Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA PRIMERA
AUTO SUPREMO Nº 563
Sucre, 16 de noviembre de 2023
Expediente: 503/2023-CS
Demandante: Caja Nacional de Salud Regional Santa Cruz
Demandado: Centro Veterinario El Cristo SRL
Materia: Coactivo Social
Departamento: Santa Cruz
Magistrado Relator: Esteban Miranda Terán.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 252 a 255, interpuesto por la Caja Nacional de Salud Regional Santa Cruz (CNS), representado por Carlos Reyes Arauz, contra el Auto de Vista Nº 219 de 01 de diciembre de 2022, de fs. 242 a 249, emitido por la Sala Social, Administrativa, Contenciosa Administrativa y Tributaria Contenciosa Primera, del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso Coactivo Social que sigue el ente gestor recurrente, contra la Empresa Centro Veterinario El Cristo SRL; la contestación de fs. 262 a 264, el Auto de fs. 265, complementado por Auto de fs. 269 de 13 y 31 de julio de 2023, que concedió el recurso; Auto de 20 de septiembre de 2023, de admisibilidad del recurso y todo lo obrado en el proceso:
I. ANTECEDENTES PROCESALES:
Auto Definitivo N° 65/21 de 7 de enero.
Tramitado el proceso, la Juez de Trabajo y Seguridad Social Octavo de la ciudad de Santa Cruz de la Sierra, emitió el Auto Definitivo Nº 65/21 de 7 de enero, de fs. 112 a 113, declarando IMPROBADA la excepción de falta de personería en la parte ejecutada y probadas las demás excepciones y reclamaciones planteadas por el Centro Veterinario el Cristo SRL, sin costas (falta de fuerza ejecutiva, falsedad e inhabilidad del título, imprecisión en la demanda y Auto de Solvendo, pago documentado y reclamación sobre la emisión indebida de la nota de cargo).
Auto de Vista N° 219 de 01 de diciembre de 2022.
En apelación, deducida por la entidad coactivante por memorial de fs. 120 a 123, la Sala Social, Administrativa, Contenciosa Administrativa y Tributaria Contenciosa Primera, del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, mediante Auto de Vista Nº 219 de 01 de diciembre de 2022, de fs. 242 a 248, CONFIRMÓ el Auto apelado N° 65/21 de 07 de enero de 2021, de fs. 112 a 113, sin costas.
II. RECURSO DE CASACIÓN CONTESTACIÓN y ADMISIÓN:
Contra la mencionada resolución, por escrito de fs. 252 a 255, el ente gestor de la seguridad social a corto plazo, formuló recurso de casación, en el que argumentó:
Relacionó que el proceso, se inició en mérito a la Nota de Aviso N° 223-0023 de 27 de septiembre de 2018; recibida por la empresa “Centro Veterinario El Cristo SRL”, oportunidad en la que se hizo conocer una liquidación emitida en su contra, por Bs. 477.369,68; y ante la falta apersonamiento a dependencias de la CNS, el 3 de octubre de 2018, se giró la Nota de Cargo N° 233-0058/2018, respecto de los periodos de enero/2013 a junio /2018. Se inició el proceso coactivo social el 28 de enero de 2019; la entidad coactivada, adjuntó prueba documental y opuso las excepciones de impersonería, falta de fuerza ejecutiva, falsedad e inhabilidad del título, imprecisión en la demanda y Auto de Solvendo, pago documentado y reclamación sobre la emisión indebida de la nota de cargo; la Juez de primera instancia, declaró improcedente la impersonería y procedente las otras excepciones u observaciones; la CNS, promovió recurso de apelación que fue resuelto por la Sala Social Primera, que confirmó el Auto Interlocutorio, ahora impugna esta determinación, argumentando lo siguiente:
Acusó que se valoró la prueba de manera errónea y parcializada, toda vez que se tomó en cuenta la fecha del llenado de los formularios de bajas de trabajadores, sin tomar en cuenta que: 1) todo acto judicial o administrativo, surte efecto a partir de la notificación del mismo, o sea dando a conocer a la parte interesada el acto realizado, siendo la única forma que la administración tome conocimiento de las bajas, mediante la presentación de esos formularios; caso contrario, sino se presentan, el ente gestor no tiene manera de saber si el asegurado fue dado de baja o no, figurando en el sistema como trabajadores activos y por ende cotizando aportes; y 2) como indica el art. 13 del Decreto Ley (DL) 13214; es decir, el derecho a las prestaciones médicas, estarán vigentes hasta la fecha de la conclusión de la relación laboral comunicada por el empleador en el “Aviso de Baja del asegurado”; en el caso presente, por la fecha de recepción de las bajas, hasta el año 2017, los trabajadores seguían figurando como activos dentro de la institución, puesto que las bajas conforme la referida norma, son consideradas o validadas por los entes gestores, hasta el momento en que el empleador hace conocer a la administración esas bajas; en el caso específico, la empresa coactivada, presentó las planillas de baja después de cinco años de la fecha en que fueron llenados los formularios, por ello, se presume que los trabajadores seguían activos dentro del seguro a corto plazo.
