juzgador de grado, por el contrario, sin justificar su decisión en ningún precepto legal, emitió una resolución que a todas luces es injusta, pues la misma con base en fuentes doctrinales insulsas e incoherentes, vulneró los derechos reconocidos en los arts. 1 núm. 13 y 16, 3 y 4 del Código Procesal Civil y los arts. 13 y 115.I y II de la Constitución Política del Estado.

Con base en todo lo expuesto, solicitó que se disponga la revocatoria de la resolución recurrida y en el fondo se declare probada la demanda.

Respuesta al recurso de casación.

1. Sostuvieron que lo razonado en la resolución recurrida es correcto, ya que es cierto y evidente que pretender invalidar un documento de anticresis por ausencia de formalidad, cuando ya no se es propietario, carece de todo interés vigente, puesto que, si bien a tiempo de suscribirse el contrato de anticrético el actor era propietario del inmueble pretendido, actualmente ya no lo es, lo que hace que no cuente con un interés legítimo que justifique su pretensión.

2. Añadieron que la pretensión incoada por el actor no tiene razón de ser, pues en caso de ser acogida no modificará la situación jurídica actual de las partes, puesto que no se podrá despojar a los demandados del bien inmueble porque estos gozan de derecho propietario.

Con base en estos y otros argumentos, solicitaron que se declare infundado el recurso de casación y sea con pago de costas y costos.

CONSIDERANDO III:

DOCTRINA APLICABLE AL CASO

III.1. Sobre la fundamentación y motivación de las resoluciones judiciales.

Sobre este particular, la SC Nº 0012/2006-R de 4 de enero, razonó: “La motivación de los fallos judiciales está vinculada al derecho al debido proceso y a la tutela jurisdiccional eficaz, (…), y se manifiesta como el derecho que tienen las partes de conocer las razones en que se funda la decisión del órgano jurisdiccional, de tal manera que sea posible a través de su análisis, constatar si la misma está fundada en derecho o por el contrario es fruto de una decisión arbitraria…”.

A ese respecto la SC Nº 2023/2010-R de 9 de noviembre también estableció: “…la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo, pudiendo ser concisa, pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiéndose expresar las convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas; al contrario, cuando la resolución aun siendo extensa no traduce las razones o motivos por los cuales se toma una decisión, dichas normas se tendrán por vulneradas…”. (El resaltado nos corresponde)

En ese mismo entendido, en la SCP Nº 0903/2012 de 22 de agosto, se señaló que: “…la fundamentación y motivación de una resolución que resuelva cualquier conflicto jurídico, no necesariamente implica que la exposición deba ser exagerada y abundante de consideraciones, citas legales y argumentos reiterativos, al contrario una debida motivación conlleva que la resolución sea concisa, clara e integre en todos los puntos demandados, donde la autoridad jurisdiccional o en su caso administrativa, exponga de forma clara las razones determinativas que justifican su decisión, exponiendo los hechos, realizando la fundamentación legal y citando las normas que sustentan la parte dispositiva de la resolución; en suma se exige que exista plena coherencia y concordancia entre la parte motivada y la parte dispositiva de un fallo”.

Finalmente la SCP Nº 0075/2016-S3 de 8 de enero, sobre este tema sintetizó señalando: “…es una obligación para la autoridad judicial y/o administrativa, a tiempo de resolver todos los asuntos sometidos a su conocimiento, exponer las razones suficientes de la decisión adoptada acorde a los antecedentes del caso, en relación a las pretensiones expuestas por el ajusticiado o administrado; pues, omitir la explicación de las razones por las cuales se arribó a una determinada resolución, importa suprimir una parte estructural de la misma”.

Por lo expuesto se puede colegir, que para el cumplimiento del debido proceso en sus elementos debida fundamentación y motivación, la estructura de la resolución en la forma y el fondo, no requiere de una exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que esta sea coherente, precisa y clara, dando a entender los motivos y/o convicciones determinativas de su Resolución, y que respondan a los antecedentes del caso en relación a las pretensiones de los sujetos procesales, cumplido este extremo se tiene por realizada la motivación de una resolución.

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TÉCNICA RECURSIVA/ La simple afirmación de errónea valoración de la prueba sin argüir el cómo debió ser, y/o el cómo se forjo el yerro, denotan una falta de técnica recursiva, no siendo posible elevar hasta casación aspectos que en su momento no fueron debidamente observados y sí eso no resulta evidente, es deber de los recurrentes el muñirse de las herramientas recursivas necesarias para dejar en claro el yerro procesal o sustancial.

Datos del proceso

Demandante
Abraham Fernández Aliaga y Natividad Machicado Yujra.
Demandado
Juan Carlos Rojas Pinedo y Zelma Carina Méndez Valverde.
Proceso
Nulidad de contrato de antícresis.
Magistrado relator
Juan Carlos Berrios Albizu

Precedente

Auto Supremo Nº 493/2014 de 04 de septiembre Articulo 258 núm. 2) del Código de Procedimiento Civil

Tribunal Supremo de Justicia30 de junio de 2021AS/0562/2021Fuente oficial