Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 563/2023
Fecha: 16 de junio de 2023
Expediente: CB-16-23-A.
Partes: Matilde Álvarez Alfaro c/ Alicia Alvarado Gonzales Vda. de Fuentes.
Proceso: Nulidad de contrato.
Distrito: Cochabamba.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 236 a 240 vta., interpuesto por Matilde Álvarez Alfaro contra el Auto de Vista N° 49/2022 de 11 de mayo, corriente de fs. 228 a 233, pronunciado por la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, en el proceso ordinario de nulidad de contrato, seguido por la recurrente contra Alicia Alvarado Gonzales Vda. de Fuentes; la contestación al recurso visible de fs. 362 a 363 vta.; el Auto de concesión de 04 de abril de 2023 a fs. 364; el Auto Supremo de Admisión N° 390/2023-RA de 02 de mayo de fs. 370 a 371 vta.; todo lo inherente al proceso; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
1. Matilde Álvarez Alfaro representada legalmente por María Ruth Montaño Suarez, por memorial de fs. 33 a 36 vta., inició el proceso ordinario de nulidad de contrato contra Alicia Alvarado Gonzales Vda. de Fuentes, quien una vez citada, por escrito de fs. 98 a 107 vta., respondió negativamente a la demanda, opuso excepciones previas de incompetencia, incapacidad de la parte demandante o impersonería de su apoderada o apoderado, demanda defectuosamente interpuesta y prescripción o caducidad y presentó demanda reconvencional de nulidad de documento verbal de anticresis, reivindicación más daños y perjuicios; admitida la acción reconvencional, no fue contestada oportunamente por Matilde Álvarez Alfaro, siendo declarada rebelde mediante Auto de 20 de mayo de 2020, a fs. 118, no obstante, por escrito de fs. 121 a 124 vta., asumió defensa; mediante Resolución de 03 de mayo de 2021 de fs. 160 vta., a 162 vta., se declaró probada la excepción de incompetencia, y se dispuso que el expediente sea remitido ante la Juez Público Civil y Comercial N° 22 de la ciudad de Cochabamba, radicado el expediente y continuando con las actividades de la audiencia preliminar se emitió el Auto definitivo de 26 de octubre de 2021 cursante de fs. 185 a 192, resolución de excepciones previas y saneamiento procesal formuladas por Alicia Alvarado Gonzales Vda. de Fuentes, en el que la Juez Público Civil y Comercial 22° de la ciudad de Cochabamba, declaró IMPROBADA la excepción de prescripción y caducidad, PROBADAS las excepciones de incapacidad de la parte demandante o impersonería de su apoderada y demanda defectuosamente propuesta; asimismo, dispuso el saneamiento del proceso y RECHAZÓ in limine la interposición de la acción principal y reconvencional, debiendo procederse al desglose de la documentación.
2. Resolución de primera instancia que, al haber sido recurrida en apelación por Alicia Alvarado Gonzales Vda. de Fuentes, mediante memorial obrante a fs. 195 y vta., y por Matilde Álvarez Alfaro por escrito de fs. 203 a 204 vta., dio lugar a que la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, emita el Auto de Vista de 11 de mayo de 2022, corriente de fs. 228 a 233, que REVOCÓ parcialmente el Auto definitivo de 26 de octubre de 2021 de fs. 185 a 192, modificando la parte resolutiva de la siguiente manera: Deberá proseguirse la sustanciación del proceso en cuanto a la acción reconvencional de reivindicación, manteniendo incólume lo demás, con base en los siguientes fundamentos:
a) Con relación al recurso de apelación de Matilde Álvarez Alfaro, respecto de la excepción de demanda defectuosamente planteada, la demanda de nulidad de documento tiene como único objetivo privar de sus efectos a un contrato, en virtud de una falla en su estructura simultánea con su formación, se origina en el momento mismo de la celebración y no por un motivo sobreviniente, y en el presente caso Matilde Álvarez Alfaro demandó la nulidad del documento de transferencia basada en el incumplimiento del acuerdo conciliatorio de 04 de agosto de 2010, aspecto que no puede ser acogido bajo el instituto de la nulidad, debiendo acudir a la vía llamada por ley para hacer prevalecer su derecho con relación al cumplimiento del referido acuerdo.
b) La recurrente refiere no haber participado en la suscripción del acuerdo conciliatorio donde se habría constituido como garante solidario y mancomunado de Borys Eddy Loza Álvarez, empero, de la revisión de la cláusula segunda punto 3, se estipuló dicha garantía, habiendo firmado dicho documento prestó su consentimiento, “por lo que no existe causa ni motivo ilícito en la suscripción del Testimonio N° 422/2010 de 26 de agosto, ni a momento de suscribir el acuerdo conciliatorio” (sic fs. 231).
c) Con relación a la excepción de incapacidad o impersonería de la apoderada, se interpuso acción de nulidad en contra de la minuta de 09 de agosto de 2010, Protocolo y Testimonio N° 422/2010 de 26 de agosto, y nulidad del documento de aclaración de transferencia de 09 de agosto de 2010; empero, el Testimonio de Poder N° 278/2019 de 15 de febrero, no hizo referencia al documento de aclaración de transferencia de 09 de agosto de 2010, por lo que, conforme al art. 367.II num. 3 del Código Procesal Civil, correspondía otorgar un plazo de diez días para subsanar este defecto, empero, como se declaró probada la excepción de demanda defectuosa el proceso concluyó en su tramitación y no corresponde conceder el referido plazo.
