Texto del fallo
SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA PRIMERA
Expediente Nº S-388/2007
AUTO SUPREMO Nº 565 Social Sucre, 08 de noviembre de 2010.
DISTRITO: Cochabamba
PARTES: Vicente Chirrilla Calizaza y otro c/ Gonzalo Carrillo Nogales
VISTOS: El recurso de casación de fs. 84-86, interpuesto por GONZALO CARRILLO NOGALES, contra el Auto de Vista Nº 139/2007, de 8/5/2007, cursante a fs. 80-81, pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, en el proceso laboral sobre cancelación de beneficios sociales instaurado por VICENTE CHIRILLA CALISAYA y JUAN CORTEZ QUISPE, en contra del recurrente, los antecedentes del proceso y
CONSIDERANDO I: Que tramitada la demanda, el Juez de Partido Segundo del Trabajo y Seguridad Social de Cochabamba, pronunció la Sentencia de fecha 11/9/2004, cursante de fs. 66-68 vlta., declarando PROBADA la demanda, ordenando al demandado pague en favor de VICENTE CHIRILLA CALISAYA Bs. 25.542,89.- por concepto de desahucio, indemnización, vacación, aguinaldo, salario devengado, descuentos para AFP'S. y descuentos para la CNS., con un sueldo promedio indemnizable de Bs. 3.573.- y a favor de JUAN CORTEZ QUISPE Bs. 7.762,98.- por concepto de desahucio, indemnización, vacación, aguinaldo, salario devengado, descuentos para AFP'S. y descuentos para la CNS., con un sueldo promedio indemnizable de Bs. 1.000.-
Deducida la apelación por parte del demandado, la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, mediante Auto de Vista Nº 139/2007, de 8/5/2007, cursante de fs. 80-81, CONFIRMA la sentencia apelada; con costas en ambas instancias.
Contra ésta decisión, la parte demandada, interpuso el recurso de casación en el fondo y en la forma, acusando:
En el fondo, error de hecho y derecho en la apreciación de la prueba, fs. 52-63, toda vez que en el contrato privado de prestación de servicios a "Quinbol Lever" se determina una vigencia de 6 meses a partir de 1/5/2003, de igual manera afirma que la certificación por parte de la Gerente de Recursos Humanos de Unilever Andina Bolivia S.A., ratifica que el demandado se hace cargo de la administración del comedor desde el 1/5/2003 hasta el 17/4/2004, previo acuerdo con los propios demandantes, ello debido a que el contratante inicial abandono el país, ocasionando que todos los empleados se hagan cargo de la administración bajo su dirección, firmando de esta manera un contrato a plazo fijo por periodo determinado y cuando la empresa entro en insolvencia abandonaron su fuente laboral todos los trabajadores de manera voluntaria. Suma a ello las declaraciones de los mismos demandantes que a su entender reconocen en su memorial de demanda el haber entrado en insolvencia, que al tenor de art. 404 -II) del Cod. Pdto. Civ., se la debe considerar como confesión judicial espontánea, que en función de los arts. 154 y 167 del mismo cuerpo legal, no se requiere de más prueba para dictar resolución y desvirtuar la injusta demanda a sus intereses.
En la forma, en función al art. 254 -4) y 7) del Cod. Pdto. Civ., acusa violación del art. 190 del mismo cuerpo legal, pidiendo por ello la nulidad del Auto de Vista recurrido, toda vez que pese a la existencia de plena prueba que desvirtúa lo demandado se dictan resoluciones sin considerar la obligatoriedad que tiene el juzgador de cumplir con lo señalado en el art. 397 -II) del Cod. Pdto. Civ., señala también que en varias de las notificaciones cedularias practicadas, el testigo de actuación no consigna el apellido materno, violando el art. 9 del Cod. Civ.
Por otro lado, señala que el proceso en sí, carece de vicios de nulidad, fundando su aseveración en lo señalado por el art. 15 de la L.O.J., por el que los de instancia deben verificar el cumplimiento de normas de orden público y obligatorio, conforme prevé el art. 90 del Cod. Pdto. Civ., así como no aplicar el art. 236 del mismo cuerpo legal, pues, entiende no se ha circunscrito a lo resuelto por el inferior. De igual manera acusa no haberse aplicado la facultad contenida en los arts. 271 y 275 del Cod. Pdto. Civ., pues ve que el juez no ha velado por llevar adelante el proceso sin vicios de nulidad y los superiores tampoco han enmendado ello, por lo que entiende es nulo de pleno derecho.
Concluye solicitando se case el Auto de Vista recurrido y se declare improbada la demanda, con costas, o en su caso se anule el proceso hasta el vicio mas antiguo, para que se dicte una nueva sentencia donde se valore correctamente las pruebas aportadas.
CONSIDERANDO II: Que, a efecto de resolver el recurso de casación planteado, ingresando a su análisis en relación a los datos del proceso y a las disposiciones legales cuya infracción se acusa, se concluye lo siguiente:
1.- Que en base a lo acusado en el fondo y fruto de una revisión prolija de las pruebas aportadas se establece que Vicente Chirilla Calisaya presto servicios bajo dependencia del demandado desde 29/9/02 hasta el 17/4/04 y Juan Cortez Quispe desde el 10/10/02 al 17/4/04, siendo que la administración de Quimbol Lever según contrato, data desde el 1/5/2003, por un periodo de 6 meses. Del memorial presentado por el recurrente a fs. 15-16, se desprende un reconocimiento de parte del recurrente, en el entendido de haber contratado de forma verbal los servicios de ambos demandantes; de igual manera y por certificado de fs. 30 se evidencia que el demandado administraba el comedor de la empresa Unilever Andina de Bolivia SA., es en base a ello que se evidencia que los jueces de instancia a su turno han aplicado correctamente lo preceptuado por el art. 404 -II) del Cod. Pdto. Civ., con la permisibilidad del art. 252 del Cod. Proc. Trab., que en función a los arts. 154 y 167 del mismo cuerpo legal son claros y determinantes al asumir resolución, no requiriendo mayor prueba en contrario.
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