Con relación al pago de multas por la presentación de formularios fuera de plazo, tanto la Juez de primera instancia como los Vocales de la Sala, no tomaron en cuenta que la empresa coactivada realizó la respectiva regularización, posteriormente a la emisión de la Nota de Cargo N° 233-0058, que es el documento base del proceso.
Alegó que las excepciones opuestas por la empresa coactivada, se centran en que supuestamente se estaría cobrando aportes devengados, respecto de aportes de trabajadores que ya fueron dados de baja, ocasionando que los de instancia, valoren de manera incorrecta e imprecisa la prueba, vulnerando el debido proceso, coartando el derecho a la recuperación de los aportes adeudados a la seguridad social y ocasionando daño económico irreparable.
Transcribió los arts. 13 del DL N° 13214, 178-I de la Constitución Política del Estado (CPE), 4 y 145 del Código Procesal Civil (CPC-2013), y la Sentencia Constitucional (SC) 099/2003-R, realizó una fundamentación jurídica, señalando haberse emitido la Sentencia valorar correctamente las pruebas presentadas; argumentó que se ha violado la normativa que regula el art. 115 -II de la CPE, que garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y una justicia plural, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones.
Petitorio.
Solicitó que este Tribunal, case el Auto de Vista Nº 219/2022 de 01 de diciembre de 2022, por consiguiente, se revoque el Auto Interlocutorio N° 65/2021 de 7 de julio de 2021, ordenando a la empresa coactivada realizar el pago de la Nota de Cargo N° 233/0058 a favor de la Caja Nacional de Salud.
Contestación al recurso y petitorio
Corrido en traslado el recurso de casación, la empresa demandada Centro de Veterinaria El Cristo, representado por Sandra Esther Segovia Lino, contestó el recurso solicitando su rechazo, por no ajustarse a las previsiones del art. 229 del CSS, porque de manera categórica y limitativa señala que sólo está permitido recurrir un Auto de Vista para impugnar una eventual “falta absoluta de jurisdicción”.; además que el recurso fue interpuesto usando la técnica del recurso de apelación prevista en el art. 261-I del CPC-2013 y no el art. 271 de la misma norma procesal.
El art. 13 del DL 13214, invocado por la entidad recurrente, es claro respecto a que la prestación estará vigente “hasta la fecha de conclusión de la relación laboral”, y si bien exige que se comunique tal situación al Ente Gestor, ello es pasible sólo de multa pero de ninguna manera del cobro de aportes o cotizaciones mensuales, toda vez que la CNS, no puede ejecutar al Centro Veterinario El Cristo SRL, debido a que éste ya no tiene calidad de Empleador, por la conclusión de la relación laboral de sus trabajadores; es decir que ya no existe la calidad de trabajador para ser sujeto de cobro; por ello, solicitó se declare infundado el recurso.
Concesión y Admisión:
El Tribunal de alzada por Auto Nº 57 de 13 de julio de fs. 265, concedió el recurso ante el Tribunal Supremo de Justicia; que fue admitido por esta Sala mediante Auto de 20 de septiembre de 2023 de fs. 277; por consiguiente, se pasa a considerar y resolver:
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO:
La problemática del presente caso es determinar, si corresponde ordenar el pago de aportes a la seguridad social a corto plazo, respecto de trabajadores que concluyeron en su relación laboral; empero, no se hizo conocer oportunamente el formulario de “aviso de baja del trabajador”.
