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TSJ

AS/0563/2013

Tribunal Supremo de Justicia
18 de septiembre de 2013Social 1eraMag. Norka Natalia Mercado Guzmán
Proceso
Sala
Social 1era
Año
2013

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Texto del fallo

SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA

Auto Supremo Nº 563

Sucre, 18/09/2013

Expediente: 143/2013-A

Distrito: La Paz

Magistrada Relatora: Norka N. Mercado Guzmán

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VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 216-218 interpuesto por Juan Edwin Mercado Claros, Director General Ejecutivo del Servicio Nacional del Sistema de Reparto (SENASIR), contra el Auto de Vista Nº 045/2013 S.S.A. II de 6 de marzo de 2013 (fs. 213-214), pronunciado por la Sala Social y Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del recurso de reclamación instaurado por Benigno Colque Mamani, contra el SENASIR; la respuesta de fs. 222-223; el Auto de fs. 225 que concedió el recurso; los antecedentes del proceso; y

ANTECEDENTES DE HECHO

CONSIDERANDO I: Que, dentro del trámite de solicitud de renta única de vejez con reducción de edad interpuesto por Benigno Colque Mamani, la Comisión de Calificación de Rentas del SENASIR, mediante Resolución Nº 002094 de 7 de marzo de 2006 (fs. 83-84), resolvió desestimar la solicitud de renta única de vejez con reducción de edad interpuesta por Benigno Colque Mamani; otorgar pago global único con reducción de edad previa solicitud escrita por parte del interesado y asignar al Sr. Benigno Colque Mamani la fecha de nacimiento 16 de diciembre de 1942 y la matrícula 421216CMB.

Ante esta situación, el solicitante interpuso recurso de reclamación de fs. 116, que fue resuelto por la Comisión de Reclamación de Rentas del SENASIR, mediante Resolución Nº 00500/12 de 12 de octubre de 2012 (fs. 190 a 192), confirmando la Resolución Nº 002094 de 7 de marzo de 2006 de fs. 83 a 84, emitida por la Comisión de Calificación de Rentas.

En grado de apelación interpuesta por el asegurado (fs. 203), por Auto de Vista Nº 045/2013 S.S.A. II de 6 de marzo de 2013 (fs. 213 a 214), la Sala Social y Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, revocó la Resolución Nº 00500/12 de 12 de octubre de 2012 de fs. 190 a 192, pronunciada por la Comisión de Reclamación, dejando sin efecto la Resolución Nº 002094 de 7 de marzo de 2006 de fs. 83 a 84, emitida por la Comisión de Calificación de Rentas, y deliberando en el fondo dispuso que el SENASIR, otorgue al interesado renta de vejez con reducción de edad, reconociendo los años debidamente trabajados y cotizados.

Contra dicha resolución, Juan Edwin Mercado Claros, Director General Ejecutivo del Servicio Nacional del Sistema de Reparto del SENASIR, al amparo de lo previsto en los artículos 250 y siguientes del Código de Procedimiento Civil (CPC), interpuso recurso de casación en el fondo, contra el ut supra Auto de Vista, en base al tenor del memorial, que cursa en obrados de fs. 216 a 218, enunciando lo siguiente:

I.1. Recurso de Casación en el Fondo.

Que, el Tribunal de Alzada al emitir el Auto de Vista recurrido interpretó erróneamente el artículo 14 del Decreto Supremo Nº de 31 de mayo de 2004 inherente al tratamiento de extraordinario, ya que pretende que se reconozca al afiliado cotizaciones por procedimiento extraordinario en periodos donde la institución cuenta con planillas, pero el asegurado no figura en los periodos reclamados, quien afirma que ingresó en ENFE en la gestión 1981 tiempo por el cual reclama que no se habría tomado en cuenta, y que el Informe Técnico Nº 317/12, establece los periodos trabajados en ENFE Occidental son del 07/82 a 09/96 con 14 años y 3 meses y un total de 171 cotizaciones; argumentando que a fs. 185 se encuentra el Informe del Área de Certificación, donde se señala que el interesado no figura en planillas del personal de planta ni eventual; advirtiéndose de otros documentos, que empezó a aportar sólo desde julio de 1982; teniendo solamente 171 aportes, lo que no le faculta a una renta de vejez y que e impide la utilización del mecanismo extraordinario previsto en el artículo 14 del citado Decreto Supremo, porque, el asegurado no figura en las planillas por los periodos reclamados, como se manifestó precedentemente

Por otra parte, denunció la interpretación errónea de la resolución Ministerial Nº 1361 de 4 de diciembre de 1997, donde se establece que los asegurados que hubieran cumplido con un mínimo de ciento ochenta (180) cotizaciones y cuenten con al menos 45 años las mujeres y 50 los varones al 1º de mayo de 1997, podrán acogerse a la renta con reducción de un 8% por cada año de disminución de edad, hasta legar a las edades mínimas absolutas de 50 años para a las mujeres y 55 años para los varones; requisito que no cumple el asegurado al contar con 171 aportes efectivos en cada régimen.

