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TSJReiteradora

AS/0563/2018-CC

Tribunal Supremo de Justicia
30 de octubre de 2018Social 1eraMag. Esteban Miranda Terán

Derecho del Trabajo / Derecho Laboral Sustantivo / Principios / Verdad material

Expresa el recurrente que no se ha tomado en cuenta lo señalado en el Art. 519 del C.C. con relación al contrato principal; aspecto que ameritaría la nulidad del contrato modificatorio porque no se cumplió con los requisitos esenciales en el contrato principal, conforme lo establece también el art. ...

Proceso
Contenciosa
Sala
Social 1era
Año
2018

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA

AUTO SUPREMO Nº 563

Sucre, 30 de octubre de 2018

Expediente: 303/2017-C

Materia: Contenciosa

Demandante: Asociación Accidental “CIACERCO ASOCIADOS”

Demandado: Gobierno Autónomo Municipal de Cobija

Distrito: Pando

Magistrado Relator: Dr. Esteban Miranda Terán.

VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 1078 a 1081 vta. de obrados, interpuesto por Gobierno Autónomo Municipal de Cobija, contra la Sentencia de 2 de mayo de 2017, cursante de fs. 1069 a 1075, emitida por la Sala Civil, Familiar, Niña, Niño y Adolescente, Contencioso Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, dentro del proceso Contencioso de pago de liquidación por Resolución del contrato, seguido por Carlos Manuel Gonzales Torrico, en representación de la Asociación Accidental “CIACERCO ASOCIADOS”, contra la entidad pública recurrente; el Auto Supremo N° 303-A de 20 de julio de 2017, por el que se admitió el recurso (fs. 1098 y vta.), los antecedentes del proceso y,

I.- ANTECEDENTES DEL PROCESO

Sentencia:

Que, tramitado el proceso contencioso, la Sala Civil, Familiar, Niña, Niño y Adolescente, Contencioso Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, emitió la Sentencia de 2 de mayo de 2017 (fs. 1069 a 1075), declarando: 1) Probada la demanda, sin costas por tratarse del Estado, disponiendo que en el plazo de 5 días, la entidad pública demandada cancele el saldo de la obligación que asciende a Bs.1.711.359,29.- a favor de la empresa demandante “CIACERCO ASOCIADOS”, bajo conminatoria de procederse al embargo y remate de sus bienes, retención de cuentas y otras medidas que amerite el caso.

II.- RECURSO DE CASACIÓN, RESPUESTA Y ADMISIÓN:

Contra la referida Sentencia, el Gobierno Autónomo Municipal de Cobija, interpuso recurso de casación en el fondo, conforme los fundamentos del escrito de fs. 1078 a 1081 vta., recurso que fue respondido por el representante legal de la Asociación Accidental “CIACERCO ASOCIADOS”, mediante memorial cursante de fs. 1084 a 1088, con los argumentos expuestos en el mismo, por lo que, luego de su remisión ante este Tribunal, mediante Auto Supremo Nº 303-A de 20 de julio de 2017 (fs. 1098 y vta.), se declaró admisible; por consiguiente, dicho recurso se pasa a considerar y resolver:

Argumentos del recurso de casación:

A) Acusa la vulneración de la normativa legal vigente en la elaboración de Contrato Modificatorio N° 01/2014 de fecha 09 de abril porque se realizó por el total de Bs.600.420,44.-, equivalente al 14.98% del contrato principal, siendo que está permitido según norma legal en actual vigencia hasta el 10% del contrato inicial de la obra respectivamente, tampoco existe Orden de Cambio, aprobada por la instancia responsable de seguimiento de la obra en la entidad en la que se especifique el porcentaje % aplicado, equivalente a éste sobre el contrato principal, situación vulnerada por la Dirección Jurídica en la elaboración del citado contrato modificatorio hasta su suscripción, conforme señalan el art. 37 del Decreto Supremo (DS) N° 0181 de 28 de julio de 2009 y el Contrato Administrativo de Obra N° 13/2014 Proyecto “Mejoramiento Plaza Principal Germán Bush”, en su cláusula Trigésima, por lo que, el contrato modificatorio no podía superar el 10% de la obra principal; empero la adenda alcanza al 14,98%.