d) Respecto del recurso de Alicia Alvarado Gonzales Vda. de Fuentes, según el art. 1453.I del Código Civil: “El propietario que ha perdido la posesión de la una cosa puede reivindicarla de quien la posee o la detenta”, teniendo por presupuestos, la posesión de la cosa por parte del demandando, la identificación de la cosa, y el título de propiedad o dominio del demandante; en el presente caso Matilde Álvarez Alfaro no demostró ningún derecho real inscrito en su favor que sea oponible a Alicia Alvarado Gonzales Vda. de Fuentes, conforme al art. 1538.II del Código sustantivo, por lo que no corresponde considerar la posesión bajo el supuesto compromiso de contrato de anticresis, máxime si la propietaria manifestó que quiso pagar el saldo de $us. 45.000 como consta de fs. 27 a 28 y de fs. 70 a 71.
3. Fallo de segunda instancia recurrido en casación por Matilde Álvarez Alfaro según memorial cursante de fs. 236 a 240 vta., cuya sustanciación fue inicialmente denegada por Auto N° 187/2022 de 20 de diciembre, y ante el planteamiento de recurso de compulsa, se pronunció el Auto Supremo N° 129/2023 de 08 de febrero, de fs. 350 a 355, que declaró LEGAL, disponiendo la sustanciación y resolución del recurso que se analiza a continuación.
CONSIDERANDO II:
DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN Y SU CONTESTACIÓN
De la revisión del recurso de casación interpuesto por Matilde Álvarez Alfaro, se observa que acusó que:
a) En la demanda no se invocó como causal de nulidad el cumplimiento o incumplimiento del acuerdo conciliatorio de 04 de agosto de 2010, lo planteado fue que se acordó que la obligación asumida por Borys Eddy Loza Álvarez con la garantía de la recurrente, debía ser cumplida hasta el 04 de noviembre de 2010, sin embargo, la demandada logró la transferencia con la suscripción de la Escritura Pública N° 422/2010 de 12 de agosto, circunstancia que es simultánea a la celebración del contrato, sin que haya tenido la intención de transferir el inmueble, sin haber recibido pago de dinero alguno, lo que constituye causa y motivo ilícito.
b) Con relación a la excepción de incapacidad en sentido que la apoderada inicial carecería de facultades expresas para demandar la nulidad del documento de transferencia de 09 de agosto de 2010, resulta un criterio restrictivo que vulnera el art. 811 del Código Civil.
c) Respecto de la acción reconvencional de reivindicación, acusó interpretación errónea y aplicación indebida de la ley en el documento privado de 09 de agosto de 2010, ya que de manera injustificada e ilegal se pretende desconocer los efectos del contrato de anticresis, que a su vez impide la acción de reivindicación y le faculta el uso y goce del inmueble, desconociendo los alcances del contradocumento previsto en el art. 1292 del Código Civil y de la teoría de los actos propios.
d) La acción de reivindicación prevista en el art. 1453 del Código Civil tiene como objetivo la defensa de la propiedad y la respectiva posesión que emerge de ella, contra la persona que tenga la posesión de la cosa sin ostentar ningún derecho o título que le faculte para la posesión; en el presente caso, su posesión deviene de la cláusula tercera numeral 3 del documento privado de 09 de agosto de 2010, siendo Alicia Alvarado Gonzales Vda. de Fuentes la responsable de suscribir el referido contrato; si bien no existe una escritura pública del contrato de anticresis, su existencia se encuentra plenamente demostrada por el documento privado constituyendo error de derecho en la apreciación de la prueba sobre la existencia del contrato de anticresis y su posesión y transgrediendo el art. 510 del Código Civil.
e) La falta de inscripción del contrato de anticresis en el registro de Derechos Reales, no invalida la existencia del contrato, citando el Auto Supremo N° 824/2021 de 15 de septiembre.
De la respuesta al recurso de casación.
Alicia Alvarado Gonzales Vda. de Fuentes, contestó por escrito de fs. 362 a 363 vta., señalando lo siguiente:
a) El recurso debe ser declarado improcedente, por no indicar en forma concreta en qué consistiría la violación, interpretación errónea y aplicación indebida de la ley, incumpliendo el art. 274.I num. 3 del Código Procesal Civil.
b) No indicó cuál sería el motivo ilícito que generaría la invalidez del contrato de transferencia de inmueble contenido en la Escritura Pública N° 422/2010 de 26 de agosto.
c) Conviene precisar que la recurrente le transfirió su inmueble con el fin de obtener el valor o precio (causa lícita), para honrar la deuda de su hijo Borys (motivo lícito), habiendo obtenido como parte de pago del precio un total de $us. 65.000, $us. 54.000 en calidad de compensación por la referida deuda y $us. 11.000 en efectivo conforme a recibo de 21 de marzo de 2011, el saldo de $us. 45.000 “estaba sujeto a la suscripción futura de un contrato de anticrético, que no se materializó por decisión arbitraria y unilateral de la vendedora, por lo que resulta falso que en el contrato pretendido de nulidad, la causa y el motivo sean ilícitos y carente de un interés económico” (sic).
d) La apoderada de la demandante, no tenía facultad expresa para plantear la acción de nulidad contra el documento privado de 09 de agosto de 2010, por lo que no podía exceder el mandato.
e) El documento privado de 09 de agosto de 2019, tiene por objeto la aclaración del precio de la transferencia, “…no se ha establecido uno de antícresis…” (sic), tampoco cumple con la formalidad de haberse celebrado mediante escritura pública como dispone el art. 491 num. 3 del Código Civil.
