Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
Auto Supremo N° 563
Sucre, 19 de septiembre de 2022
Expediente : 390/2022-S
Demandante : Jesús Esteban Pimentel Orozco
Demandado : Empresa Constructora “UNTRES SRL”
Proceso : Beneficios sociales
Departamento : Tarija
Magistrado Relator : Lic. José Antonio Revilla Martínez
VISTOS: El recurso de casación de fs. 575 a 578, interpuesto por la Empresa Constructora UNTRES SRL, representado por Boris Abad Zubieta Guevara, contra el Auto de Vista N° 45/2022 de 01 de abril de 2022, emitido por la Sala Social, Seguridad Social, Administrativa, Contenciosa, Contenciosa Administrativa Única del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija de fs. 565 a 570, dentro del proceso de laboral de pago de beneficios sociales seguido Jesús Esteban Pimentel Orozco contra la empresa recurrente; la contestación de fs. 592 a 595; el Auto Interlocutorio N° 94/2022 de 24 de junio de 2022 que concedió el recurso, de fs. 605; el Auto de 28 de julio de 2022 de fs. 614, que admitió el recurso de casación interpuesto; y todo cuanto fue pertinente analizar:
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO:
Sentencia.
La Juez Primero del Trabajo, Seguridad Social, Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario de la ciudad de Tarija, emitió la Sentencia N° 125/2021 de 23 de agosto de fs. 512 a 521, declarando PROBADA en parte, la demanda con costas, debiendo las empresas demandadas, cancelar a favor del demandante lo siguiente:
1.- La Empresa INCOTAR SRL, representada por Andrés Milder Monzón Alzugaray la suma de Bs.51.048,45 (Cincuenta y un mil cuarenta y ocho, 45/100 Bolivianos), por bono de antigüedad, incremento salario 2015, incremento salario enero y febrero de 2016 e indemnización, menos Bs. 6.000, pagados anteriormente.
2.- La Empresa Constructora UNTRES SRL, representada por Boris Abad Zubieta Guevara la suma de Bs.56.662,22 (Cincuenta y seis mil, seiscientos sesenta y dos, 22/100 Bolivianos), por bono de antigüedad, incrementos salariales de las gestiones de 2016 a 2019; sueldos impagos de los últimos tres meses, indemnización, desahucio y vacación, más la multa del 30%, establecida en el art. 9 del DS No. 28699, así como la resolución de la Unidad de Formato a la Vivienda UFV.
Auto de vista.
Interpuesto el recurso de apelación por las Empresas demandas de fs. UNTRES SRL e INCOTAR SRL de fs. 526 a 529 y el de fs. 531 a 533, respectivamente, la Sala Social, Seguridad Social, Administrativa, Contenciosa, Contenciosa Administrativa Única del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, dictó el Auto Vista N° 45/2022 de 1 de abril de fs. 565 a 570; que CONFIRMÓ la Sentencia apelada, con costas y costos.
Contra el Auto de Vista, la Empresa demandada UNTRES SRL, interpuso recurso de casación; ante ello, el Tribunal de Alzada emitió Auto Interlocutorio N° 94/2022 de 24 de junio de 2022 de fs. 605, concediendo el recurso.
II. ARGUMENTOS DEL RECURSO DE CASACIÓN, CONTESTACIÓN Y ADMISIÓN.
Mediante memorial de Recurso de Casación de fs. 575 a 578, la Empresa UNTRES SRL., señaló:
En cuanto a la forma señalo, que la pretensión del actor emerge de una relación laboral que habría desarrollado en dos empresas totalmente diferentes, bajo esta situación jurídica la Juez de la causa no podía presumir que ha existido una sucesión de la relación laboral del actor y al haberlo conceptualizado erróneamente de esa manera, se violentó el debido proceso y el derecho a la legitima defensa por parte de la Empresa ULTRES SRL, situación jurídica que debe ser corregida en la instancia superior, declarando la nulidad de obrados hasta la admisión de la demanda.