Concluyó solicitando que el Tribunal Supremo de Justicia case el Auto de Vista recurrido, pronunciado por la Sala Social y Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia, sea con las formalidades de ley.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

CONSIDERANDO II: De la revisión y compulsa de antecedentes del proceso, lo expuesto en el Recurso de Casación, la respuesta del mismo y las normas aplicables, se concluye que:

II.1. Respecto al Recurso de Casación en el Fondo.

El representante de la institución recurrente, cuestiona el fallo del Tribunal de Segunda Instancia, por haber revocado la Resolución Nº 00500/12 de 12 de octubre de 2012, dejando sin efecto la Resolución Nº 002094 de 7 marzo de 2006 de fs. 83-84, emitida por el SENASIR y disponer se otorgue al interesado renta de vejez con reducción de edad, reconociéndole los años debidamente trabajados y cotizados, es decir por los periodos de marzo de 1981 a junio de 1982, ya que según afirma la parte recurrente, durante estos periodos no figura en planillas, denunciando a consecuencia de aquello, como normas legales interpretadas erróneamente el artículo 14 del Decreto Supremo Nº 27543 de 31 de mayo de 2004 y la Resolución Ministerial Nº 1361 de 4 de diciembre de 1997.

En este contexto, el artículo 14 del Decreto Supremo Nº 27543 de 31 de mayo de 2004, relativo a la utilización de documentos que cursan en el expediente señala: “En el caso de inexistencia de planillas y comprobantes de pago en los archivos del SENASIR, del periodo comprendido entre enero de 1957 y abril de 1997, el SENASIR certificará los aportes con la documentación que cursa en el expediente del asegurado, a la fecha de publicación del presente Decreto Supremo, bajo presunción juris tantum. Los documentos será uno o más de los siguientes: Finiquitos, Certificados de trabajo, boletas de pago o planillas de haberes, partes de filiación y baja de las Cajas de Salud respectivas…”. Concordante con su artículo 18 que dice: “…Para fines de certificación de aportes para la determinación de montos de compensación de cotizaciones por procedimiento manual, se podrán utilizar las modalidades establecidas en los Artículos 13, 16 y 17 del presente Decreto Supremo…”. A su vez, su artículo 16, va más allá, al señalar: “…Para fines de certificación de aportes en mora de entidades, que dejaron de funcionar y se encuentran actualmente cerradas; que hubieran estado en su momento debidamente afiliadas a los entes gestores de salud y se evidencie la existencia de al menos un aporte al Sistema de Reparto, dichos aportes serán certificados con la documentación que curse en el expediente conforme al Artículo 14 del presente Decreto Supremo". Normativa que dio mayor facilidad para que los beneficiarios pudieran acceder al beneficio de las rentas que otorga el SENASIR; empero esta determinación no es la única que prevé dicho procedimiento supletorio, el artículo 83 del Manual de Prestaciones en Curso de Pago y Adquisición, dispone claramente que, cuando por algunos periodos de tiempo no existieran planillas en sus archivos, se complementará la verificación de aportes con los avisos de afiliación y de baja del trabajador, de reingreso del asegurado, complementados por certificados de trabajo, records de servicios y finiquitos de pago de beneficios sociales.

Al respecto, revisados los antecedentes que informan al proceso, se evidencia que al titular de la renta, en el momento de presentar su solicitud de renta de vejez con reducción de edad - como consta a fs. 27 y 34 de obrados -, entre otros documentos, adjuntó el Certificado expedido por la Empresa Nacional de Ferrocarriles (ENFE) de fs. 17, señalando: “Que el Sr. Benigno Colque Manani, prestó servicios en le EMPRESA NACIONAL DE FERROCARRILES, a partir del 01 de marzo de 1.981, en calidad de personal Eventual, hasta el 25 de junio de 1.982, cumpliendo con los aportes de ley al Seguro Social Básico y Complementario. Posteriormente en fecha 01 de julio de 1.982 fue incorporado a la Empresa en planta fija”. Aspecto corroborado mediante la literal de fs. 71 a 72 donde indica que el asegurado cotizo para el seguro a largo plazo durante los periodos 10/81 a 08/82, en tanto que a fs. 73 de obrados, se evidencia que aportó, tanto para el régimen básico como para el complementario 180 cotizaciones; por otra parte, a fs. 95 a 96 cursan los contratos de trabajo celebrados entre Benigno Colque Mamani y ENFE, en el que, se constata que el nombrado señor, trabajo desde el 1 de marzo de 1981 al 30 de junio de 1982, extremo corroborado por las literales de fs. 97 y 98 de obrados; además de las literales de fs. 157 y 159 emitidas por los propios funcionarios del SENASIR, en las cuales se evidencia que el solicitante cotizó para el seguro de invalidez, vejez y muerte y riesgo profesional a largo plazo por los periodos 03/81 a 06/81, alcanzando a un total de 187 cotizaciones, tanto al régimen básico como al régimen complementario; antecedentes que demuestran que, no es evidente que se hubiera interpretado erróneamente la Resolución Ministerial Nº 1361 de 4 de diciembre de 1997, puesto que el asegurado cumple con el requisito exigido por esta norma para acceder a una renta de vejez por contar con más de 180 cotizaciones a ambos regímenes.