Fundamentos por los cuales solicitó se declare improcedente o en su caso infundado el recurso de casación.
CONSIDERANDO III:
DOCTRINA APLICABLE AL CASO
III.1. Del mandato.
Sobre esta temática en el Auto Supremo N° 1125/2019 de 22 de octubre, citando a la Sentencia Constitucional N° 1494/2015-S2 de 23 de diciembre, se concluyó: “De conformidad a lo previsto por el art. 804 Código Civil (CC), ‘El mandato es el contrato por el cual una persona se obliga a realizar uno o más actos jurídicos por cuenta del mandante’; es decir, el poder es un contrato de responsabilidad, por el que una persona o varias -mandante (s)- confían a otra -mandatario- la realización de uno o más asuntos por cuenta y riesgo del mandante; en tal sentido, el poder o mandato, como contrato consensuado y bilateral, se perfecciona a través de la manifestación del consentimiento del mandante y del mandatario, al momento de realizar el encargo o gestión así como al momento de aceptar la gestión o el encargo.
Ahora bien, por disposición del art. 805 del CC, la otorgación del mandato se autoriza mediante escritura pública o documento privado, e inclusive, según el carácter de la gestión puede otorgarse verbalmente, presupuesto en el que estarían comprendidos los actos meramente circunstanciales y accesorios que por su poca relevancia, no es precisa su otorgación por escrito, por ejemplo, encargar la compra de material de construcción.
En consecuencia, el poder se traduce en la posibilidad de que una persona natural o jurídica que no puede atender personalmente actos de derecho, juicios o negocios en forma personal, por encontrarse lejos del lugar donde debe realizarse el acto jurídico, o por estar impedido momentáneamente por enfermedad por otras circunstancias, pueda delegar esa gestión a otra persona.
Así, los poderes incluyen tres facultades básicas a ser cedidas: i) Sobre pleitos y cobranzas, que facultan al representante o mandatario a llevar a cabo toda clase de trámites judiciales; ii) Actos de administración, sobre los bienes del mandante, inclusive aquellos que impliquen la protección de dichos bienes (incluye las facultades de pleitos y cobranzas); y, iii) Actos de dominio, que permiten al apoderado actuar con todas las facultades inherentes al verdadero dueño; es decir, el mandatario actúa como si fuera el dueño, por lo que puede disponer libremente de los bienes del poderdante para venderlos, regalarlos, etc.; por tanto dicha actuación comprende el ejercicio de las facultades de pleitos y cobranzas y también de la ejecución de los actos de administración.”
III.2. De la improponibilidad subjetiva y objetiva
Al respecto entre la vasta jurisprudencia emitida por este Tribunal Supremo de Justicia, en el Auto Supremo N° 102/2019 de 06 de febrero, Auto Supremo Nº 355/2018 de 07 de mayo, así como el Auto Supremo Nº 183/2015-L de 11 de marzo, que sobre el particular razonaron lo siguiente: “En ese entendido diremos que frente a la interposición de la demanda el Juez tiene el deber ineludible de efectuar un primer examen de admisibilidad, el cual según el art. 333 del Adjetivo Civil, parecería limitarse a la verificación del cumplimiento de las reglas referidas a la forma de la demanda como acto de postulación, establecidas en el artículo 327 del Código de Procedimiento Civil. No obstante, lo que se desprende de las normas transcritas, literalmente consideradas, la doctrina y la jurisprudencia han reconocido de manera concordante que la facultad del Juez puede ir más allá de ese análisis de cumplimiento de presupuestos de admisibilidad extrínsecos o formales y, extenderse a los requisitos de admisibilidad intrínsecos, e incluso a los de fundabilidad o procedencia de la pretensión.
Por ello para lograr desentrañar adecuadamente el poder que ejerce el juez frente a la interposición de una demanda, resulta relevante distinguir, entre el control formal de la demanda y, el control material o de fondo; o lo que el Autor Carlo Carli denomina condiciones de procedimiento y de fundabilidad, en el primer caso, una vez deducida una determinada pretensión el juez no queda automáticamente conminado a admitirla y promover en consecuencia el proceso, debe en principio analizar la concurrencia de los presupuestos procesales y el cumplimiento de las formas necesarias de las que debe estar revestido al acto de demanda; constituye pues un juicio netamente formal que se realiza antes del análisis sobre el fondo de la pretensión, y está relacionado con el poder reconocido al juez de sanear el proceso lo más pronto posible, para liberarlo de impedimentos y óbices formales y facilitar el rápido y ordenado pasaje a las etapas vinculadas al mérito. En consecuencia, en este examen de admisibilidad el juez deberá tener en cuenta, por ejemplo si el conocimiento de la demanda que se le presenta es de su competencia o no; si la demanda se ajusta a las reglas previstas por el artículo 327 del Código de Procedimiento Civil.
