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TSJ

AS/0565/2010

Tribunal Supremo de Justicia
8 de noviembre de 2010Social 1eraMag. Jorge Isaac Von Borries Méndez
Proceso
Sala
Social 1era
Año
2010

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Texto del fallo

SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA PRIMERA

Expediente Nº S-388/2007

AUTO SUPREMO Nº 565 Social Sucre, 08 de noviembre de 2010.

DISTRITO: Cochabamba

PARTES: Vicente Chirrilla Calizaza y otro c/ Gonzalo Carrillo Nogales

VISTOS: El recurso de casación de fs. 84-86, interpuesto por GONZALO CARRILLO NOGALES, contra el Auto de Vista Nº 139/2007, de 8/5/2007, cursante a fs. 80-81, pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, en el proceso laboral sobre cancelación de beneficios sociales instaurado por VICENTE CHIRILLA CALISAYA y JUAN CORTEZ QUISPE, en contra del recurrente, los antecedentes del proceso y

CONSIDERANDO I: Que tramitada la demanda, el Juez de Partido Segundo del Trabajo y Seguridad Social de Cochabamba, pronunció la Sentencia de fecha 11/9/2004, cursante de fs. 66-68 vlta., declarando PROBADA la demanda, ordenando al demandado pague en favor de VICENTE CHIRILLA CALISAYA Bs. 25.542,89.- por concepto de desahucio, indemnización, vacación, aguinaldo, salario devengado, descuentos para AFP'S. y descuentos para la CNS., con un sueldo promedio indemnizable de Bs. 3.573.- y a favor de JUAN CORTEZ QUISPE Bs. 7.762,98.- por concepto de desahucio, indemnización, vacación, aguinaldo, salario devengado, descuentos para AFP'S. y descuentos para la CNS., con un sueldo promedio indemnizable de Bs. 1.000.-

Deducida la apelación por parte del demandado, la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, mediante Auto de Vista Nº 139/2007, de 8/5/2007, cursante de fs. 80-81, CONFIRMA la sentencia apelada; con costas en ambas instancias.

Contra ésta decisión, la parte demandada, interpuso el recurso de casación en el fondo y en la forma, acusando:

En el fondo, error de hecho y derecho en la apreciación de la prueba, fs. 52-63, toda vez que en el contrato privado de prestación de servicios a "Quinbol Lever" se determina una vigencia de 6 meses a partir de 1/5/2003, de igual manera afirma que la certificación por parte de la Gerente de Recursos Humanos de Unilever Andina Bolivia S.A., ratifica que el demandado se hace cargo de la administración del comedor desde el 1/5/2003 hasta el 17/4/2004, previo acuerdo con los propios demandantes, ello debido a que el contratante inicial abandono el país, ocasionando que todos los empleados se hagan cargo de la administración bajo su dirección, firmando de esta manera un contrato a plazo fijo por periodo determinado y cuando la empresa entro en insolvencia abandonaron su fuente laboral todos los trabajadores de manera voluntaria. Suma a ello las declaraciones de los mismos demandantes que a su entender reconocen en su memorial de demanda el haber entrado en insolvencia, que al tenor de art. 404 -II) del Cod. Pdto. Civ., se la debe considerar como confesión judicial espontánea, que en función de los arts. 154 y 167 del mismo cuerpo legal, no se requiere de más prueba para dictar resolución y desvirtuar la injusta demanda a sus intereses.

En la forma, en función al art. 254 -4) y 7) del Cod. Pdto. Civ., acusa violación del art. 190 del mismo cuerpo legal, pidiendo por ello la nulidad del Auto de Vista recurrido, toda vez que pese a la existencia de plena prueba que desvirtúa lo demandado se dictan resoluciones sin considerar la obligatoriedad que tiene el juzgador de cumplir con lo señalado en el art. 397 -II) del Cod. Pdto. Civ., señala también que en varias de las notificaciones cedularias practicadas, el testigo de actuación no consigna el apellido materno, violando el art. 9 del Cod. Civ.

