Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
Auto Supremo Nº 562
Sucre, 16 de julio de 2024
Expediente: 380-2024
Demandante: Samuel Julián Castro Cornejo y otros
Demandado: Envasadora San Martín & Yotau Alcohol Don Juan
Materia: Beneficios Sociales
Distrito: Santa Cruz
Magistrado Relator: Ricardo Torres Echalar
VISTOS: El recurso de casación de fojas 365 a 373 y vuelta, deducido por Samuel Julián Castro Cornejo, Roxana Gutiérrez Arias de Castro y Yaneth Peña, impugnando el Auto de Vista N° 60 de 15 de marzo de 2024, pronunciado por la Sala Segunda en materia de Trabajo y Seguridad Social del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, cursante de fojas 360 a 363 y vuelta, dentro del proceso social por pago de beneficios sociales, seguido por los recurrentes, contra la empresa envasadora San Martín & Yotau Alcohol Don Juan representada legalmente por Hugo Ledezma Cuba; el Auto N° 116 de 26 de abril de 2024 de fojas 382 que concedió el recurso; el Auto Interlocutorio N° 140/2024 de 20 de mayo que admitió el recurso de casación cursante a fojas 389 a 390 y vuelta, los antecedentes del proceso y,
CONSIDERANDO I.
I.1.Antecedentes del proceso. Sentencia.
Que, tramitado el proceso laboral de pago de beneficios sociales, el Juez 5° de Partido de Trabajo y Seguridad Social de Santa Cruz de la Sierra, emitió la Sentencia N° 69 de 1 de septiembre de 2023, cursante de fojas 328 a 332 y vuelta, declarando IMPROBADA en todas sus partes, la demanda interpuesta por haberse probado la inexistencia de la relación laboral entre Samuel Julián Castro Cornejo, Roxana Gutiérrez Arias de Castro, Yaneth Peña y la Empresa San Martín & Yotau, representada por su propietario Hugo Ledezma Cuba, dejando sin efecto todas las medidas precautorias, ordenadas en contra de la empresa demandada, sin costas.
I.2. Auto de Vista.
En grado de apelación, que fue deducida por Samuel Julián Castro Cornejo, Roxana Gutiérrez Arias de Castro y Yaneth Peña, en contra de la Sentencia N° 69 de 1 de septiembre de 2023, por Auto de Vista Nº 60 de 15 de marzo de 2024 cursante de fojas 360 a 363 y vuelta, la Sala Segunda en materia de Trabajo y Seguridad Social del Tribunal Departamental de Justicia del Distrito de Santa Cruz, CONFIRMÓ la sentencia recurrida, con costas.
I.3 Motivos del recurso de casación.
Que, contra el referido Auto de Vista Nº 60 emitido por la Sala Segunda en materia de Trabajo y Seguridad Social del Tribunal Departamental de Justicia del Distrito de Santa Cruz, Samuel Julián Castro Cornejo, Roxana Gutiérrez Arias de Castro y Yaneth Peña, interpusieron el recurso de casación en la forma y en el fondo, con la pretensión de invalidar o dejar sin efecto el auto de vista, expresando los siguientes agravios:
I.3.1.- Recurso de casación en la forma:
Los recurrentes manifestaron que el Tribunal de Apelación no se pronunció ni resolvió las pretensiones o agravios expuestos en el recurso, debido a que no se valoró los medios de prueba, desconociendo el principio de la realidad al confirmar la sentencia, incurriendo en un error de hecho y de derecho en la apreciación y valoración de las pruebas literales aportadas y producidas en el proceso, que demuestran la relación laboral, de dependencia y subordinación, el cumplimiento del horario de trabajo, evidenciando que los demandantes forman parte de la empresa demandada, incurriendo en errónea interpretación y aplicación indebida del artículo 48 de la Constitución Política del Estado y artículos 4 y 10 del Decreto Supremo N° 28699 de 1 de mayo de 2006, dejándolos en indefensión en su condición de trabajadores con más de 10 años de trabajo continuo e ininterrumpido.