En dicho sentido, una vez comprobada que ha sido por el juez la concurrencia de los presupuestos procesales y el cumplimiento de los requisitos formales, le corresponde efectuar un control de la proponibilidad o fundamento intrínseco, respecto a la improponibilidad objetiva e improponibilidad subjetiva, que a decir del autor argentino Peyrano respecto a la primera señala que: Presentada la demanda ante el juez, éste deberá analizar (entre otras cosas) la proponibilidad objetiva de la pretensión y para ello deberá consultar el ordenamiento y comprobar ‘en abstracto’, si la ley le concede la facultad de juzgar el caso, es decir el mencionado autor refiere que el rechazo in límine por ‘improponibilidad objetiva de la demanda’, no es por carencia de condiciones de procedibilidad, sino por evidente infundabilidad de la acción. Con relación a la improponibilidad subjetiva, procede cuando al advertirse que la relación de los hechos en que se funda la pretensión no sea la idónea para lograr una Sentencia favorable, por ejemplo cuando una persona demanda usucapión decenal del inmueble alegando la posesión por solo dos años, el fundamento fáctico es la posesión por dos años, lo que no daría lugar a una Sentencia de usucapión decenal o extraordinaria; otro hipotético seria demandar el divorcio en contra del cónyuge que ya falleció (pues el con el deceso el matrimonio quedó disuelto) y que sea descrito en la demanda, obviamente que esa relación fáctica no dará lugar a emitir una sentencia favorable.
De este razonamiento podemos concluir que la improponibilidad puede ser objetiva: cuando el juicio se centra en analizar los efectos jurídicos materiales de la pretensión y la falta de aptitud jurídica del objeto para ser juzgado en derecho, lo que hace posible que el Juez rechace in limine la litis, del mismo modo también se presenta la improponibilidad desde el punto de vista subjetivo, la cual se centra en el juicio que hace el juez, cuando la pretensión se funda en una relación de los hechos que no son idóneos para lograr una sentencia favorable”.
Ahora bien, haciendo hincapié en lo que es la improponibilidad subjetiva, resulta pertinente referirnos al Auto Supremo Nº 183/2017 de fecha 01 de marzo de 2017 , que en su doctrina aplicable desarrolló este extremo señalando lo siguiente: “Para el entendimiento de este fallo es necesario recurrir a la doctrina, al efecto corresponde citar a Lino E. Palacio quien en su obra ‘Derecho Procesal Civil’ Ed. Abeledo Perrot, Tomo I, págs. 405 a 406 al teorizar los requisitos intrínsecos de admisibilidad de la pretensión señala lo siguiente: ‘Para que el juez se encuentre en condiciones de examinar la pretensión procesal en cuanto al fondo es preciso que quienes de hecho intervienen en el proceso como partes (actora o demandada), sean quienes deban figurar en ese proceso concreto asumiendo tal calidad. Estas últimas son las ‘justas partes’ o las ‘partes legítimas’, y la aptitud jurídica que permite caracterizarlas mediante esos términos se denomina legitimación para obrar o legitimación procesal. Cabe pues definir a la legitimación para obrar o procesal, como aquel requisito en cuya virtud debe mediar una coincidencia entre las personas que efectivamente actúan en el proceso y las personas a las que la ley habilita especialmente para pretender (legitimación activa) y para contradecir (legitimación pasiva) respecto de la materia sobre la cual el proceso versa…’, por ello se deduce que la legitimación es un requisito que afecta tanto al actor como al demandado. La pretensión, en efecto debe ser deducida por y frente a una persona procesalmente legitimada, por lo que se entenderá que la ausencia de legitimación, sea activa o pasiva, torna admisible la llamada defensa de ‘falta de legitimación’.
La jurisprudencia venezolana en distintos fallos alude al aporte doctrinario de Rafael Ortiz-Ortiz, cuya obra titulada ‘Teoría General de la Acción Procesal en la Tutela de los Intereses Jurídicos’, desglosando que en dicha obra señala que tradicionalmente la improponibilidad manifiesta, se centra en el objeto de la pretensión, en la idoneidad de la relación jurídico sustancial presentada en el proceso y la aptitud que tiene esa pretensión de ser actuada en derecho, entendiendo que la improponibilidad puede presentarse como: 1) Improponibilidad Objetiva: Cuyo radio de evaluación analiza los efectos jurídicos materiales de la pretensión y la falta de aptitud jurídica del objeto para ser juzgado en derecho. Se trata de lo que se pretende, no puede ser juzgado absolutamente, algunas veces a esto le llaman rechazo in limine de la demanda o improponibilidad manifiesta de la pretensión, y 2) Improponibilidad Subjetiva: que analiza en las condiciones subjetivas, personales necesarios para interponer la pretensión, estamos en el caso específico de la falta de interés sustancial en el actor para proponer la pretensión.
Por otra parte, diremos que en la legislación peruana, también se ha avanzado con la teoría de la improponibilidad de una pretensión, así se cita a Cristian Angeludis Tomassini, quien señala en su ponencia ‘¿Qué significado tiene y cuáles son los alcances de la calificación de la demanda in limine?’, alude que: ‘Existen tres supuestos de improponibilidad jurídica de la demanda: a) Improponibilidad subjetiva o falta de legitimación.- (…) Se ha resuelto que el juez tiene facultades oficiosas para decidir, antes de dar traslado de la demanda, si las partes tienen legitimación sustancial para demandar o ser demandadas, cuando esta carencia sea manifiesta, pudiendo en consecuencia, rechazar in limine la demanda, b) Falta de Interés.- Corresponde en tal situación la misma solución anteriormente señalada. Los jueces no hacen declaraciones abstractas, por tanto, quienes interponen una pretensión o quienes se oponen a ella, deben tener interés para litigar y c) Improponibilidad Objetiva.- Cuando surge en forma manifiesta que la pretensión carece de sustento legal o porque la demanda tiene un objeto inmoral o prohibido (…).