B) Indica que el Contrato Modificatorio de Obra N° 01/2017 no cuenta con certificación presupuestaria correspondiente para su elaboración, aspecto verificado en la documentación proporcionada para la evaluación que fue requerida mediante la solicitud por la Unidad Jurídica a través del CITE DJ N° 103/2015 de 10 de abril, dirigida a la Dirección de Planificación, situación que se encuentra fuera de los procedimientos contemplados por la entidad y por las funciones específicas por cada una de estas identidades y el procedimiento que se debió seguir está establecido en los arts. 35, 36, 37 del DS N° 0181.

C) Señala que se verificó la documentación de respaldo al contrato modificatorio suscrito, la cual fue realizada posteriormente a la firma de éste, como se puede advertir de: la firma de contrato modificatorio fue el 09/04/2015; la solicitud de Certificación Presupuestaria CITE DJ N° 103/2015 (Dirección Jurídica) data del 10/04/2015; Informe GAMC/DP/INF. N° 75/2015 (Dirección de Planificación) se realizó el 16/04/2015 y el Informe Legal (Dirección Jurídica) fue el 20/04/2015.

D) Manifiesta también, que se incluyó incorrectamente la cláusula Quinta en el contrato modificatorio porque resulta contraria a lo establecido en el art. 88 del DS N° 0181 establece la suscripción y protocolización de los contratos suscritos con el Estado.

E) Expresa que en la fundamentación de la Sentencia “03 de mayo de 2017” (siendo lo correcto 2 de mayo de 2017) “no se ha tomado en cuenta lo señalado en el Art. 519 del C.C. con relación al contrato principal…” (sic), aspecto que ameritaría la nulidad del contrato modificatorio porque no se cumplió con los requisitos esenciales en el contrato principal (cláusula Trigésima) y conforme lo establece también el art. 6 del DS Nº 0181.

F) señala que el Tribunal Departamental de Justicia de Pando no consideró que el contrato modificatorio no cumplió con los pasos procedimentales conforme al DS N° 0181 ante el incumplimiento de la cláusula Trigésima porque quien firma el contrato modificatorio es el arquitecto J. Rayza Castillo Zambrana y no así la parte contratista, Vanina Montemuro.

Petitorio:

Concluye solicitando que, “…Una vez que se dé la comprobación de las violaciones a las leyes y normas señaladas, se sirvan dictar Sentencia por la que, casando y anulando la Sentencia recurrida ya referenciada, se estime plenamente nuestro recurso en los términos interesados” (sic).

Contestación al recurso:

El representante legal de la Asociación Accidental “CIACERCO ASOCIADOS”, presentó memorial de respuesta al recurso de casación interpuesto (fs. 1084 a 1088), que previa relación de los antecedentes del proceso, expresa que los arts. 253 y 258 del Código de Procedimiento Civil (CPC-1975) revelan que el recurso empleado debe denotar errores de los jueces, al administrar justicia cuando resuelven el fondo de la controversia y lastimosamente los argumentos dados en el recurso, no se enmarcan en los motivos para casar en el fondo una sentencia.

Señala también, que la nulidad de la sentencia, puede reclamarse a través del recurso de nulidad, por defectos que contenga ella, según los arts. 251 y siguientes del procedimiento civil, peor aún, no ha sido expuesto ningún motivo válido que provoque su nulidad; no existiendo preceptos jurídicos que se enmarquen en el reclamo planteado por el municipio mediante casación, por ello es un recurso dirigido a demorar el pago de lo adeudado; concluye solicitando, que en revisión sea ratificada la Sentencia de primera instancia.

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

Así expuestos los fundamentos del recurso de casación en el fondo de fs. 1078 a 1081 vta., para su Resolución corresponde realizar las siguientes consideraciones:

Doctrina aplicable al caso:

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Máxima

VERDAD MATERIAL/Corresponde a la realidad, superando cualquier limitación formal que restrinja o distorsione la percepción de los hechos a la persona encargada de juzgar a otro ser humano, o de definir sus derechos y obligaciones, dando lugar a una decisión injusta que no responda a los principios, y valores éticos consagrados en la Norma Suprema de nuestro país, a los que todas las autoridades del Órgano Jurisdiccional y de otras instancias, se encuentran impelidos de dar aplicación, entre ellas, al principio de verdad material, por sobre la limitada verdad formal.

Datos del proceso

Demandante
Asociación Accidental “CIACERCO ASOCIADOS”
Demandado
Gobierno Autónomo Municipal de Cobija
Proceso
Contenciosa
Magistrado relator
Esteban Miranda Terán

Precedente

Artículo 180.I de la Constitución Política del Estado Artículo 4 inciso d) de la Ley de Procedimiento Administrativo Artículos 3 y 4 de la Ley N° 1178

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