Tampoco se valoró la prueba testifical referente al trabajo a tiempo completo de los recurrentes, violentando el artículo 4 de la Ley General del Trabajo y artículos 3 inciso g) y h), 159, 160 y 163 del Código Procesal del Trabajo; por otra parte, omitió considerar la aplicación de los artículos 1, 2 y 3 del Decreto Supremo N° 23570 de 26 de julio de 1993, relacionado con las pruebas literales de planillas de pagos semanales y de asistencia al trabajo diario de lunes a sábado, que demuestran la relación de dependencia y subordinación, la prestación de trabajo por cuenta ajena, la percepción de remuneración o salario, violentando el principio de la inversión de la carga de la prueba dentro del debido proceso, principio protector de los trabajadores, principio de la primacía de la realidad y el principio non reformatio in peius.
El Tribunal de Alzada, tampoco valoró la omisión del Juez de Primera Instancia, respecto de la denuncia formulada por el empleador en contra de los recurrentes, donde señala que trabajaron en su empresa desde el año 2006 hasta el 31 de enero de 2020, reconociéndolos como trabajadores, constituyendo una confesión de parte, demostrando la relación laboral de dependencia y subordinación; que no fueron valoradas y al ignorarlas violentaron sus derechos y garantías, dejándolos en total indefensión al violentar los principios de inversión de la carga de la prueba dentro de un debido proceso y el principio protector de los trabajadores.
I.3.2.- Recurso de casación en el fondo:
Señalan los recurrentes, que el auto de vista incurrió en la incorrecta interpretación del artículo 202 del Código Procesal del Trabajo, puesto que la sentencia debe determinar la efectividad y pertinencia de las pruebas cursantes en el proceso, sobre las que se debe realizar un análisis imparcial, al asumir decisiones expresas, positivas, precisas y concluyentes sobre lo demandado, excepcionado y debatido, con base a las pruebas y su valoración, debiendo existir congruencia interna y externa, motivación y fundamentación, examinando todas y cada una de las pruebas presentadas, por lo que al concurrir la infracción incurrida, corresponde se case el auto de vista.
Concluyeron solicitando en su memorial de recurso de casación en la forma y en el fondo, la anulación del auto de vista recurrido, para que se pronuncie sobre los agravios planteados en apelación o por el contrario, case el auto de vista y en lo principal se anule la resolución recurrida, por no cumplir con las obligaciones de valorar las pruebas y medios probatorios.
I.4. Contestación al recurso de casación.
El demandado, Hugo Ledezma Cuba, al haber sido notificado con el traslado del recurso de casación, respondió solicitando se declare IMPROCEDENTE el mismo o en su defecto INFUNDADO.
CONSIDERANDO II:
II.1 Fundamentos Jurídicos del fallo.
II.1.1. Consideraciones previas.
Que así expuestos los argumentos del recurso de casación en la forma y en el fondo de fojas 365 a 373 y vuelta, formulado por Samuel Julián Castro Cornejo, Roxana Gutiérrez Arias de Castro y Yaneth Peña, para su resolución, es menester realizar las siguientes consideraciones:
Es importante precisar que desde el punto de vista procesal, el recurso de casación es extraordinario, constituye una nueva demanda de puro derecho, debe contener los requisitos descritos por el artículo 274 del Código Procesal Civil; deben fundamentarse de manera precisa y concreta las causas que motivan la casación, ya sea en la forma, en el fondo o en ambos casos.
El recurso de casación puede ser deducido en la forma, en el fondo o ambos; sin embargo, se debe precisar cada uno de los efectos señalados y concretar las causas de uno y otro específicamente, pues el recurso de casación en el fondo, o de casación propiamente dicho, procede ante defectos o errores in judicando, mientras que el recurso de casación en la forma o de nulidad propiamente dicho, procede en caso de defectos o errores in procedendo. Se trata de un solo recurso, pero en el que se acusan vulneraciones que tienen causas distintas, como producen efectos diferentes.