En todos estos casos, la demanda puede rechazarse in limine por carecer de algún requisito de fundabilidad y ésta ser manifiesta. Por su parte, el jurista argentino Jorge Peyrano, señala que hemos empleado la locución ‘rechazo sin trámite completo’, en lugar de la habitual fórmula ‘rechazo in limine de la demanda’. Ello no es gratuito ni producto de una inadvertencia. El asunto (…) tiene íntima conexión con la oportunidad en la cual el Tribunal puede repeler in limine una demanda (rectius “pretensión”). Expresado de otro modo: luego de admitida la demanda y tras haberse sustanciado un tramo del proceso respectivo creemos que, todavía, el juez interviniente (advertido de la improponibilidad objetiva de la pretensión en cuestión) está en condiciones de desestimarla sin estar obligado a tramitar toda la causa y a aguardar el momento del dictado de una sentencia demérito, es decir, en cualquier estado del proceso’.
Conforme a la amplia gama de los aportes doctrinarios y la evolución de la jurisprudencia, corresponde señalar que el juicio de improponibilidad supone un análisis de la pretensión que concluye con un pronunciamiento sobre el fondo de la misma. Se trata entonces de un juicio general que se funda en el hecho de que la pretensión no puede plantearse en modo alguno ante ningún órgano jurisdiccional, ya que existe un defecto absoluto en la facultad de otorgar la tutela o derecho, porque el interés que se busca ser tutelado no es amparado por el ordenamiento legal vigente, por lo que al pronunciarse sobre el mérito jurídico de la pretensión, genera cosa juzgada formal y material.
Así concluiremos diciendo que la improponibilidad puede ser objetiva: cuando el juicio se centra en analizar los efectos jurídicos materiales de la pretensión y la falta de aptitud jurídica del objeto para ser juzgado en derecho, lo que hace posible que el Juez rechace in limine la litis, tal pretensión por ser manifiestamente improponible, por estar inmersa en los supuestos de ser manifiesta y evidentemente contraria a las buenas costumbres o al orden público, al lado de la misma se presenta la improponibilidad desde el punto de vista subjetivo, la cual se centra en el juicio que hace el Juez, pero sobre la falta evidente de interés sustancial en el actor para proponer la pretensión.
Consiguientemente conforme al art. 333 del Código de Procedimiento Civil, que textualmente señala: ‘(Demanda defectuosa).- Cuando la demanda no se ajuste a las reglas establecidas podrá el juez ordenar de oficio se subsanen los defectos dentro del plazo prudencial que fije y bajo apercibimiento de que si no se subsanaren se la tendrá por no presentada…’, correspondía al Juez analizar si la pretensión contenía los requisitos intrínsecos establecidos en el art. 327 del Código de Procedimiento Civil, al que se suma la legitimación activa del demandante para formular la acción, y los aspectos extrínsecos como los de fundabilidad, o proponibilidad objetiva de la pretensión, ya que se entiende por falta de legitimación, la falta evidente de interés sustancial en el actor para proponer la pretensión o falta de titularidad del derecho.
En resumen se dirá que cuando surge en forma manifiesta que la pretensión carece de tutela jurídica, ya sea porque la demanda tiene un objeto inmoral o prohibido por las leyes o cuando la causa invocada como fundamento de la petición es ilícita o inmoral, estamos frente a una ‘improponibilidad objetiva’, por oposición a la ‘improponibilidad subjetiva derivada de la falta de legitimación (de quien tiene el legítimo derecho de demandar una cosa)’, razón por la cual el juez al ser manifiestamente evidente la ausencia de legitimación activa para solicitar la pretensión invocada, correspondía rechazar la misma in límine”.
CONSIDERANDO IV:
FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
A fin de contextualizar el presente caso, se tiene que Matilde Álvarez Alfaro representada por María Ruth Montaño Suárez, promovió acción de nulidad prevista en el art. 549 num. 3 del Código Civil por ilicitud de la causa o motivo que impulsó a las partes, en contra de Alicia Alvarado Gonzales Vda. de Fuente, demandando la nulidad de tres documentos consistentes en: 1) Minuta de transferencia de 09 de agosto de 2010; 2) Escritura Pública N° 422/2010 de 26 de agosto (que protocoliza la minuta anterior); y, 3) documento de aclaración de transferencia de igual fecha 09 de agosto 2010; una vez citada, la demandada contestó en forma negativa, oponiendo excepciones previas de incompetencia, demanda defectuosamente propuesta y prescripción o caducidad, asimismo, planteó acción reconvencional de nulidad de documento verbal de anticrético y de reivindicación de derecho propietario; sustanciada la causa, en audiencia preliminar se declaró probada la excepción de incompetencia habiéndose remitido el proceso ante la Juez Público Civil y Comercial N° 22 de la ciudad de Cochabamba, autoridad que continuando con las actividades de la audiencia preliminar, ingresó a resolver las excepciones planteadas, así como dispuso el saneamiento procesal, emitiendo el Auto definitivo de 26 de octubre de 2021, de fs. 185 a 192, que declaró IMPROBADA la excepción de prescripción y caducidad, PROBADAS las excepciones de incapacidad de la parte demandante o impersonería de su apoderada y demanda defectuosamente propuesta; asimismo, dispuso el saneamiento del proceso y RECHAZÓ in limine la interposición tanto de la acción principal como de la reconvencional, ambas por improponibilidad; esta determinación fue impugnada por ambas partes, y dio lugar a que la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, emita el Auto de Vista de 11 de mayo de 2022, que REVOCÓ parcialmente el Auto definitivo de 26 de octubre de 2021, modificando la parte resolutiva de la siguiente manera: Deberá proseguirse la sustanciación del proceso en cuanto a la acción reconvencional de reivindicación, manteniendo incólume lo demás, resolución contra la cual se interpuso el recurso de casación que es objeto de estudio.
