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TSJ

AS/0564/2021-RA

Tribunal Supremo de Justicia
16 de agosto de 2021Penal
Proceso
Falsedad Material, Falsedad Ideológica y Uso de Instrumento Falsificado
Sala
Penal
Año
2021

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 564/2021-RA

Sucre, 16 de agosto de 2021

Expediente : Cochabamba 29/2021

Parte Acusadora     : Ministerio Público, Neide Oliva Mercado y Patricia Oliva

Parte Imputada     : María Esther López Vargas y Jesús Oliva Mercado

Delitos     : Falsedad Material, Falsedad Ideológica y Uso de Instrumento Falsificado

RESULTANDO

Por memorial presentado el 10 de diciembre de 2020, cursante de fs. 553 a 560, María Esther López Vargas, interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista N° 105 de 19 de marzo de 2020 y su Complementario de la misma fecha (fs. 513 a 522 vta. y 525 a 535), pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público, Neide Oliva Mercado y Patricia Oliva como acusadoras particulares, contra Jesús Oliva Mercado y la recurrente, por la presunta comisión de los delitos de Falsedad Material, Falsedad Ideológica y Uso de Instrumento Falsificado, previstos y sancionados por los arts. 198, 199 y 203 del Código Penal (CP).

I. DEL RECURSO DE CASACIÓN

Por Sentencia N° 19/2010 de 11 de mayo (fs. 353 a 366), el Tribunal de Sentencia N° 1 en lo Penal de la Capital del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, por unanimidad falló; declarando al acusado Jesús Oliva Mercado, autor y culpable de la comisión de los delitos de Falsedad Material, Falsedad Ideológica y Uso de Instrumento Falsificado, previstos y sancionados por los arts. 198, 199 y 203 del CP, imponiendo la pena de seis (6) años de reclusión, con costas. Por voto unánime, declaró a la acusada María Esther López Vargas, culpable de la comisión del delito de Falsedad Ideológica, previsto y sancionado por el art. 199 del CP, imponiéndole la pena de tres (3) años y seis (6) meses de reclusión, con costas.

Contra la mencionada Sentencia, los acusados María Esther López Vargas (fs. 383 a 394) y Jesús Oliva Mercado (436 a 452 vta.), interpusieron recursos de apelación restringida; a cuyo efecto, la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, emitió el Auto de Vista N° 105 de 19 de marzo de 2020 y su Complementario de la misma fecha (fs. 513 a 522 vta. y 525 a 535); habiendo el Auto de Vista de 19 de marzo de 2020, declarado probada en parte el recurso de apelación de Jesús Oliva Mercado, se confirmó en parte la Sentencia N° 19/2010, con la modificación de la responsabilidad penal por el delito de Uso de Instrumento Falsificado, previsto en el art. 203 del CP, imponiendo la pena privativa de libertad de tres (3) años y seis (6) meses, complementando dicha resolución, declarando improcedente la apelación restringida de la acusada María Esther López Vargas, en su mérito confirmó la Sentencia apelada en cuanto a la sindicada.

Por diligencia de 9 de diciembre de 2020 (fs. 537), la recurrente fue notificada con el Auto Complementario; y, el 10 del mismo mes y año, interpuso el recurso de casación objeto del presente análisis de admisibilidad.

II. DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN

La recurrente expresando existir errónea aplicación de la ley sustantiva, refiriéndose a la Sentencia y haciendo puntualizaciones relacionadas a la culpabilidad (arts. 13, 14, 15 y 24 del CP) y el dolo de la falsedad, dice haber acusado en su recurso de apelación que el Tribunal a quo le declaró autora del delito de Falsedad Ideológica, sin haber establecido como su conducta se habría subsumido al tipo penal tipificado por el art. 199 con relación al art. 20 del CP, habiendo limitativa y genéricamente establecido su responsabilidad en grado de autoría, sin especificar sobre que presuntos probatorios arribó a dicha conclusión y mucho menos habría motivado el proceso intelectivo para fundar su decisión, cuando la prueba testifical y documental de cargo y descargo demostraron que su responsabilidad es culposa, además de existir duda razonables conforme al principio del in dubio pro reo sobre su participación; en esta base, acusa que el Tribunal ad quem a tiempo de compulsar los antecedentes y motivaciones del recurso de apelación restringida, no habría observado la ausencia de motivación respecto a la defectuosa valoración probatoria de la Sentencia expresada como agravio, debido a que en la Sentencia no se realizó una correcta individualización ni descripción de la prueba de cargo, que si bien el Tribunal de alzada se pronunció sobre el agravio expresado, lo habría hecho de manera parcial, siendo que la valoración probatoria no habría determinado cuáles serían las pruebas incriminatorias que sirvieron de base para dictar sentencia condenatoria, asimismo, no habría ingresado al análisis del silogismo empleado por el Tribunal a quo para determinar en su accionar la concurrencia de los elementos constitutivos del tipo penal de Falsedad Ideológica; en tal razón, afirma que la falta de fundamentación constituye una lesión al principio del debido proceso, que se encuentra garantizado en los arts. 115-II y 180-I de la Constitución Política del Estado (CPE) y una resolución que adolezca de éste defecto, en su criterio no podría ser convalidada correspondiendo la subsanación del defecto a fin de resguardar el debido proceso.

Sobre el motivo invoca como precedentes contradictorios los Autos Supremos 59 de 27 de enero, 369 de 5 de abril de 2007, 97 de 1° de abril de 2005 y la Sentencia Constitucional (SC) 0119/2003-R.

III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE

CASACIÓN

El art. 180.II de la CPE, garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.

En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación dada su función nomofiláctica, tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de las Salas Penales, que ante la interposición del recurso de casación, les corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.

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Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público, Neide Oliva Mercado y Patricia Oliva
Demandado
María Esther López Vargas y Jesús Oliva Mercado
Proceso
Falsedad Material, Falsedad Ideológica y Uso de Instrumento Falsificado
Tribunal Supremo de Justicia16 de agosto de 2021AS/0564/2021-RAFuente oficial