El Tribunal de Apelación omitió pronunciarse sobre el agravio expuesto en el recurso de apelación respecto a que la Sentencia apelada condenó a cancelar a la Empresa Constructora UNTRES SRL, una exorbitante suma de dinero al actor, bajo los mismos fundamentos o argumentos utilizados para la Empresa Constructora INCOTAR SRL.; sin considerar que constituye un hecho probado que las dos empresas demandas INCOTAR S.R.L y ULTRES S.R.L; son dos personas jurídicas diferentes, situación que ameritaba, efectuar un fundamento probatorio e independiente para cada una de la empresas y de este modo permita sustentar su decisión de manera justa, agravio que tiene como base el documento de fs. 318 de obrados, carente de eficacia; toda vez, que ese acto contractual fue elaborado por el representante legal de la Empresa INCOTAR junto con él demandante y su persona firmó el mismo como garante; porque el demandante nunca mantuvo una relación obrero patronal bajo dependencia de la empresa Constructora ULTRES S.R.L., situación que ha sido plenamente reconocida por el mismo demandante.
En tal sentido, la Sentencia y el Auto de Vista recurrido son nulos, debido a que se violentaron los principios básicos que rigen el debido proceso, la legitima defensa, pues ambas resoluciones carecen de motivación y contienen una ineficiente valoración de la prueba de descargo como de la prueba de cargo; haciendo constar al Tribunal de Apelación que no valoró correctamente el agravio expuesto referente a que no se tomó en cuenta que a fojas 6 a 10 del cuaderno de autos, se puede evidenciar que el actor reconoce y asegura textualmente que la Empresa Constructora INCOTAR SRL, ahora se llama o se denomina UNTRES SRL y que ambas empresas son las mismas fusionadas; asegurándole a la Juez que se dio una transformación de la Empresa INCOTAR SRL., por la Empresa Constructora UNTRES SRL.
Aludió, Autos Supremos emitidos, como el Nº 867 de 3 de marzo de 2015 (Sala Social Primera), así como en el N° 245 de 27 de agosto de 2015 (Sala Social Segunda), entre otros, señalan que: "... la debida y suficiente fundamentación de los fallos que supone exponer no sólo el razonamiento, sino respaldar el mismo con las normas jurídicas tanto sustantivas como adjetivas que sean aplicables al caso por resolverse, implica la obligación para que el juzgador absuelva todos los reclamos sometidos a su consideración, de modo tal que le permita al impetrante, en este caso, al recurrente, impugnar la decisión en esos puntos, pues privarle de ellos vulnera el derecho al debido proceso y con ello a la defensa, consagrados y protegidos por los arts. 115 y 119 de la Constitución Política del Estado".
Afirmó que es evidente que tanto la Juez de instancia como el Tribunal de Alzada, no actuaron de conformidad a derecho, violentado el debido proceso; toda vez que, se condenó a la Empresa CONSTRUCTORA UNTRES SRL, a pagar beneficios sociales del actor con los mismos argumentos destinados a la Empresa INCOTAR, constituyendo este hecho un vicio de nulidad que debe ser corregido declarando la nulidad de obrados hasta la admisión de la demanda, ordenando que el actor dirija por separado su demanda a ambas empresas.
Sobre el fondo, manifestó que el Auto de Vista recurrido no resolvió a cabalidad el agravio expuesto sobre la inexistencia de la relación obrero patronal; toda vez que, en ningún momento se sustentó esta afirmación, obligación ineludible que la Juez de la causa debió exponer, lo cual viola el principio de legítima defensa, siendo que el Auto de Vista N°45/2022, carece de la motivación que debe contener todas las resoluciones judiciales, lo cual constituye un deber jurídico consagrado constitucionalmente como uno de los elementos del debido proceso, que se convierte en una garantía de legalidad procesal para proteger la seguridad jurídica, la racionalidad y fundamentación de las resoluciones judiciales o administrativas, y la motivación debe permitir vislumbrar con claridad las razones por la que un Juez o Tribunal, tomó la de decisión de pronunciar su fallo; esto implica que todo administrador de justicia a momento de resolver una controversia sometida a su conocimiento, debe inexcusablemente exponer los hechos, los razonamientos relacionados con el análisis y valoración del acervo probatorio, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustentan la parte dispositiva de la misma, respetando los principios de congruencia, pertinencia, pues en ninguna parte de la Sentencia y del Auto de Vista recurrido se advierte que se haya cumplido a cabalidad con los tres componentes que debe contener todo fallo o sentencia, como son el de exponer los hechos; efectuar la fundamentación legal; y, citar las normas legales que sustentan la parte dispositiva de la misma; sin embargo en la Sentencia, no se tomó en cuenta que todas las declaraciones de los testigos de cargo, indicaron que desconocen que el demandante hubiera prestado sus servicios en la Empresa Constructora UNTRES SRL, por el contrario todos reconocieron en sus declaraciones que el demandante, prestó sus servicios en la Empresa INCOTAR.