Ingresando al análisis de los agravios expuestos, primero se analizará el relativo a la falta de personería del representante de la demandante, en este entendido la recurrente cuestiona la vulneración del art. 811 del Código Civil, por considerar que si bien en el mandato empleado no se consignó la facultad expresa para demandar la nulidad del documento privado de 09 de agosto de 2010, el mismo forma parte del principal pues es “Aclarativo a una transferencia de inmueble” (sic); con relación a ello el Auto de Vista impugnado, realizó la identificación de los documentos cuya nulidad se demandó, señalando a la minuta de 09 de agosto de 2010, protocolo y Escritura Pública N° 422/2010 de 26 de agosto y documento de aclaración de transferencia de 09 de agosto de 2010, para luego transcribir el contenido literal del Testimonio de Poder N° 278/2019 de 15 de febrero (fs. 31 a 32), que otorgó la demandante en favor de María Ruth Montaño Suárez, resaltando que se otorgó facultad para el planteamiento de la “…nulidad del documento de transferencia de un inmueble ubicado en la zona Chávez Rancho villa Bush comprensión de la provincia Cercado de este Departamento, mediante la Escritura Pública N° 422/2010 de fecha 26 de agosto de 2010 y registrado…” (sic), para luego concluir que no tiene facultad para incoar acción de nulidad con relación al documento aclaratorio de 09 de agosto de 2010, sin realizar ninguna apreciación respecto de la interpretación o alcance del art. 811 del Código Civil; en este entendido, y según la doctrina legal aplicable prevista en el numeral III.1 de la presente resolución, la otorgación de los poderes se puede clasificar en: “i) Sobre pleitos y cobranzas, que facultan al representante o mandatario a llevar a cabo toda clase de trámites judiciales; ii) Actos de administración, sobre los bienes del mandante, inclusive aquellos que impliquen la protección de dichos bienes (incluye las facultades de pleitos y cobranzas); y, iii) Actos de dominio, que permiten al apoderado actuar con todas las facultades inherentes al verdadero dueño” (Auto Supremo N° 1125/2019 de 22 de octubre), consecuentemente, correspondía en primera instancia que el Tribunal de alzada evalúe en cuál de estas categorías se encontraba el referido mandato, y siendo que el mismo se otorgó para la realización de acciones judiciales, este se encuadra en el primer de los presupuestos, es decir, faculta al representante o mandatario a llevar a cabo toda clase de trámites judiciales tendientes a la declaración de nulidad de la Escritura Pública N° 422/2010 de 26 de agosto, ello implica que también tiene facultad para incoar la acción de nulidad de la minuta de 09 de agosto de 2010, pues fue este documento el que se insertó en el protocolo notarial a efectos de su presentación ante el registro de Derechos Reales, es decir, el acto jurídico principal que contiene la expresión de la voluntad exteriorizada de las partes, lo constituye la minuta y esta fue aclarada en sus efectos y condiciones por el “documento aclaratorio” de igual fecha 09 de agosto de 2010, de lo que se concluye que ambos documentos se encuentran vinculados, de ahí que, para cumplir el mandato, la apoderada no podía solo limitarse a demandar la nulidad literal de la Escritura Pública N° 422/2010 de 26 de agosto, omitiendo incluir en dicha acción a la minuta y al documento aclaratorio, más bien para el buen logro del mandato, con base en el alcance de la extensión del poder prevista en el art. 811 del Código Civil, promovió no solo la nulidad de la Escritura Pública, sino además la nulidad de la minuta así como del documento aclaratorio, estando los tres documentos relacionados entre sí; en conclusión, el art. 811 del Código Civil establece claramente que el mandato no solo comprende los actos para los cuales fue conferido (Nulidad de la Escritura Pública), sino también para aquellos que son necesarios para su cumplimiento, relacionando así a la minuta y documento aclaratorio, en mérito a lo cual, corresponde casar la resolución impugnada, declarando improbada la excepción de impersonería en la apoderada de la demandante.
Respecto a la declaratoria de improponibilidad de la demanda principal, corresponde puntualizar que esta se encuentra directamente relacionada con los fundamentos expuestos por la demandada en excepción de demanda defectuosamente propuesta (fs. 99 vta. a 101), consecuentemente, el análisis con relación al agravio expuesto por la recurrente en sentido que el vicio de nulidad que acusa en contra de la Escritura Pública N° 422/2010 de 12 de agosto, es simultáneo a la formación del contrato, se referirá tanto a la excepción de demanda defectuosamente planteada por la demandada, como a la improponibilidad objetiva declarada de oficio por el órgano jurisdiccional.