Por lo anterior, en el supuesto acusado en el recurso de casación en la forma por los recurrentes, manifestaron que el Tribunal de Alzada no se pronunció ni resolvió los agravios expuestos en el recurso de apelación, relacionados fundamentalmente con la falta de valoración de los medios de prueba, el desconocimiento del principio de primacía de la realidad, que generó se confirme la sentencia de primera instancia recurrida, vulnerando el derecho al debido proceso, tutela judicial efectiva y la defensa, porque no contiene la fundamentación, emitiendo un fallo citra petita, correspondiendo anular el fallo para que se emita uno, respondiendo a todos los agravios.
En lo que respecta a lo argumentado en el recurso de casación en el fondo, expresaron que se produjo la incorrecta interpretación del artículo 202 del Código Procesal del Trabajo, sobre la efectividad y pertinencia de las pruebas cursantes en el proceso que debe contener la sentencia de primera instancia, expresadas en decisiones expresas, positivas, precisas y concluyentes, sobre lo demandado, excepcionado y debatido, conforme al planteamiento de las partes, con base a las pruebas y su valoración, debiendo existir congruencia interna y externa, así como la motivación y fundamentación necesaria respecto de las pruebas, expuesto como agravio por los recurrentes.
En observancia de lo dispuesto por el parágrafo I del artículo 180 de la Constitución Política del Estado, a efecto de dar una respuesta razonable y razonada a los recurrentes, se ingresa al análisis y resolución del recurso, en los términos que el mismo permita.
II.1.2.- Argumentos de derecho y de hecho.
II.1.2.1.- En cuanto al hecho argumentado sobre la falta de fundamentación y motivación del auto de vista recurrido, señalando que el Tribunal de Alzada no se pronunció ni resolvió los agravios expuestos en el recurso de apelación, relacionados a la falta de valoración probatoria, el desconocimiento del principio de primacía de la realidad, que generó se confirme la sentencia de primera instancia, vulnerando el derecho al debido proceso.
De la revisión del punto II.3 del auto de vista recurrido, referido al análisis del caso concreto, se establece la problemática planteada en el proceso laboral y el recurso de apelación, referido a determinar si el Juez de primera instancia, valoró adecuadamente las pruebas aportadas durante el desarrollo del proceso, para establecer la existencia de la relación laboral entre los recurrentes y el demandado, bajo el criterio de que el recurso de apelación constituye un segundo examen de la causa, conforme a la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, lo que permite que el Tribunal de Alzada, juzgue nuevamente los hechos, procediendo a realizar la relación de las pruebas aportadas en el proceso laboral, de donde se extrae por el relato de las partes y las pruebas producidas, que el Juez de primera instancia, a criterio del Tribunal ad quem, no incurrió en errónea y falta de valoración de las pruebas, conclusión a la que arriba como resultado del análisis de la relación existente entre los demandantes y el demandado, considerando las características mínimas que se deben cumplir para considerarse la existencia de una relación de naturaleza laboral, sujetas a la Ley General del Trabajo; la relación de dependencia, subordinación y prestación de trabajo por cuenta ajena, así como la percepción de un sueldo o salario, conforme a lo señalado en los artículos 2 y 3 del Decreto Supremo N° 28699, arribando a la conclusión de que los demandantes, ahora recurrentes, no cumplen con las características señaladas para considerar que existió una relación laboral, bajo el razonamiento que no cumplían con las características propias de trabajo por cuenta ajena, donde exista subordinación o dependencia, arribando a la conclusión de que no eran trabajadores, sino que prestaban sus servicios en forma ocasional y de acuerdo a su disponibilidad de tiempo, sin ningún tipo de supervisión, realizando el trabajo de envasado, servicios por los que se les pagaba un monto variable, aspecto que no permitió determinar un monto fijo, para que pueda considerarse como pago mensual, quincenal, semanal o diario, por lo que el Tribunal de Alzada, al igual que el Juez de primera instancia, determinó la inexistencia de la relación laboral, en consideración fundamentalmente a que no se cumplen con las características que configuran la relación laboral, como resultado de la valoración de las pruebas aportadas en el proceso.