Doctrina aplicable al caso:
En aplicación de los art. 229 del Código de Seguridad Social (CSS) y 608 de su Decreto Reglamentario (DR), los Autos de Vista, emitidos dentro de los procesos coactivos sociales respecto de cotizaciones a la Seguridad Social a corto plazo, son recurribles de nulidad, por falta absoluta de jurisdicción y por violación de Ley expresa y terminante, ante el Tribunal Supremo de Justicia.
El art. 45 de la CPE, protege el derecho de los bolivianos de acceder a la seguridad social, entendida como las prestaciones de corto y largo plazo; derecho que se presta bajo los principios de universalidad, integralidad, equidad, solidaridad, unidad de gestión, economía, oportunidad, unidad de gestión, interculturalidad y eficacia; correspondiendo su dirección y administración al Estado, con control y participación social.
Este régimen conforme prevé el art. 45-III de la CPE, cubre las atenciones por enfermedad, epidemias y enfermedades catastróficas; maternidad y paternidad; riesgos profesionales, laborales y riesgos por labores de campo; discapacidad, necesidades especiales; desempleo y pérdida de empleo; orfandad, invalidez, viudez, vejez y muerte; vivienda, asignaciones familiares y otras previsiones sociales.
Respecto de la verdad material o justicia material frente a la formal, el Tribunal Constitucional en la SC 1662/2012 de 1 de octubre, ha determinado lo siguiente:
“El principio de prevalencia de las normas sustanciales implica un verdadero cambio de paradigma con el derecho constitucional y ordinario anterior, antes se consideraba el procedimiento como un fin en sí mismo, desvinculado de su nexo con las normas sustanciales, en cambio, en el nuevo derecho constitucional, las garantías del derecho procesal se vinculan imprescindiblemente a la efectividad del derecho sustancial, puesto que no se trata de agotar ritualismos vacíos de contenido o de realizar las normas de derecho sustancial de cualquier manera.
“Lo que persigue el principio de prevalencia del derecho sustancial es el reconocimiento de que las finalidades superiores de la justicia no pueden resultar sacrificadas por razones consistentes en el culto ciego a reglas procesales o a consideraciones de forma, que no son estrictamente indispensables para resolver el fondo de los casos que se somete a la competencia del juez” (BERNAL PULIDO Carlos, El Derecho de los derechos, Universidad Externado de Colombia, pág. 376). La Corte Constitucional de Colombia, en la S-131 de 2002, afirmó que “…las disposiciones que integran el ordenamiento jurídico en lo que atañe a trámites y procedimientos están puestas al servicio del propósito estatal de realizar materialmente los supremos valores del derecho, y no a la inversa. O, en otros términos, las formas procesales no se justifican en sí mismas sino en razón del cometido sustancias al que pretende la administración de justicia”.
En efecto, el derecho procesal también constituye una garantía democrática del Estado de Derecho para la obtención de eficacia de los derechos sustanciales y de los principios básicos del ordenamiento jurídico, puesto que todos los elementos del proceso integran la plenitud de las formas propias de cada juicio, y no constituyen simplemente reglas formales vacías de contenido; sino, instrumentos para que el derecho material se realice objetivamente en su oportunidad; no obstante de ello, éste y sólo éste es su sentido, de tal manera que el extremo ritualismo supone también una violación del debido proceso, que pretende sobreponerse al derecho sustancial, en medio de infinidad de formas procesales.
El derecho sustancial consagra en abstracto los derechos, mientras que el derecho formal o adjetivo, determina la forma de la actividad jurisdiccional, cuya finalidad es la realización de esos derechos. Uno es el procesal, porque regula la forma de la actividad jurisdiccional; por ello, se denomina derecho formal; que constituye la mejor garantía del cumplimiento del principio de igualdad ante la ley y un freno eficaz contra la arbitrariedad; y el otro, es derecho material o sustancial, que determina el contenido, la materia, la sustancia y constituye la finalidad de la actividad o función jurisdiccional. El principio de prevalencia del derecho sustancial o material sobre el formal, está consagrado en el art. 180-I de la CPE, como uno de los principios de la justicia ordinaria, el de "verdad material", aclarando que este principio se aplica en todas las jurisdicciones, inclusive en la justicia constitucional.
