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TSJReiteradora

AS/0562/2024

Tribunal Supremo de Justicia
7 de junio de 2024CivilMag. Juan Carlos Berrios Albizu

Derecho Civil / Derecho Procesal Civil / Recursos / Recurso de Casación / Improcedencia / Infundado / Por carencia recursiva / Al no demostrarse o evidenciarse las denuncias formuladas en el recurso

La parte recurrente refirió que tanto el A quo mediante Sentencia Nº 14/2024, y el ad quem a través del Auto de Vista Nº 114/2024, cometieron un error de hecho al valorar solo las pruebas de fs. 3 a 4, que consiste en el testimonio Nº 380/86, de compra y venta de un lote de terreno, y a fs. 38, que ...

Proceso
Revindicación y acción negatoria
Sala
Civil
Año
2024

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

S A L A C I V I L

Auto Supremo: 562/2024

Fecha: 07 de junio de 2024

Expediente: CH-44-24-S.

Partes: Francisco Flores Caballero c/ Hilaria Sarcillo Torres

Proceso: Revindicación y acción negatoria

Distrito: Chuquisaca.

VISTOS: El recurso de casación de fs. 166 a 170 vta., interpuesto por Hilaria Sarcillo Torres Choque, contra el Auto de Vista N° 114/2024, de 1 de abril, cursante de fs. 154 a 157 vta., pronunciado por la Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, dentro el proceso ordinario sobre reivindicación y acción negatoria seguido por Francisco Flores Caballero contra la recurrente; la contestación visible de fs. 174 a 175 vta., el Auto de concesión de 02 de mayo de 2024, cursante a fs. 176, Auto Supremo de admision N° 461/2024-RA, obrado de fs. 181 a 182; todo lo inherente al proceso, y:

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO

1. Con base en el memorial de demanda de fs. 28 a 31 vta., reiterado a fs. 35, subsanada a fs. 39 y vta., Francisco Flores Caballero inició proceso ordinario, de reivindicación y acción negatoria contra Hilaria Sarcillo Torres, quien una vez citada mediante cédula, asumió defensa mediante el escrito de fs. 104 a 106, desarrollándose de esa manera el proceso hasta la emisión de la Sentencia N° 14/2024, de 08 de febrero, cursante de fs. 131 vta. a 134 vta., en la que la Juez Público Civil y Comercial 5° de la ciudad de Sucre, declaró PROBADA en parte la demanda de reivindicación.

2. Resolución de primera instancia que, puesta en conocimiento de las partes, ameritó que Hilaria Sarcillo Torres interponga su recurso de apelación mediante memorial obrante de fs. 137 a 143; lo que originó que la Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, emitia el Auto de Vista N° 114/2024, de 1 de abril, cursante de fs. 154 a 157 vta., por el cual CONFIRMÓ la sentencia, bajo los siguientes argumentos:

2.1. El Tribunal de alzada refirió, que la recurrente pretendió se revoque la resolución de instancia, por la omisión en la valoración de medios probatorios aparejados en el proceso, contrario a las pruebas de cargo, estas valoradas incorrectamente, se asignó valor probatorio al Folio Real para constituir la propiedad, pero no se estableció la construcción de los departamentos que son objeto de la reivindicación.