II.1.2.2. En el recurso de casación en la forma formulado por los recurrentes, argumentan los agravios que no han sido respondidos en el recurso de apelación, relacionados fundamentalmente a la valoración probatoria respecto de la existencia de la relación laboral entre los recurrentes y el demandado; examinando el auto de vista, respecto de las respuestas a los agravios deducidos en apelación, que si bien se advierte cierta repetición o redundancia en su argumentación, deben ser absueltas de forma clara y precisa, de tal forma que exista la convicción de que era la única forma de resolver el dilema, agravios que demandan respuestas adecuadas, en ese sentido se advierte en el recurso de apelación, la argumentación reiterativa sobre la omisión de la valoración de la prueba que a criterio de los recurrentes, demuestran la existencia de una relación laboral, de dependencia y subordinación, así como el horario que cumplían de lunes a viernes; la valoración de la prueba testifical que hace referencia al trabajo a tiempo completo de los recurrentes y la omisión del Juez ad quo, sobre las pruebas literales consistentes en planillas de pagos semanales y de asistencia al trabajo diario de lunes a sábado, violentando el principio de la inversión de la carga de la prueba dentro del debido proceso, principio protector de los trabajadores, así como el de primacía de la realidad y el principio non reformatio in peius, se arguyó que tampoco valoró la omisión del Juez de primera instancia, respecto de la denuncia penal formulada por el empleador en contra de los recurrentes, donde señala que trabajaron en su empresa desde el año 2006 hasta el 31 de enero de 2020, reconociendo que son trabajadores de su actividad unipersonal, constituyéndose en confesión de parte, quedando evidenciada la relación laboral, agravios que no han sido debidamente analizados ni resueltos.
Para determinar la naturaleza de la relación entre el empleador y trabajador y ésta sea considerada como una relación de carácter laboral, deben concurrir las características esenciales que hacen a la relación jurídica, conforme lo establecido en el Decreto Supremo Nº 23570 26 de julio de 1993, el artículo 1° señala que de conformidad con la Ley General del Trabajo, constituyen características esenciales de la relación laboral: La relación de dependencia y subordinación, la prestación de trabajo por cuenta ajena y la percepción de remuneración o salario en cualquiera de sus formas de manifestación, aspectos que el auto de vista recurrido, ha soslayado analizar en el contexto reclamado por los ahora recurrentes, relacionados al contrato sea éste verbal o escrito y a la particularidad de cada uno de los demandantes, aplicando el principio de la realidad objetiva, por cuanto se advierte que no todos los demandantes tienen las mismas características, puesto que cumplen diferentes labores y sus condiciones son distintas, aspecto que no ha sido debidamente valorado por el Tribunal de Alzada, limitándose a explicar de manera genérica, los elementos de la relación existente, como la dependencia y subordinación de los demandantes respecto del demandado, la forma ocasional de las labores y la carencia de supervisión, omitiendo la valoración de las pruebas consistentes en las planillas de control y pago, así como las aseveraciones del demandado vertidas en la denuncia penal en contra de los recurrentes, en los que los reconoce de manera expresa como sus trabajadores, uno de ellos identificado como chofer vendedor y las codemandantes, como envasadoras, por consiguiente existen suficientes elementos como para proceder a la revisión de la valoración sobre los argumentos expuestos en el recurso y efectuar el análisis de los elementos probatorios señalados por los recurrentes como omitidos en su valoración; se advierte que el auto de vista recurrido, se limita a reiterar el razonamiento de la Juez de primera instancia, que resulta insuficiente para establecer con precisión la existencia o no de la relación laboral, que en el caso de autos resulta el elemento esencial para determinar los hechos demandados.
Bajo éste razonamiento, se advierte la omisión del Tribunal de Alzada, al responder de manera general los agravios formulados por los recurrentes, así como la falta de relación de los hechos con las pruebas, cuya compulsa ha sido reclamada por los recurrentes, se advierte la ausencia de la valoración individual de las pruebas, respecto de la situación de cada uno de los demandantes, que ciertamente han cumplido funciones diferentes dentro de la actividad comercial del demandado, por consiguiente se identifica la falta de análisis de los agravios expuestos y las respuestas con el debido fundamento.