En consecuencia, el debido proceso en su triple dimensión, es decir, como principio, derecho y garantía, se encuentra íntimamente vinculado al derecho formal, en resguardo y respeto del principio de igualdad entre las partes, en el trámite de un proceso justo, en el que se resguarden los derechos y garantías de las personas; sin embargo, este derecho, principio y garantía constitucional, de ninguna manera ha sido instituido para salvaguardar un ritualismo procesal, que como se señaló, no es un fin en sí mismo, sino se lo instituyó para proteger la tutela efectiva de los derechos.
De ese modo, asimilando los valores superiores proclamados ahora, por el art. 8-II de la CPE, en la SC 1138/2004-R de 21 de julio, el Tribunal Constitucional, determinó lo siguiente: “…el Estado Democrático de Derecho tiene como uno de sus pilares el valor de la justicia (art.1.II de la CPE), de ahí se desprende que el ciudadano tiene derecho a una justicia material, en la que la independencia del Poder Judicial y, en particular, de los jueces, tiene por única función garantizar que sus decisiones sean producto de apreciaciones jurídicas, sometidas a las formas y métodos prescritos por la ley y por la ciencia del derecho, no como entienden algunas autoridades, un mecanismo para proteger la 'institucionalidad judicial' por encima de sus deberes constitucionales y, de esta manera, aislar a la justicia del resto del Estado y colocarse a espaldas de la sociedad. El principio de seguridad jurídica refuerza esta idea, al garantizarle al ciudadano que la actividad judicial procurará, en todo caso y por encima de toda consideración, garantizar la efectiva protección de sus derechos constitucionales y legales accediendo a una justicia material o verdaderamente eficaz no una aplicación formal y mecánica de la ley, por el contrario, lograr que las consecuencias mismas de una decisión judicial debe significar una efectiva materialización de los principios, valores y derechos constitucionales”.
Resolución del caso:
El Tribunal de alzada al confirmar el Auto Interlocutorio N° 65/21 de 1 de enero de 2021 de fs. 112 a 113, ratificó los argumentos sostenidos por la Juez de primera instancia, que declaró improbada la excepción de personería de la demandada y probadas las excepciones y reclamación planteadas por el Centro Veterinario El Cristo SRL.
Se debe tener presente que la norma prevista en el art. 48-IV de la CPE, determina que: “Los salarios o sueldos devengados, derechos laborales, beneficios sociales y aportes a la seguridad social no pagados tienen privilegio y preferencia sobre cualquier otra acreencia, y son inembargables e imprescriptibles”.
Por los documentos de fs. 29 a 51, se ha acreditado que la empresa coactivada, dio de baja el 04 de octubre de 2011, respecto de sus trabajadores que dejaron su fuente laboral el 30 de septiembre de 2011, conforme también reconoció a fs. 96 la misma entidad coactivante; por consiguiente, la empresa coactivada ya no tenía obligación de cotizar, respecto de ningún trabajador, pues consta que cotizó hasta el último mes en la que los trabajadores desarrollaron sus actividades; es decir, hasta septiembre de 2011.
Al identificarse que no existían cotizaciones pendientes; pese a la omisión de no dar de baja al ente empleador, conforme exigen los arts. 408 del RCSS y 3 del DL Nº 13214 de 24 de diciembre de 1975, mediante el formulario de aviso de novedades del empleador, que constituye una formalidad; se advierte que el presente proceso, no es por cobro del incumplimiento de esa obligación formal; sino, respecto de presuntas cotización no realizadas y la no presentación oportuna de planillas, de acuerdo a lo que evidencian las Notas de Cargo de fs. 9 y 10 de obrados, porque no se habría dado de baja a los empleados de la empresa.
Consiguientemente en aplicación del principio de verdad material, previsto en el art. 180-I de la CPE, no corresponde disponer el pago de un presunto adeudo de cotizaciones a la seguridad social inexistentes y ordenar la presentación de planilla de empleados que no ejercen, pues este aspecto fue observado adecuadamente en el escrito de fs. 92 a 93 con el rótulo “opone reclamo a Auto de Solvendo”, en aplicación del art. 32 inc. c) del DL Nº 10173 de 28 de marzo de 1972, advirtiéndose por ello, que conforme se transcribió la norma prevista por el art. 48-IV de la CPE, no existen en la realidad aportes a la seguridad social no pagados, sino que se pretende cobrar a la empresa coactivada esos aportes, como una sanción por no haber dado de baja su empresa, conforme exigen los señalados arts. 408 del RCSS y 3 del DL Nº 13214, trastocándose el principio de verdad material de los hechos acreditados, conforme determina el señalado art. 180-I de la CPE, pues la realidad acreditó que no existen aportes devengados; sino solo el incumplimiento de una formalidad, no pudiéndose aplicar las previsiones del art. 64 del indicado DS Nº 13214 al caso presente, que señala: “Cuando el empleador no cumpla con las disposiciones de los artículos anteriores, o no exhiba las planillas directas de salarios, la Entidad Gestora está facultada para proceder a la tasación de oficio, determinando la cuantía de las cotizaciones patronales y laborales devengadas, para su cobro inmediato”.