2.2. El Ad quem señaló que el recurso interpuesto, se origina en la Sentencia N° 14/2024 de 08 de febrero, la cual en su parte dispositiva refirió: "1.- Se declara PROBADA EN PARTE la demanda de REIVINDICACIÓN, NEGATORIA Y DESOCUPACIÓN DEL INMUEBLE, de fs. 28 a 31, interpuesta por FRANCISCO FLORES CABALLERO, disponiéndose la entrega y restitución del inmueble motivo de Litis, registrado en el Folio Real No 1.01.1.990029307 zona Villa Margarita, por parte de la demandada HILARIA SARCILLO TORRES sea en el plazo de 30 días desde la ejecutoria de la sentencia, a favor del Señor FRANCISCO FLORES CABALLERO, bajo conminatoria de desapoderamiento o lanzamiento. 2.- No ha lugar el pago de daños y perjuicios. Sea Costas de conformidad al Art. 223-III) del Cód. Procesal Civil". Al respecto, razonó lo vertido por el autor Gonzalo Castellanos Trigo, quien señala que: "La acción de reivindicación, es una pretensión jurídica a favor de todo propietario que en forma injusta o arbitraria ha sido privado de su derecho de propiedad o de algún derecho real, con el fin de que judicialmente se lo restituya", afirmó que este criterio es concordante con el art. 1453.I del Código Civil, por lo cual desestructura los elementos conceptuales de la acción de reivindicación, concluyendo, es una pretensión jurídica a favor de todo propietario, tal presupuesto da cuenta de que el derecho propietario se halla resguardado y/o garantizado, otorgándoseles mecanismos de persecución sobre un derecho real. A efecto de procurar tal "persecución" en la vía judicial, debe demostrarse el derecho propietario de quien exige la restitución de "su bien".

Se constituye en un imperativo la consideración del Art. 111.I del Código Civil que se deduce, que el propietario de una extensión territorial -lote de terreno lo es también de las construcciones efectuadas en tal extensión, salvo prueba contraria, no obstante, al no ser parte del objeto del proceso la determinación de la propiedad de la construcción no es objeto de estimativa, por tanto, corresponde precisar que los medios probatorios de cargo no fueron valorados de manera incorrecta, ya que dicha documental (Folio Real) da cuenta del derecho propietario, de Francisco Flores Caballero.

2.3. El Tribunal de apelación consideró la segunda parte del concepto ut supra sobre la restitución de bien inmueble, se halla supeditada a la privación o despojo injusto o arbitrario de su propiedad, en tal entendido, señaló que el accionante permanece al interior del inmueble por voluntad propia (arbitraria), sin ningún derecho debidamente demostrado que le permita tal circunstancia.

Estableció que la acción de reivindicación y la acción negatoria, se subsumen conforme refiere el art. 1455.I del Código Civil.: "I. El propietario puede demandar a quien afirme tener derechos, sobre la cosa y pedir que se reconozca la inexistencia de tales derechos", facultando el legislador, al propietario de poder exigir en vía judicial se reconozca la inexistencia de los derechos que alega el detentador injustificado, habida cuenta de la probanza de su derecho, extremo que es objetivamente demostrado, conforme se tiene ampliamente desarrollado. En consecuencia, bajo el principio de contradicción y verdad material y en procura de cotejar los agravios denunciados con la Sentencia Nº 14/2024, se considera la valoración de los medios probatorios de descargo.

2.4. Sobre la pretensión de la recurrente en su memorial de respuesta cursante de fs. 104 a 106, describió que solicitó declarar improbadas las demandas de acción reivindicatoria, negatoria más el pago daños y perjuicios, bajo el argumento de que el bien se le entregó de manera voluntaria, que el demandante dejó de ser propietario por haber consentido libremente la ocupación del inmueble por más de 15 años, no pudiendo alegar que no tiene derecho, siendo que realizó erogaciones para la edificación de lo que ahora es el hogar de su familia, y del cual son dueños, presentando pruebas de procesos penales, familiares y un avaluó de construcción, solicitando la demandada se considere la prueba aparejada.

2.5. El Tribunal de segunda instancia constituyó, sobre los medios probatorios que la información fue excesivamente genérica y contraria a la pretensión de la demandada, valoró que los mismos no demostraban su pretensión, sino la relación que tiene con el hijo del demandante, sobre la venta de acciones y derechos, son de parte de personas que no son propietarios, ni siquiera demostraron el anticipo de legítima, por lo que establecieron que los medios probatorios no se hallan concatenados con probar la pretensión de la apelante, ya que solicitó declarar improbadas las acciones planteadas, bajo el argumento, principal de que la parte actora no podría reivindicar algo que ha dejado poseer voluntariamente y ha consentido libremente, precisó al respecto que el propietario de un determinado bien, tiene la facultad extensa de disponer de sus bienes, conforme dispone el art. 105-1 del Código Procesal Civil, siempre y cuando no concurra contraposición de intereses colectivos, objetivamente demostrados, no siendo en consecuencia, previsible el argumento único de señalar que se vulnera o transgrede un derecho, sino que se constituye en imperativo la probanza de tal circunstancia.

