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AS/0564/2021

Tribunal Supremo de Justicia
30 de junio de 2021CivilMag. Marco Ernesto Jaimes Molina

Derecho Civil / Derecho Procesal Civil / Elementos comunes de procedimiento / Nulidades Procesales / Procede / Por Auto de Vista que anuló obrados indebidamente

El recurrente manifestó que el Juez de primera instancia cumplió el art. 259 del Código Procesal Civil, ya que habiendo apelado en audiencia la Resolución N° 385/2018, la concedió en el efecto diferido conforme el art. 259 num. 3) de la norma adjetiva, por lo que no existió infracción a ninguna norm...

Proceso
Nulidad de minuta.
Sala
Civil
Año
2021

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

S A L A C I V I L

Auto Supremo: 564/2021

Fecha: 30 de junio de 2021

Expediente: LP-81-21-S.

Partes: Policarpio Tincuta Choque c/ Guillermo Ramiro Rojas Martínez y otros.

Proceso: Nulidad de minuta.

Distrito: La Paz.

VISTOS: El recurso de casación cursante de fs. 737 a 740, interpuesto por Policarpio Tincuta Choque, contra el Auto de Vista Nº 354/2019 de 19 de septiembre de fs. 669 a 670 vta., pronunciado por la Sala Civil Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso ordinario sobre nulidad de minuta seguido por el recurrente contra Guillermo Ramiro Rojas Martínez, Marcelina Tincuta de Yampa, Cornelio Cipriano, María Teófila, María Cristina, Antonio y Ricardo Romualdo todos Tincuta Choque, la contestación de fs. 743 a 744, el Auto de concesión de 16 de abril de 2021 cursante a fs. 747, el Auto Supremo de admisión Nº 392/2021-RA de 06 de mayo de fs. 752 a 753 vta., todo lo inherente: y:

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO

Policarpio Tincuta Choque representado por Nieves Mayta Cruz mediante memorial de demanda de fs. 78 a 83 vta., inició proceso ordinario de nulidad de minuta y Escritura Pública N° 146/1984, debido a que su padre fallecido Valentín Tincuta Huanca suscribió un documento de compra y venta de tres lotes de terreno con Guillermo Ramiro Rojas Martínez, empero la firma en el documento como en el protocolo de Escritura Pública N° 146/1984 fue falsificada, porque su papá por la avanzada edad que tenía ya no podía firmar, así se tiene de su última renovación de su cédula de identidad de 23 de octubre de 1980 en el que puso una X en la firma, por lo tanto cuatro años después no pudo haber firmado la trasferencia por lo que solicitó la nulidad del contrato, acción dirigida contra Guillermo Ramiro Rojas Martínez, Marcelina Tincuta de Yampa, Cornelio Cipriano, María Teófila, María Cristina, Antonio y Ricardo Romualdo todos Tincuta Choque, quienes una vez citados contestaron en forma afirmativa a la demanda mediante escrito de fs. 87 a 88, excepto Guillermo Ramiro Rojas Martínez que contestó en forma negativa y opuso excepciones de falta de personería en el demandante, falta de legitimación e interés legítimo, litispendencia y demanda defectuosa conforme al memorial cursante de fs. 185 a 192 desarrollándose de esta manera el proceso hasta la emisión de la Sentencia Nº 09/2019 de 08 de enero de fs. 593 a 599 vta., pronunciada por el Juez Público Civil y Comercial 27° de la ciudad de La Paz por la cual declaró PROBADA EN PARTE la demanda ordinaria de nulidad por error esencial e IMPROBADA con respecto a la nulidad por causa y móvil ilícito de falsificación de firma del vendedor.