En este entendido, el Auto de Vista impugnado realizó una exposición de los antecedentes fácticos, citando el contenido del acta de conciliación de 04 de agosto de 2010, el Testimonio de Escritura Pública N° 422/2010 de 26 de agosto, así como del documento aclaratorio de 09 de agosto de 2010, a continuación realizó citas del concepto y requisitos de formación del contrato, así como de las causales de nulidad previstas en el art. 549 del Código Civil, para concluir señalando que: “Matilde Álvarez Alfaro pretende la nulidad del documento de transferencia del inmueble por el incumplimiento del acuerdo conciliatorio de fecha 04 de agosto de 2010, situación que no puede ser acogida bajo el instituto jurídico de la nulidad, puesto que no existe ninguna falla en la estructura al momento de celebrar el documento base de acción (causa y motivo ilícito), debiendo acudir a la vía llamada por ley a objeto de hacer prevalecer su derecho e interés legítimo con relación al cumplimiento de la obligación contraída en el acuerdo conciliatorio de 04 de agosto de 2010” (sic), en este entendido, la recurrente acusa una violación, interpretación errónea y aplicación indebida de la ley, sustentando que en ningún momento invocó como causal de nulidad el cumplimiento o incumplimiento del acuerdo conciliatorio, sino que estando vigente el plazo para cumplir la obligación de pago prevista en dicho acuerdo, la demandada la presionó para suscribir el documento de transferencia (minuta de 09 de agosto de 2010).
En este entendido es necesario contrastar el memorial de demanda, que consigna como relación de hechos en el numeral 1.2 que la transferencia fue ficticia (minuta) y encubierta con el documento de aclaración que no fue cumplido, y que esta venta se suscribió con una finalidad contraria al orden público o las buenas costumbres, aludiendo la aplicación de una norma imperativa prevista en el art. 92.II de la Ley N° 1770, relacionada con el art. 489 del Código Civil; en similar sentido se tiene lo planteado a fs. 34 y vta., que describe que el documento aclaratorio de transferencia de 09 de agosto de 2010 “…contradice íntegramente la licitud del contrato de compra venta suscrita entre las dos partes, advirtiéndose vicios estructurales de su celebración y el único propósito que tuvo fue encubrir la causa ilícita del contrato de compra venta y eludir la aplicación de una norma imperativa, como: a) La calidad de cosa juzgada del Acuerdo Conciliatorio de fecha 04 de agosto de 2010, cuya valor y efectos legales están claramente dispuestos en el art. 92.II de la Ley N° 1770 de Arbitraje y Conciliación…” (sic)., esta fue la postulación de la demandante y en la misma se advierte que denuncia un vicio simultáneo a la formación misma del contrato de venta postulando que se hubiera eludido el cumplimiento de una norma de carácter imperativo contenida en el art. 92.II de la Ley N° 1770 de Arbitraje y Conciliación, relacionada con los arts. 314, 315, 515 y 517 del Código de Procedimiento Civil abrogado, arts. 945 al 949 del Código Civil y art. 237.II del Código Procesal Civil, entre otros planteamientos que deben ser analizados y resueltos en Sentencia, aspectos que no fueron debidamente apreciados por el Tribunal de alzada, que de forma sesgada redujo la demanda a las reclamaciones accesorias de la demandante en sentido que se hubieran incumplido las estipulaciones del acta de conciliación cuya prueba sería precisamente el documento privado de aclaración de 09 de agosto de 2010; empero, a partir de un examen de proponibilidad objetiva, la acción de nulidad planteada en contra de la Escritura Pública N° 442/2010 de 26 de octubre, y el documento aclaratorio de 09 de agosto de 2010, no resulta ser manifiestamente inmoral o prohibida por las leyes ab initio, tampoco incurre en improponibilidad subjetiva en razón a que la demandante, es parte suscribiente de los documentos que integran la relación jurídica y es su patrimonio el que fue enajenado, teniendo por ello plena legitimación para activar la presente acción; asimismo, y con relación a la excepción previa de demanda defectuosamente propuesta, se tiene que esta excepción procede cuando la demanda no es clara e impide que el demandado pueda organizar adecuadamente su defensa, cuando la demanda no se ajusta en lo formal a los requisitos previstos en el art. 110 del Código Procesal Civil o cuando esta contenga pretensiones contradictorias entre sí, en el presente caso, la acción planteada contiene una exposición cronológica de los hechos, la invocación del derecho y la pretensión o petición en términos claros y positivos, cuyo mérito para su estimación o desestimación, deben ser analizados en el fondo a momento de dictar Sentencia, motivo por el cual, corresponderá declarar improbada la excepción de demanda defectuosamente propuesta y dejar sin efecto el rechazo in limine por improponibilidad.
Relacionado con el párrafo anterior, corresponde aclarar que el Tribunal de alzada se encontraba impedido de exponer conclusiones determinativas sobre el fondo de la controversia cual si se tratara de resolver la impugnación contra una Sentencia, expresando que: “…puesto que no existe ninguna falla en la estructura al momento de celebrar el documento base de acción (causa y motivo ilícito)” (sic), así como “…por lo que no existe causa ni motivo ilícito en la suscripción del documento de transferencia (Testimonio N° 422/2010 de fecha 26 de agosto) ni a momento de suscribir el acuerdo conciliatorio, máxime si los mismos no contravienen normas de orden público, las buenas costumbres, ni los principios ético morales…” (sic)., aspecto que solo pueden ser evaluados una vez que el proceso se agote en todas las actividades de la preliminar y complementaria, y se dicte Sentencia sobre el fondo de las pretensiones deducidas, no antes.