A mayor abundamiento, es necesario desarrollar los elementos que ayudan identificar la existencia de la relación laboral: 1) El contrato de trabajo debe consignar la ley que regirá esa relación obrero patronal. 2) Comprende el trabajo individual y el trabajo colectivo de trabajo. 3) Señala la calidad de empleador que puede ser una persona natural o jurídica. 4) Hacer mención al objeto del contrato cual es el trabajo como obligación del trabajador. 5) Precisar cual la condición de subordinación o dependencia del trabajador hacia el empleador, característica esencial de toda relación de trabajo y 6) Determinar la remuneración o salario que percibe el trabajador, sea cual fuese la forma o clase de ésta, porque en la práctica, el salario tiene variantes, como ser por unidad de tiempo, a destajo, a comisión, etc.; consecuentemente el contrato de trabajo, sea verbal o escrito exige la concurrencia de requisitos que deben ser considerados al momento de establecer la relación de trabajo que de acuerdo a la doctrina laboral constituyen los requisitos esenciales que determinan su existencia, referida a la exclusividad y subordinación o dependencia, la prestación de trabajo y que éste sea por cuenta ajena y la percepción de un salario en cualquiera de sus formas, elementos que no han sido precisados en el razonamiento del Tribunal de Alzada, debido al análisis genérico de los agravios formulados por los recurrentes, advirtiéndose en consecuencia, la falta de valoración probatoria, respecto de las planillas de pagos semanales y de asistencia al trabajo diario de lunes a sábado, que establecen la existencia inequívoca de la relación laboral, entre los demandantes y el demandado, con sus particularidades respecto de cada uno de los recurrentes.
II.1.2.3. Ingresando a la consideración del recurso de casación en el fondo, aduciendo la incorrecta interpretación del artículo 202 del Código Procesal del Trabajo, sobre la efectividad y pertinencia de la prueba conducente a conclusiones claras y precisas, sobre lo demandado, excepcionado y debatido, con base a las pruebas y su valoración, así como la motivación y fundamentación necesaria, se tiene que conforme a lo previsto en el artículo 2 de la Ley General del Trabajo, que define el carácter de empleado y obrero, señalando que es aquel que trabaja por cuenta ajena, caracterizándose por prestar servicios de índole material o manual, de donde resulta esencial establecer, si los recurrentes se constituyen en empleados o trabajadores respecto del empleador demandado y si entre éstos ha existido una relación laboral, generadora de derechos y obligaciones reguladas por las normas laborales.
Al respecto, el artículo 1 del Decreto Supremo N° 23570 de 26 de julio de 1993, establece las características esenciales de la relación laboral: a) La relación de dependencia y subordinación del trabajador respecto del empleador; b) La prestación de trabajo por cuenta ajena; y c) La percepción de remuneración o salario en cualquiera de sus formas de manifestación, disposición concordante con el artículo 2° del Decreto Supremo N° 28669 de 1 de mayo de 2006, que reitera sobre la relación laboral, las características esenciales: a. La relación de dependencia y subordinación del trabajador respecto al empleador. b. La prestación de trabajo por cuenta ajena, c. La percepción de remuneración o salario, en cualquiera de sus formas y manifestaciones, por lo que en el marco de éstas definiciones normativas, se debe analizar las condiciones bajo las que prestaban servicios los recurrentes, para el efecto se tienen las afirmaciones contenidas en la demanda, señalando que los tres son trabajadores de la empresa del señor Hugo Ledezma Cuba. En el caso de Samuel Julián Castro Cornejo, en el cargo de vendedor, con fecha de ingreso el 15 de octubre de 2004 y retiro el 7 de febrero de 2020, no obstante en las planillas de control y gastos reportadas por el demandado de fojas 144 a 196, documental que contiene su firma, tiene las condiciones de vendedor o promotor, labor en las que cumple con las condiciones de relación de dependencia y subordinación del trabajador respecto del empleador, la prestación de trabajo por cuenta ajena y la percepción de remuneración o salario, que por la naturaleza de la actividad que desempeñaba y bajo el principio de la realidad objetiva, no constituye exigencia la permanencia en el establecimiento en horario laboral.