2.6. Asimismo señaló, que la recurrente aseveró que tiene derechos sobre el bien objeto de litis, a razón de erogación de gastos, por lo que alegó que corresponde probar dichos extremos, por medios probatorios objetivos, los gastos realizados en la construcción de los departamentos que alude ser propietaria le correspondía probar con documentación pertinente.

2.7. En relación con la carga de la prueba el Tribunal de apelación refirió que conforme a la doctrina se consideró lo dispuesto por Lino Enrique Palacio, del mismo modo, hizo referencia a los arts. 136 del Código Procesal Civil y 1283 del Código Civil. Por esa razón, consideraron a la figura de la carga procesal como una facultad o atribución de interés propio, bajo el entendido de que previa demostración de los hechos que sustenten su pretensión se disponga una sentencia favorable.

2.8. Aseveró que la recurrente no demostró de manera objetiva ningún tipo de gastos en la construcción que alude haber realizado, al no contar en obrados un contrato ni facturas que hagan previsible su postulado, no cumpliendo con lo dispuesto en los arts. 136 del Adjetivo Civil y 1283 del Sustantivo Civil; en consecuencia, no se halla concurrente el primer agravio denunciado, puesto que, esta instancia, en estimativa de la vigencia del principio de verdad material, valoró los medios probatorios aparejados, no siendo base de la pretensión esbozada, es decir, no se probó de manera objetiva la construcción señalada, por tanto se evidencia que la resolución de instancia se halla conforme a derecho, por tanto, la dejadez en la carga de la prueba de la parte recurrente no es atribuible a la autoridad de instancia, ya que como bien se tiene precisado la figura de la carga procesal es una facultad de interés propio, en tanto y cuanto, nadie puede ir válidamente contra sus propios actos o la negligencia, impericia o dejadez en su accionar.

2.9 En relación con la vulneración del debido proceso en su dimensión material y motivación arbitraria, el Tribunal de apelación entendió que la resolución de instancia se funda en aplicación irrestricta de la norma procesal aplicable, dada la convergencia de los presupuestos exigidos por las acciones planteadas, siendo consecuente su tramitación y puesto que en contraposición los argumentos esbozados en la contestación negativa no fueron probados, la resolución de instancia se halla conforme a derecho.

2.10 Finalmente, al considerarse la propiedad inmueble como sujeta a registro, la parte demandante demostró este extremo, no habiendo sido objeto del proceso la propiedad de la construcción, respecto de la cual, queda expedita la vía que corresponda para su determinación, siendo que la parte demandante tiene derecho indiscutible de propiedad sobre el terreno que es lo que se encuentra registrado.

3. Fallo de segunda instancia recurrido en casación por Hilaria Sarcillo Torres, mediante escrito de fs. 166 a 170 vta., el cual es objeto de análisis.

CONSIDERANDO II:

DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN Y SU CONTESTACIÓN

La parte recurrente, además de fundamentar su derecho a la impugnación presentada en tiempo hábil y oportuno, realizó un repaso de los antecedentes que dieron origen al recurso de apelación y casación, por tal motivo acusó la errónea apreciación de las pruebas por incurrir en error de hecho y error de derecho bajo el siguiente argumento:

1. Refirió que tanto el A quo mediante Sentencia Nº 14/2024, y el ad quem a través del Auto de Vista Nº 114/2024, cometieron un error de hecho al valorar solo las pruebas de fs. 3 a 4, que consiste en el testimonio Nº 380/86, de compra y venta de un lote de terreno, y a fs. 38, que comprende el folio real actualizado, que solo estableció la titularidad del demandado sobre el lote de terreno y no así sobre las construcciones realizadas en el objeto del litigio, no acreditando el demandante que le pertenezca también las obras realizadas en el bien inmueble.

