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TSJ

AS/0564/2023-RA

Tribunal Supremo de Justicia
23 de mayo de 2023Penal
Proceso
Violación de infante, niña, niño o adolescente
Sala
Penal
Año
2023

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 564/2023-RA

Sucre, 23 de mayo de 2023

ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD

Proceso: La Paz 67/2023

I. DATOS GENERALES

Mediante el memorial presentado el 25 de noviembre de 2022, cursante de fs. 697 a 714, el imputado Ruddy Milton Mamani Mamani interpone Recurso de Casación impugnando el Auto de Vista N° 80/2022 de 9 de septiembre de fs. 639 a 648, emitido por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso penal seguido en su contra por el Ministerio Público, por la presunta comisión del delito de Violación de infante, niña, niño o adolescente, previsto y sancionado por el art. 308 bis del Código Penal (CP).

II. ANTECEDENTES

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

II.1. Sentencia.

Por Sentencia Nº 4/2021 de 20 de enero (fs. 505 a 516), el Tribunal de Sentencia Penal Primero, Juzgado de Partido de Trabajo y Seguridad Social y Sentencia Penal de Sica Sica del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, en aplicación del principio iura novit curia, declaró a Ruddy Milton Mamani Mamani, autor de la comisión del delito de Tentativa de Violación de infante, niña, niño o adolescente, previsto y sancionado por el art. 308 bis del CP con relación al art. 8 del CP, imponiendo la sanción de catorce años de presidio, más el pago de daño civil y costas a favor del Estado.

II.2. Apelación Restringida.

Contra la referida Sentencia, el imputado Ruddy Milton Mamani Mamani, formuló Recurso de Apelación Restringida (fs. 607 a 622); resuelto por el Auto de Vista N° 80/2022 de 9 de septiembre (fs. 639 a 648), emitido por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, que declaró admisible el recurso presentado, confirmando la Sentencia.

III. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN

El recurrente plantea los siguientes motivos:

Con relación al agravio denunciado en el Recurso de Apelación Restringida relativo a la vulneración al derecho al debido proceso en sus elementos de legalidad y motivación con relación al agravio de defectos de Sentencia, previstos en el art. 370 nums. 1) y 5) del Código de Procedimiento Penal (CPP), por inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva, por no existir motivación en la tipicidad; se tiene que, las primeras seis hojas del Auto de Vista impugnado, son copia del Recurso de Apelación Restringida y, los Vocales no han dado cumplimiento a lo establecido en el AS 271/2013-RRC de 17 de octubre; “asimismo al momento de interponer el Recurso de Apelación Restringida, se les ha mencionado, no han resuelto los agravios denunciados”, es así que, considerando la SC 1774/2013-R de 21 de octubre, en el presente caso hay incongruencia omisiva respecto al primer agravio de la apelación, ya que, el Tribunal de Alzada no resolvió los agravios denunciados, no ha fundamentado qué valor le ha dado a lo peticionado en la apelación, por qué motivos decidió no dar curso a lo peticionado y a qué partes le da un valor positivo o negativo. Cita como precedentes contradictorios los Autos Supremos 287/2007, 431/2006 de 11 de octubre y la SC 224/2012 de 24 de mayo.

Respecto al agravio denunciado en el Recurso de Apelación Restringida concerniente a la vulneración al derecho al debido proceso en sus elementos de legalidad y motivación con relación al agravio de defecto de Sentencia previsto en el art. 370 num. 4) del CPP, que se base en medios incorporados por su lectura, en violación a las normas de ese título, así como apelación incidental contra el Auto de Vista impugnado; se evidencia que, la Sentencia se basa en medios incorporados por su lectura en violación a las normas establecidas en el CPP, ya que, la norma señala qué elementos de prueba pueden incorporarse por su lectura, lo que está establecido en el art. 333 del CPP, y el Tribunal de Alzada no ingresó a dar una fundamentación del porqué considera que, los argumentos denunciados como agravios no pueden ser considerados como probados. Invoca como precedente contradictorio la SC 103/2004-R.

Se presentó en el Recurso de Apelación Restringida la apelación incidental contra el Auto de 13 de noviembre de 2020, denunciando que, el Tribunal de Sentencia ha lesionado el debido proceso y la valoración de la prueba establecidos en los arts. 171 y 173 del CPP, agravio que, fue erróneamente aplicado por el Tribunal de Apelación, al señalar de que, no hay agravio alguno además de haberse denunciado la lesión al principio de inmediación conforme al art. 330 del CPP. Se denunció la falta de una correcta valoración respecto a la exclusión probatoria de las pruebas MP3, MP4, MP6, MP8. MP13. MP14, MP15 y MP16, las que, no podían ser incorporadas al juicio por su lectura de conformidad al art. 333 del CPP, por lo que, se solicitó que, el Tribunal de Alzada repare los agravios al deber de fundamentación y valoración de la prueba, mismos que lesionan el debido proceso y al derecho que tienen las partes a ciertas garantías mínimas tendientes a asegurar un resultado justo y equitativo dentro del proceso, así como el derecho a la presunción de inocencia, a recurrir, a la motivación y congruencia de las resoluciones, a la valoración razonable de la prueba y a la defensa. Cita como precedente contradictorio el AS 232/2013 de 27 de agosto.