Respecto de las demandantes, Roxana Gutiérrez Arias de Castro y Janeth Peña, quienes cumplen labores de envasadoras, con fechas de ingreso 9 de febrero de 2009 y de retiro el 26 de enero de 2020 y 16 de noviembre de 2015 y retiro el 1 de febrero de 2020, respectivamente, figurando en las planillas de control y pago semanales, elaboradas por el empleador y firmadas por éste, se debe hacer un diferenciación, por cuanto la señora Roxana Gutiérrez Arias de Castro, de acuerdo con el reporte de planillas y los pagos semanales, no ha demostrado regularidad o continuidad ni asistencia diaria. Con referencia a Janeth Peña, que cumple como se tiene dicho, labores de envasadora, de acuerdo con las planillas de control y pagos mensuales, figura como trabajadora con regularidad y asistencia diaria, realizando el trabajo de envasado o fraccionamiento del producto que comercializa el demandado, por cuya labor percibe un salario que es pagado semanalmente, adecuándose a las condiciones de relación de dependencia y subordinación del trabajador respecto del empleador, la prestación de trabajo por cuenta ajena y la percepción de remuneración o salario y tampoco se encuentran comprendidas dentro de las exclusiones señaladas en el artículo 4° del Decreto Reglamentario de la Ley General del Trabajo, por cuanto el servicio que presta es en el establecimiento comercial del empleador y de manera continua, conclusión que se refuerza con la afirmación contenida en la denuncia penal cursante de fojas 49 a 52 y vuelta, donde el empleador, la reconoce, junto al recurrente Samuel Julián Castro Cornejo, como sus trabajadores, así como la aceptación de que tiene un par de personal fijo, conforme lo señalado en la contestación a la demanda laboral, cursante de fojas 58 a 61.
Bajo los razonamientos desarrollados, es necesario realizar un análisis individualizado respecto de cada trabajador demandante, por las particularidades de cada uno de ellos:
Respecto del demandante Samuel Julián Castro Cornejo, se advierte que cumple con las características esenciales señaladas en el artículo 1° del Decreto Supremo N° 23570 de 26 de julio de 1993 concordante con el artículo 1° del Decreto Supremo N° 28669 de 1 de mayo de 2006, para considerarse sujeto de la relación laboral, concretamente la existencia de una relación de dependencia y subordinación del trabajador respecto del empleador; prestación de trabajo por cuenta ajena; y la percepción de remuneración o salario, que percibía de forma semanal, no estando contemplados dentro de las exclusiones contenidas en el artículo 4° del Decreto Reglamentario de la Ley General del Trabajo, por cuanto los servicios de chofer vendedor o promotor, que por la naturaleza de la labor, no permanece en el establecimiento comercial, en el horario de trabajo establecido, sin embargo, cumple sus labores de manera continua, conclusión que es coincidente con la afirmación contenida en la denuncia penal cursante de fojas 49 a 52, donde el empleador, reconoce a los tres demandantes, como sus trabajadores, quedando demostrado la relación laboral, del demandado con el recurrente Samuel Julián Castro Cornejo.
Con referencia a la recurrente Roxana Gutiérrez Arias de Castro, que si bien cumple labores de envasadora dentro de la actividad comercial de demandado y también figura en las planillas de control y pago semanales, sin embargo, no se evidencia regularidad o continuidad conforme se extrae de los citados documentos, que durante la semana laboral, existen días que no concurre y por lo tanto no se le reconoce salario alguno, encontrándose en consecuencia, dentro de las exclusiones establecidas en el artículo 4° del Decreto Reglamentario de la Ley General del Trabajo, por su trabajo discontinuo, evidenciándose en consecuencia que respecto a la co demandante Roxana Gutiérrez Arias de Castro, no se encuentra comprendida dentro de los alcances de la Ley General del Trabajo, por estar alcanzada dentro de las exclusiones previstas en el artículo 4° del Decreto Reglamentario, por la falta de continuidad en la prestación de trabajo.