Petitorio.
Solicitó se CASE el Auto de Vista recurrido y deliberando en el fondo, se declare improbada la demanda en todas sus partes, o en su defecto en aplicación del parág. III del art. 220 del CPC-2013 ANULE obrados hasta la emisión de la Sentencia.
CONTESTACIÓN.
Refirió que el recurso de casación, fue planteado fuera de plazo e inclusive fuera de horario judicial, toda vez que el horario judicial habilitado para el efecto es de 08:00-16:00 y el recurso es enviado recién a las 19:35 del día 30 de mayo de 2022, fuera del horario anteriormente permitido que era hasta las 19:00, por lo que correspondiese, se rechace el recurso interpuesto y se dicte AUTO SUPREMO declarando IMPROCEDENTE el recurso planteado.
En cuanto a los fundamentos del recurso de fs. 575-578, los mismos son repetitivos y sin asidero legal adecuado; en tal sentido los niega completamente.
1.- El recurrente manifestó que, no se hubiera valorado correctamente la prueba producida en el caso, tanto en Sentencia como en grado de apelación; sin embargo, dicho argumento es completamente inválido, máxime cuando en la Sentencia se ha señalado de forma concreta y adecuada los elementos probatorios que han formado convicción en la autoridad judicial a tiempo de resolver la Litis procesal.
Manifiesta el escrito de fs. 575-578 que la empresa demandada nunca hubiera mantenido relación laboral con Jesús Esteban Pimentel Orozco, sin embargo, dicho argumento es ilógico y contradictorio en todas sus partes con la prueba existente en obrados.
2.- En el caso, la existencia de la relación obrero-patronal no solo fue sostenida en virtud al principio de la carga de la prueba, sino que además cuenta con prueba documental, presentada por la misma empresa demandada fs. 318, y donde además consta la firma del representante legal de UNTRES SRL como parte y donde también se reconoce al mismo demandado Boris Abad Zubieta Mercado la calidad de ex-empleador.
Así pues, no existe falta de elementos probatorios que generen convicción en la sentencia para que el demandado aduzca falta de fundamentación probatoria tanto en la sentencia como en el Auto de Vista ahora impugnado.
3.- El recurrente señaló que supuestamente el Auto de Vista fuera nulo, así como también la sentencia que cursa en obrados, porque no se hubiera valorado la prueba presentada en obrados, y que nunca debiera haberse admitido la demanda desde un inicio porque supuestamente ésta se encontrara mal dirigida.
A vuestros respetos, cabe aclarar que los argumentos del recurso de casación, son los mismos, idénticos que los referidos en el recurso de apelación de UNTRES que fue negado de forma adecuada en el Auto de Vista ahora impugnado.
Es más, posteriormente a fs. 122-123 la Juez de la causa señala los puntos de hecho a probar para cada parte, mediante auto interlocutorio, mismo que la norma procesal del trabajo refiere en su art. 149 que puede sufrir objeción en el plazo de 3 días de haber sido notificada; pero en el caso de autos los demandados nunca jamás objetaron dicho auto interlocutorio, dejando entrever su consentimiento con la tramitación de la causa en la forma en que fue admitida, es decir, contra las 2 empresas demandadas al mismo tiempo.
En ese entendido, los demandados no pueden aducir vulneración al debido proceso en la tramitación de la causa al haberse admitido la demanda en la forma en que fue señalada, si ellos no impugnaron la admisibilidad de la misma oportunamente cuando tenían los recursos que la Ley permite, y ni siquiera se opusieron a la calificación del proceso durante la tramitación de la causa de forma posterior.
4.- En cuanto a que el recurrente señaló que los fundamentos de la Sentencia que condenan a UNTRES SRL al pago de beneficios, serían los mismos argumentos para INCOTAR, lo que no podría ser viable en la resolución impugnada, porque el argumento es repetitivo y sin fundamento legal o doctrinal adecuado que respalde dicha alegación de parte del recurrente.
En la presente causa, tanto en la Sentencia como en el Auto de Vista impugnado se cumple con la fundamentación y motivación adecuada que genera un convencimiento del razonamiento aplicado por la Juez a tiempo de resolver lo que corresponde por Derecho.
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