En cuanto a los agravios expresados contra la acción reconvencional de reivindicación y la vulneración de los arts. 510, 1292 y 1453 del Código Civil, relativos a la interpretación de los contratos, la eficacia jurídica del contradocumento y de los presupuestos de la acción reconvencional; el Auto de Vista impugnado a tiempo de resolver la apelación de Alicia Alvarado Gonzales Vda. de Fuentes, emitió las siguientes conclusiones determinativas: “…Matilde Álvarez Alfaro no demostró ningún derecho real inscrito a su favor en el inmueble…”, “…por lo que al no haberse suscrito el contrato de antícresis y registrado su acreencia en la matrícula N° 3.01.1.01.0025157, no corresponde considerar la posesión de Matilde Álvarez Alfaro…”, estas afirmaciones se asentaron luego de establecer cuáles son los requisitos de procedencia de la acción de reivindicación, y decantan en que se debe proseguir con su sustanciación; sin embargo, las conclusiones emitidas no se refieren a los requisitos de procedencia o fundabilidad en abstracto de la acción de reinvindicación relativos a su improponibilidad, más bien expresan juicios de valor respecto de la legalidad de la posesión de la actora que se respalda –según su planteamiento- en la cláusula tercera numeral 3 del documento privado de 09 de agosto de 2010, las condiciones de validez y publicidad del contrato de anticresis y la procedencia de fondo de la acción de reivindicación, como si se tratara de la resolución de un recurso de apelación contra una Sentencia, contrariando el estado de la causa y el ámbito de análisis del recurso de apelación contra el Auto definitivo que declaró el rechazo de la reivindicación in límine por haberse incurrido en improponibilidad objetiva de la demanda; consecuentemente dicho fundamento que sustenta la prosecución de la reivindicación incurre en incongruencia interna; no obstante, ello no significa que dicha acción debe ser repulsada, puesto que a partir del entendimiento sobre la proponibilidad de la acción de reivindicación, para que esta sea sustanciada bastará con que el demandante presente su título, individualice el inmueble y sustente la posesión sin título del demandado, como ocurre en el presente caso, de forma que una vez agotadas las actividades de la audiencia preliminar y complementaria se analice en Sentencia si se cumplen los requisitos de procedencia o por el contrario el demandado de reivindicación demuestre hechos impeditivos, modificatorios o extintivos del derecho reclamado; por ende, corresponde que la acción reconvencional de reivindicación, sea sustanciada en los términos expresados en el presente Auto Supremo, excluyendo cualesquier anticipo de criterio sobre la justicia o injusticia de la pretensión, puesto que el examen que se realizó versa sobre los requisitos de admisibilidad y fundabilidad de la acción, quedando excluida toda conclusión determinativa que anticipe criterio sobre el fondo, reiterando que la estimación o desestimación tanto de la demanda principal como reconvencional, solo pueden ser expresadas en Sentencia, respetando la garantía constitucional al Juez natural, competente, imparcial e independiente.
Finalmente, esta Sala advierte que la presente controversia se encuentra integrada por el acuerdo conciliatorio de 04 de agosto de 2010 así como sus antecedentes, la minuta de 09 de febrero de 2010, documento aclaratorio de 09 de febrero de 2010 y Escritura Pública N° 422/2010 de 26 de agosto, todos estos documentos que revelan las relaciones jurídicas desplegadas por las partes, convergen en debatir la titularía del inmueble cuya transferencia fue acusada de nulidad, consiguientemente la resolución del caso pasará por un pronunciamiento integral sobre el fondo de las pretensiones discutidas, en Sentencia, y en concordancia con el art. 6 del Código Procesal Civil, que señala: “Al interpretar la Ley procesal, la autoridad tendrá en cuenta que el objeto de los procesos es la efectividad de los derechos reconocidos por la Ley sustantiva. En caso de vacío en las disposiciones del presente Código, se recurrirá a normas análogas, la equidad que nace de las leyes y a los principios generales del derecho, preservando las garantías constitucionales en todo momento”.
Como consideración adicional, del folio real a fs. 95 y vta., se advierte la existencia del asiento B-3 que consigna una hipoteca en favor de Leslie Elizabeth Quiroga Martínez, aspecto que deberá ser observado por la Juez A quo, a fin de disponer su citación conforme al art. 50.V del Código Procesal Civil, sea con el fin de no generar indefensión ni vicios que nulidad que tornen ineficaz la eventual Sentencia.
Por lo expuesto, corresponderá pronunciar resolución en la forma prevista en el art. 220.IV del Código Procesal Civil.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42.I num.1 de la Ley del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010, y en aplicación del art. 220.IV del Código Procesal Civil, CASA el Auto de Vista N° 49/2022 de 11 de mayo, corriente de fs. 228 a 233, pronunciado por la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, y en el fondo REVOCA el Auto definitivo de 26 de octubre de 2021, y declara IMPROBADAS las excepciones previas de impersonería en la apoderada de la demandante, y de demanda defectuosamente propuesta; asimismo, deja sin efecto el rechazo in límine por improponibilidad de las acciones de nulidad y de reivindicación, disponiendo la prosecución del proceso hasta dictarse Sentencia. Sin costas ni costos.
Sin responsabilidad por considerar error excusable.
Regístrese, comuníquese y cúmplase.
Relator: Mgdo. Marco Ernesto Jaimes Molina.