Sobre, la recurrente, Janeth Peña, que desempeña labores de envasadora dentro de la actividad comercial de demandado y figura en las planillas de control y pago semanales, se advierte que cumple con las características esenciales señaladas en el artículo 1° del Decreto Supremo N° 23570 de 26 de julio de 1993 concordante con el artículo 1° del Decreto Supremo N° 28669 de 1 de mayo de 2006, para considerarse sujeto de la relación laboral, por la existencia de una relación de dependencia y subordinación del trabajador respecto del empleador; prestación de trabajo por cuenta ajena; y la percepción de remuneración o salario, que percibía de forma semanal y no está contemplada dentro de las exclusiones contenidas en el artículo 4° del Decreto Reglamentario de la Ley General del Trabajo, por cuanto los servicios de envasadora que presta en el establecimiento comercial, en el horario de trabajo establecido, de manera continua, que resulta coincidente con la afirmación contenida en la denuncia penal cursante de fojas 49 a 52, donde el empleador, reconoce a los tres demandantes, como sus trabajadores, quedando demostrado la relación laboral, del demandado con la demandante Janeth Peña.
Que, en el marco legal descrito, se advierte que el Tribunal de Alzada, incurrió en apreciación errónea de la prueba, que luego del análisis efectuado y la individualización respecto de la situación laboral de cada uno de los recurrentes con relación al demandado, habida cuenta de que cumplían labores diferentes, probándose respecto de dos de los recurrentes, la existencia de la relación laboral, por lo que al CONFIRMAR la sentencia de primera instancia como se acusó en el recurso de fojas 365 a 373 y vuelta, realizó una incorrecta apreciación de las pruebas respecto de la inexistencia de la relación laboral de los recurrentes Samuel Julián Castro Cornejo y Janeth Peña, correspondiendo, en consecuencia, aplicar el parágrafo IV del artículo 220 del Código Procesal Civil, con la facultad remisiva del artículo 252 del Código Procesal del Trabajo.
POR TANTO: La Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad prevista en el numeral 1 del artículo 184 de la Constitución Política del Estado y en el numeral 1 del parágrafo I del artículo 42 de la Ley de Órgano Judicial, N° 25 de 24 de junio de 2010 CASA en parte el Auto de Vista N° 60 de 15 de marzo de 2024, cursante de fojas 360 a 363 y vuelta, pronunciado por la Sala Segunda en materia del Trabajo y Seguridad Social del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso social por pago de beneficios sociales, seguido por Samuel Julián Castro Cornejo, Roxana Gutiérrez Arias de Castro y Janeth Peña, en contra de Hugo Ledezma Cuba y deliberando en el fondo, se dispone el pago beneficios sociales en favor de Samuel Julián Castro Cornejo y Janeth Peña, quedando excluida la recurrente Roxana Gutiérrez Arias de Castro, conforme a los fundamentos expuestos en el presente Auto Supremo, sin responsabilidad por ser excusable y sin costas.
Beneficios sociales correspondientes a Samuel Julián Castro Cornejo:
Fecha de ingreso: 15/10/2004
Fecha de retiro: 07/02/2020
Cargo: Vendedor promotor
Tiempo de servicios: 15 años, 3 meses y 21 días
Sueldo promedio de los últimos meses (planillas reportadas) 2.771,53
Desahucio 8.314,61
3 sueldos (2.771,53)
Indemnización 42.427,61
15 años, 3 meses y 21 días
Vacaciones 5.543,07
2 años (2.771,53)
Sub total 47.970,68
Multa del 30% 14.391,20
Total 62.361,88
Beneficios sociales correspondientes a Janeth Peña:
Fecha de ingreso: 16/11/2015
Fecha de retiro: 01/02/2020
Cargo: Envasadora
Tiempo de servicios: 4 años, 2 meses y 16 días
Sueldo promedio de los últimos meses (planillas reportadas) 1.631,78
Desahucio 4.895,34
3 sueldos (1.631,78)
Indemnización 6.871,61
4 años, 2 meses y 16 días
Vacaciones 1.631,78
2 años (1.631,78)
Sub total 7.687,50
Multa del 30% 2.306,25
Total 9.993,75
Haciendo el monto total de Bs.72.355,63 (SETENTA Y DOS MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y CINCO 00/100 BOLIVIANOS), por concepto de beneficios sociales, obligación que deberá ser cumplida en ejecución de sentencia con actualización de acuerdo a la UFVs.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.