Resolución de primera instancia que al ser recurrida en apelación por Guillermo Ramiro Rojas Martínez cursante de fs. 608 a 615 vta., originó que la Sala Civil Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz emita el Auto de Vista Nº 354/2019 de 19 de septiembre de fs. 669 a 670 vta., en el que ANULÓ obrados hasta fs. 616, con base en los siguientes fundamentos:

El Tribunal de segunda instancia señaló que para poder sustentar la resolución se asentó en el art. 106 del Código Procesal Civil y art. 17.I de la Ley del Órgano Judicial sobre la revisión de algunas actuaciones procesales, por el cual señaló que el A quo no cumplió con su rol de director del proceso lo cual generó confusión e incertidumbre en la parte demandada por que a fín de no vulnerar el derecho a la defensa del recurrente, quien a pesar de no adecuar su petición a lo establecido por el art. 259.3 del Código Procesal Civil, fundamentó de manera anticipada el recurso de apelación contra la Resolución Nº 385/2018 de fs. 263 a 265 conforme se tiene de fs. 574, aspecto que no fue considerado por el juez A quo.

Fallo de segunda instancia que, puesto en conocimiento de los sujetos procesales, ameritó que Policarpio Tincuta Choque mediante escrito de fs. 737 a 740, interponga recurso de casación, el cual se pasa a analizar.

CONSIDERANDO II:

CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN Y SU CONTESTACIÓN

De la revisión del recurso de casación interpuesto por Policarpio Tincuta Choque se extraen los siguientes agravios:

1. Manifestó que el Juez de primera instancia cumplió el art. 259 del Código Procesal Civil, ya que habiendo apelado en audiencia la Resolución N° 385/2018, la concedió en el efecto diferido conforme el art. 259 num. 3) de la norma adjetiva, por lo que no existió infracción a ninguna norma legal que atente el orden público como lo manifiesta el Auto de Vista no siendo aplicable el art. 106 del Código Procesal Civil, toda vez que no existe ley que califique de nulo los actos realizados por el Juez en la concesión en el efecto diferido del recurso de apelación; planteada por el codemandado Guillermo Rojas Martínez.

2. Acusó que el Auto de Vista es ultra petita porque el demandado nunca objetó si su recurso de apelación contra las excepciones fue concedido o no el efecto suspensivo, tampoco expresó si existe incertidumbre o aplicación errónea de la ley que atente contra el orden público, por lo que el Tribunal de alzada no tomó en cuenta el mandato previsto en el art. 17.III de la Ley Nº 025.

3. Refirió que por Auto a fs. 630 se dio por desistido el recurso de apelación contra la Resolución Nª 385/2018 de 01 de marzo, por lo que si el demandado consideraba que existió una negativa indebida al recurso de apelación debió haber planteado el recurso de compulsa en el plazo de tres días conforme el art. 280 del Código Procesal Civil.

4. Denuncio que el Auto de Vista realizó una interpretación errónea del art. 106 del Código Procesal Civil porque no existe norma que califique de nulo los actos realizados por el Juez respecto a la concesión del recurso de apelación en el efecto diferido.

Solicitó se anule el Auto de Vista Nº 354/2019 ordenando se pronuncie sobre el recurso de apelación planteado.

De la contestación al recurso de casación.

Guillermo Ramiro Rojas Martínez contestó al recurso de casación según escrito cursante de fs. 743 y 744, con el siguiente fundamento:

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Máxima

NULIDAD DE OBRADOS EN SEGUNDA INSTANCIA/ Las resoluciones de primera instancia sean (ultra, extra o citra petita) no son causales para disponer nulidad alguna, sino que, ante la evidente falta de congruencia, deberán fallar en el fondo de la causa, siendo que el Tribunal de Segunda Instancia posee las mismas facultades que el Juez de Primera instancia, esto con la finalidad de resolver el conflicto jurídico, sin necesidad de acudir a la nulidad procesal que es una medida de ultima ratio.

Datos del proceso

Demandante
Policarpio Tincuta Choque.
Demandado
Guillermo Ramiro Rojas Martínez y otros.
Proceso
Nulidad de minuta.
Magistrado relator
Marco Ernesto Jaimes Molina

Precedente

Auto Supremo Nº 651/2014 de 06 de noviembre Auto Supremo Nº 254/2016 de 15 de marzo

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