2. Denunció que la prueba de inspección judicial estaría viciada, en la Sentencia como en el Auto de Vista por error de hecho, al aseverar que la recurrente ocuparía el bien sin ningún título de forma arbitraria e injusta realizando una motivación indebida, siendo que el acta de inspección solo acreditó que viviría en el departamento, no en que calidad, dándole valor a esta prueba en conformidad al art. 1330 del Código Civil; aludió en este entendido se cometió un error de derecho en razón que la mencionada norma describe sobre la eficacia probatoria de la prueba testifical, siendo alarmante que se considere la misma en la prueba de inspección judicial, ya que la misma se encuentra regulada por diferentes preceptos legales.

3. Acusó errónea aplicación del art. 111 del Sustantivo Civil, por la interpretación equivocada que se realiza en el Auto de Vista recurrido en su apartado IV, donde estableció que bajo la noción manejada por Morales Guillen, en la obra citada supra: “Se trata en realidad de la extensión del dueño en la propiedad territorial. Esa extensión corresponde al espacio aéreo en la altura susceptible de ocupación: edificaciones, plantaciones que en ese sentido, son los resultados útiles que la tierra ha de obtener su propietario” que, si bien la propiedad del suelo se extiende al sobre suelo, esta norma no dispone que el propietario del terreno automáticamente adquiere la titularidad del bien mueble referente a la construcción.

En razón a lo expuesto pide se dicte Auto Supremo casando el Auto de Vista Nº 114/2024, todo en cuanto ha sido materia del presente recurso.

De la contestación al recurso de casación

El demandante, por escrito de fs. 174 a 175 vta., contestó al recurso de casación alegando los siguientes extremos:

Describió que recurso planteado adolece de incongruente contradictorio y confuso, al incorporar al mismo a una tercera persona que no sería parte del proceso; manifestó que la parte recurrente no ofreció prueba para acreditar su derecho propietario, no pudiendo demostrar el error de hecho y de derecho, los mismos que se demuestran con documentos auténticos, arguyendo que quien pretende un derecho o contradiga la pretensión de su adversario debe probarlo.

Manifestó que la recurrente, se reconocería su derecho propietario en los procesos penales que se instauraron en su contra, señaló que estos solo investigan hechos delictivos, asimismo de las pruebas presentadas refirió que no demuestran su derecho propietario.

Por otra parte, expresó que la recurrente señaló como primer agravio la errónea apreciación de las pruebas incurriendo en error de hecho y de derecho; a lo que refiere que la misma no acredita su derecho propietario sobre las construcciones realizadas, y lo único que realizó el A quo es cumplir con los art. 145 del Adjetivo Civil y 115 y 180 de la Constitución Política del Estado, no apartándose de las normas que rigen la materia.

Expresó que la recurrente citó Autos Supremos que no tienen la menor pertinencia con el presente proceso, queriendo sorprender la buena fe del Tribunal de casación.

Por otra parte, señaló que la recurrente no dio estricto cumplimiento a lo dispuesto por el art. 274, nums. 2 y 3, de la Ley N° 439.

Con estos argumentos, respondió el recurso de casación dentro del plazo conferido y solicitó que se declare la improcedencia del recurso de casación.

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ERROR DE HECHO EN LA APRECIACIÓN DE LA PRUEBA/ Cuando se habla de error de hecho en la apreciación de la prueba, esto implica una demostración objetiva de quien la acusa en casación, de tal manera que el recurrente demuestre el error manifiesto en el que hubiera incurrido el juzgador, habida cuenta que la apreciación y valoración de la prueba es incensurable en casación, además debe de evidenciarse por documentos o actos auténticos.

Datos del proceso

Demandante
Francisco Flores Caballero
Demandado
Hilaria Sarcillo Torres
Proceso
Revindicación y acción negatoria
Magistrado relator
Juan Carlos Berrios Albizu

Precedente

Auto Supremo Nº 582/2018 de 28 de junio

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