Por otro lado, señala que el proceso en sí, carece de vicios de nulidad, fundando su aseveración en lo señalado por el art. 15 de la L.O.J., por el que los de instancia deben verificar el cumplimiento de normas de orden público y obligatorio, conforme prevé el art. 90 del Cod. Pdto. Civ., así como no aplicar el art. 236 del mismo cuerpo legal, pues, entiende no se ha circunscrito a lo resuelto por el inferior. De igual manera acusa no haberse aplicado la facultad contenida en los arts. 271 y 275 del Cod. Pdto. Civ., pues ve que el juez no ha velado por llevar adelante el proceso sin vicios de nulidad y los superiores tampoco han enmendado ello, por lo que entiende es nulo de pleno derecho.

Concluye solicitando se case el Auto de Vista recurrido y se declare improbada la demanda, con costas, o en su caso se anule el proceso hasta el vicio mas antiguo, para que se dicte una nueva sentencia donde se valore correctamente las pruebas aportadas.

CONSIDERANDO II: Que, a efecto de resolver el recurso de casación planteado, ingresando a su análisis en relación a los datos del proceso y a las disposiciones legales cuya infracción se acusa, se concluye lo siguiente:

1.- Que en base a lo acusado en el fondo y fruto de una revisión prolija de las pruebas aportadas se establece que Vicente Chirilla Calisaya presto servicios bajo dependencia del demandado desde 29/9/02 hasta el 17/4/04 y Juan Cortez Quispe desde el 10/10/02 al 17/4/04, siendo que la administración de Quimbol Lever según contrato, data desde el 1/5/2003, por un periodo de 6 meses. Del memorial presentado por el recurrente a fs. 15-16, se desprende un reconocimiento de parte del recurrente, en el entendido de haber contratado de forma verbal los servicios de ambos demandantes; de igual manera y por certificado de fs. 30 se evidencia que el demandado administraba el comedor de la empresa Unilever Andina de Bolivia SA., es en base a ello que se evidencia que los jueces de instancia a su turno han aplicado correctamente lo preceptuado por el art. 404 -II) del Cod. Pdto. Civ., con la permisibilidad del art. 252 del Cod. Proc. Trab., que en función a los arts. 154 y 167 del mismo cuerpo legal son claros y determinantes al asumir resolución, no requiriendo mayor prueba en contrario.

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Criterio

Por otro lado, en la especie se evidencia, que se debe tener presente que la nulidad de obrados, está regida por los principios de trascendencia, convalidación y especificidad. En autos, la nulidad alegada no ingresa dentro de dicho ámbito, pues, aparte de no estar sancionada con nulidad por ninguna norma, la falta del apellido materno de los testigos de actuación en las cédulas judiciales, tampoco merece la trascendencia en el proceso, porque no causó indefensión a las partes y no obstante de ello este precluyó, en consideración a que la referida nulidad no fue reclamada en el curso de la causa, aplicándose para ello, el principio de preclusión consagrado por los arts. 3 inc. e) y 57 del Cód. Proc. Trab., este último que prevé, que: "... Consistiendo el proceso en el desarrollo de las diversas etapas en forma sucesiva, mediante la clausura definitiva de cada una de ellas, el juez impedirá el regreso a los momentos procesales ya extinguidos o consumados, rechazando de oficio toda petición por pérdida de la oportunidad conferida por la ley para la realización de un acto procesal, sin necesidad de solicitar informe previo al Secretario, ni otro trámite ...". De la inteligencia de este precepto legal, se tiene que la supuesta nulidad alegada, no afectó al fondo del proceso, ni a la competencia del juez, puesto que como se tiene señalado, la cédula cumplió con la esencia misma del art. 121 del Cód. Pdto. Civ., y consecuentemente en ningún caso se castiga con la nulidad correspondiente la conducta reclamada, no obstante de ello y de conformidad al art. 15 de la L.O.J. se ha procedido a hacer la revisión sobre el cumplimiento de los plazos y las leyes aplicadas, no encontrando vicio alguno.

Datos del proceso

Demandante
Vicente Chirrilla Calizaza y otro
Demandado
Gonzalo Carrillo Nogales
Magistrado relator
Jorge Isaac Von Borries Méndez

Descriptores

Derecho del Trabajo / Derecho Procesal del Trabajo / Elementos comunes de procedimiento / Principios
Tribunal Supremo de Justicia8 de noviembre de 2010AS/0565/2010Fuente oficial