En base a estos antecedentes y en virtud a los aludidos documentos, queda comprobado que el asegurado trabajó en ENFE, habiendo realizado aportes en los periodos extrañados por el SENASIR, es decir ,desde marzo de 1981 a junio de 1982 inclusive, desvirtuando con ello lo afirmado por el ente gestor que argumenta que el asegurado no figuraba en planillas, llegándose a evidenciar que tanto la Comisión de Calificación de Rentas como la Comisión de Reclamaciones del SENASIR, no efectuaron una conveniente valoración de la documentación presentada por el solicitante, pues lo correcto sería que dichas comisiones a tiempo de pronunciar sus resoluciones, hayan aplicado lo dispuesto en el artículo 14 del citado Decreto Supremo Nº 27543 de 31 de mayo de 2004, así como lo previsto en el artículo 83 del Manual de Prestaciones de Rentas en Curso de Pago y Adquisición, aspecto que no sucedió en el caso de análisis, pues sólo se evocaron a considerar la documentación que tenía en su poder, vulnerando el mandato del artículo 48 de la Constitución Política del Estado, referente a la irrenunciabilidad de los derechos.

Este análisis pormenorizado de los antecedentes descritos, nos lleva al razonamiento y a la certeza de que estos aspectos no fueron tomados en cuanta por los representantes del SENASIR al momento de emitir sus resoluciones, correspondiendo en el caso presente calificar a favor del solicitante los periodos efectivamente trabajados correspondiente a las gestiones que fueron desconocidas por el ente gestos, los cuales han sido reparados por el Tribunal de Segunda Instancia, en base a una correcta y adecuada valoración de la prueba, conforme determina el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al caso de autos por la permisión del artículo 633 del Reglamento del Código de Seguridad Social; A lo señalado, y conforme a la jurisprudencia sentada por este Tribunal, tanto en los procesos administrativos, como en la jurisdicción ordinaria debe prevalecer la verdad material sobre la verdad formal, así los artículos 180. I de la Constitución Política del Estado y 30. 11, de la Ley del Órgano Judicial, establecen como un principio procesal a dicha verdad, con la finalidad de que toda resolución contemple de forma inexcusable la manera y cómo ocurrieron los hechos, en estricto cumplimiento de las garantías procesales; es decir, dando prevalencia a la verdad pura, a la realidad de los hechos, antes de subsumir el accionar administrativo y jurisdiccional en ritualismos procesales que no conducen a la correcta aplicación de la justicia.

Bajo tales antecedentes, se evidencia en obrados que el Tribunal ad quem, fundamentó y basó su fallo en función al análisis de la documentación presentada por el asegurado, sustentando además su Resolución en lo prescrito en el artículo 14 del Decreto Supremo Nº 27543 de 31 de mayo de 2004.

De tal manera, conforme a la normativa precitada y a lo dispuesto en los artículos 158 y 162 de la Constitución Política del Estado, vigente al inicio del presente proceso, debe recordarse que los derechos sociales son irrenunciables, siendo obligación del Estado defender el capital humano, protegiendo la salud de la población, asegurando la continuidad de sus medios de subsistencia, rehabilitación y mejorando las condiciones de vida del grupo familiar, cuyos regímenes de seguridad social se inspiran en los principios de universalidad, solidaridad, unidad de gestión económica, oportunidad y eficacia; principios además que se ratifican en los artículos 35. I y 45. II y IV, de la actual Constitución Política del Estado, garantizando el derecho a la jubilación con carácter universal solidario y equitativo.

Por todo lo expuesto, se concluye que el Auto de Vista recurrido no transgrede ni vulnera ninguna norma, por el contrario se ajusta a las disposiciones legales en vigencia, no siendo evidentes las infracciones acusadas en el recurso, por lo que corresponde resolver conforme prescribe el artículo 271. 2) y 273 del Código de Procedimiento Civil, aplicables por la norma remisiva contenida en los artículos 633 del Reglamento del Código de Seguridad Social y 15 del Manual de Prestaciones de Rentas en Curso de Pago y Adquisición aprobado por Resolución Secretarial Nº 10.0.0.087 de 21 de julio de 1987.

POR TANTO: La Sala Social y Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, con la atribución conferida en el artículo 184. 1 de la Constitución Política del Estado y el artículo 42. I. 1 de la Ley Nº 025 del Órgano Judicial, en ejercicio de la potestad de juzgar que emana del pueblo boliviano, declara INFUNDADO el recurso de casación de fs. 216-218.

Sin costas en aplicación del artículo 39 de la Ley Nº 1178 de 20 de julio de 1990 (SAFCO) y 52 del Decreto Supremo Nº 23215 de 22 de julio de 1992.

Regístrese, notifíquese y devuélvase.

Firmando: Dra. Norka N. Mercado Guzmán.

Dr. Antonio G. Campero Segovia.

Ante mí: Dra. Carla Jimena Rivera Taboada.

Secretaria de Sala Social y Administrativa

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Datos del proceso

Magistrado relator
Norka Natalia Mercado Guzmán
Tribunal Supremo de Justicia18 de septiembre de 2013AS/0563/2013Fuente oficial