Por consiguiente, se considera que no se incurrió en errónea valoración de la prueba, o falta de motivación o argumentación en la resolución recurrida; por el contrario, se aplicó e interpretó adecuadamente las previsiones de los arts. 48-IV de la CPE 8 y 13 del DL Nº 13214.
La empresa coactivada, incumplió las previsiones del art. 13 del DL Nº 13214, respecto de las obligación que tenía de comunicar a la entidad gestora las Bajas de sus trabajadores afiliados, por cesación de funciones, que debió presentar al inicio del mes siguiente en el que concluyeron esas relaciones de trabajo; pues lógicamente, el hecho de no presentar oportunamente estos avisos, faculta al ente gestor a realizar la tasación de oficio determinado la cuantía de las cotizaciones devengadas; sin embargo, en el caso, presente, no pudo el ente gestor realizar esa liquidación de oficio de cotizaciones devengadas, si ya no existía ningún empleado afiliado como dependiente, para efectuarse esa tasación de oficio o afirmar que se encontraban vigentes los derechos de los trabajadores o sus beneficiarios a las prestaciones que brinda la Caja.
Es evidente que la normativa citada líneas arriba, determina como obligación de parte del empleador, hacer conocer al ente gestor mediante el aviso de novedades del empleador, que como en el caso presente, había desvinculado a sus trabajadores; empero este hecho, no implica de manera alguna que se obligue a cancelar a éste cotizaciones de trabajadores que ya no desarrollan ninguna actividad de dependencia con el empleador; esta omisión, no justifica de manera alguna que se pretenda el cobro indebido de cotizaciones de trabajadores que ya dejaron de ejercer y por tanto, no existe relación de dependencia y menos aún obligación de parte del empleador de seguir cotizando ante el ente gestor, conforme refiere el citado art. 13 del DL N º 13214; concluyéndose que no existe infracción alguna en el Auto de Vista, porque se canceló la multa por incumplir esa formalidad, aplicando las previsiones del art. único del DS N° 3008 de 9 de diciembre de 2006, que sanciona con el 5% del monto establecido respecto de los montos presuntamente devengados; por ello es que se concluye que tampoco se vulneró los arts. 178-I CPE, 4 y 145 del CPC-2013, porque el Auto de Vista, desglosó todos los agravios de la alzada y se pronunció de manera detallada respecto de las pruebas producidas en el curso del proceso, referidos al informe de inspección, la lista de asegurados los formularios AVC-07, comprobantes de pago N° 78022, describiendo su contenido y que aspectos acreditan en el proceso, con una adecuada fundamentación jurídica, evidenciando que no es cierto que se hubiese transgredido la SC 099/2003-R, referida al debido proceso, consagrados en el art. 115-II de la CPE.
Por consiguiente, corresponde resolver el recurso de casación en el fondo, conforme establece el art. 220-II del CPC-2013, aplicable por la permisión del art. 634 del RCSS.
POR TANTO: La Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, con la atribución conferida por los arts. 184-1 de la Constitución Política del Estado y 42-I-1 de la Ley del Órgano Judicial, declara INFUNDADO el recurso de casación de fs. 252 a 255, interpuesto por la Caja Nacional de Salud Regional Santa Cruz, representado por Carlos Reyes Arauz, contra el Auto de Vista Nº 219 de 01 de diciembre de 2022, de fs. 242 a 249, emitido por la Sala Social, Administrativa, Contenciosa Administrativa y Tributaria Contenciosa Primera, del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, sin costas en aplicación de los arts. 39 de la Ley Nº 1178 y 52 del DS Nº 23215.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.