Con relación al agravio denunciado en el Recurso de Apelación Restringida relativo a la vulneración al derecho al debido proceso en sus elementos de legalidad y motivación con relación al agravio de defecto de Sentencia previsto en el art. 370 num. 6) del CPP, que la Sentencia se base en hechos inexistentes o no acreditados en valoración defectuosa de la prueba; se tiene que, considerando a la Sentencia como síntesis conclusiva del juicio oral y que constituye documento público, no se admite una Sentencia basada en presunciones, conforme el AS 222 de 28 de marzo de 2007. En el presente caso se lesiona el derecho a tener justicia, ya que, de manera arbitraria se emite una condena sin tener prueba, solo con supuestos, sin que puedan ser contrastados de manera objetiva y con una evidencia que, pueda destrozar el derecho a la presunción de inocencia, por lo que, se denuncia la no aplicación de las reglas de la sana crítica establecida en el art. 173 del CPP.

La labor del Tribunal de Apelación, se circunscribe a los puntos objeto de apelación y verificar la posible existencia de vicios de juicio o vicios de actividad, llamados vicios o errores in iudicando o vicios o errores in procedendo, que pueden surgir como emergencia de la operación de valoración, entre los que se pueden señalar la valoración defectuosa de la prueba. En el presente caso, este agravio no fue tomado en cuenta por los Vocales, ya que, no le asignaron ningún tipo de valor a la fundamentación realizada por el imputado con la aplicación de las reglas de la sana crítica. Se cita como precedente contradictorio el AS 474 de 8 de diciembre de 2005.

Invoca como precedentes contradictorios los Autos Supremos 31/2012 de 23 de marzo y 474/2005 de 8 de diciembre, además de las Sentencias Constitucionales 224/2012 de 24 de mayo y 1072/2013 de 16 de julio.

IV. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL PARA EL ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD

El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determina el art. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; es así, que la Corte Interamericana de Derechos Humanos sostiene que: “Los Estados tienen la responsabilidad de consagrar normativamente y de asegurar la debida aplicación de los recursos efectivos y las garantías del debido proceso legal ante las autoridades competentes, que amparen a todas las personas bajo su jurisdicción contra actos que violen sus derechos fundamentales o que conlleven a la determinación de los derechos y obligaciones de éstas”, Por su parte, este Tribunal Supremo de Justicia, precisó que: “(…) se constituye no sólo en un derecho humano sino también en un principio, que debe ser observado en la administración de justicia, lo que importa, el deber de toda autoridad judicial de asegurarlo y garantizarlo en el curso de cualquier proceso sometido a su conocimiento, convirtiéndose, a su vez, en una garantía fundamental que debe ser otorgada por el Estado en la administración de justicia”.

Debe agregarse que el derecho de impugnación si bien está reconocido constitucionalmente, está desarrollado por las normas de desarrollo constitucional, debiendo atenerse en cada caso a lo que establezcan las mismas; en cuyo mérito, los sujetos procesales tienen la carga de formular los recursos que la norma adjetiva regula, cumpliendo con las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley, de acuerdo a las previsiones del art. 396 inc. 3) del CPP.

Además, debe tenerse presente, que el art. 17-II de la Ley del Órgano Judicial, dispone que: “En grado de apelación, casación o nulidad, los tribunales deberán pronunciarse sólo sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos interpuestos”.

Con relación al Recurso de Casación, el art. 416 del CPP, establece que el Recurso de Casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; en tanto que, el art. 417 del Código de Procedimiento Penal, establece los requisitos que deben ser observados para su formulación. El primero relativo a una exigencia temporal, en sentido que debe ser presentado dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.

El segundo requisito relativo a su contenido, que exige la invocación de un precedente contradictorio a tiempo de la interposición del Recurso de Apelación Restringida, cuya mención y cita no resulta suficiente, al tener la carga procesal el recurrente de señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; debiendo exponer fundadamente la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia; a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos, de modo que resultará insuficiente la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal.

En cuanto a la prueba, la única admisible es el precedente contradictorio que deberá ser invocado a tiempo de la interposición del Recurso de Apelación Restringida; a menos que la sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio al formular el Recurso de Casación.

El incumplimiento de estos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.

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Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público
Demandado
Ruddy Milton Mamani Mamani
Proceso
Violación de infante, niña, niño o adolescente
Tribunal Supremo de Justicia23 de mayo de 2023AS/0564/2023-RAFuente oficial