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TSJ

AS/0565/2014

Tribunal Supremo de Justicia
9 de octubre de 2014Civil IMag. Rómulo Calle Mamani
Proceso
Fraude Procesal.
Sala
Civil I
Año
2014

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

S A L A C I V I L

Auto Supremo: 565/2014

Sucre: 09 de octubre 2014

Expediente: CH-41-14-S

Partes: María Camacho Rocha. c/ Fausta Marquéz Espinoza y Francisco Sócrates

Uribe Amurrio.

Proceso: Fraude Procesal.

Distrito: Chuquisaca.

VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 488 a 494, interpuesto por María Camacho Rocha contra el Auto de Vista Nº 267/2014 de 09 de junio de 2014 pronunciado por la Sala Civil y Familiar Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, cursante de fs. 480 a 484 y vta., en el proceso de Fraude Procesal, seguido por María Camacho Rocha contra Fausta Marquéz Espinoza y Francisco Sócrates Uribe Amurrio, la respuesta al recurso de fs. 498 a 505 y vta., la concesión de fs. 506, los antecedentes del proceso, y:

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO:

La Juez de Partido Tercero de Familia de la ciudad de Sucre dicta Sentencia Nº 157/2013 de 05 de diciembre de 2013, cursante de fs. 447 a 451, declarando Improbada la demanda de Fraude procesal seguida a instancia de María Camacho Rocha.

Resolución que es apelada por la parte demandante Miguel Calizaya Saavedra por María Camacho Rocha, por escrito de fs. 455 a 460, que merece el Auto de Vista Nº 267/2014 de 09 de junio de 2014, cursante de fs. 480 a 484 y vta., que Confirma totalmente la Sentencia Nº 157/2013 de 05 de diciembre de 2013. Resolución de alzada que es recurrida de casación en el fondo por la parte demandante Miguel Calizaya Saavedra por María Camacho Rocha, que merece el presente análisis.

CONSIDERANDO II:

DE LOS HECHOS QUE MOTIVAN LA IMPUGNACIÓN:

1. Como primer motivo, acusa la violación del art. 297-3) del Código de Procedimiento Civil:

El recurrente haciendo referencia a la cita normativa precedentemente señalada así como a los conceptos legales y doctrinales transcritos en el segundo considerando del Auto de Vista, manifiesta que el fraude está demostrado puesto que su mandante presentó abundante prueba documental cursante a fs. 9, 10, 13, 15 a 58, de donde se tendría demostrado que el señor Luis Amurrió, vivió permanentemente en Guayaramerin y que después de jubilarse de su carrera judicial trabajó como abogado libre y que contó con una empresa consultora de comercio de gran actividad, extremo también acreditado por los diferentes memoriales del ejercicio libre desde el año 2002 hasta que murió el año 2005, demostrándose de ésta manera que el señor Luís Amurrio vivió y permaneció en el departamento del Beni, especialmente en Guayaramerin lo que estaría corroborado con las declaraciones juradas que merecen la fe probatoria establecida el art. 399-4) del Código de Procedimiento Civil, que demostraría el fraude doloso, de ahí se tendría demostrado que la demandada ha faltado a la verdad al Juez Instructor de Yotala, y se habría introducido un engaño en el proceso, y que la víctima del engaño no solo es la Juez de Yotala, sino la ley y el art. 158 del Código de Familia, porque la Juez creyendo en la convivencia con el señor Luís Amurrió dictó una sentencia con una serie de mentiras por lo que estaría demostrado el fraude procesal. En la demanda de comprobación de hecho se habría hecho figurar como si la convivencia se hubiere dado en esta ciudad de Sucre, empero se tendría demostrado que don Luís Amurrió nunca vivió en ésta ciudad, sino que vivió y murió en Guayaramerin Beni, entonces sería falso la supuesta convivencia, porque no se contó con la estabilidad como requisito indispensable, de ahí que se cometería grave error al dictar una sentencia improbada, porque un hombre jamás podría estar en dos lugares al mismo tiempo, por lo tanto el Auto de Vista estaría dictado fuera de los principios de la experiencia y de la lógica ahí se encontraría el fraude con la concurrencia del dolo, es decir la intención, el deseo de lograr una sentencia por un hecho que jamás existió porque las pruebas presentadas en éste proceso demostrarían fraude de procedimiento y la violación del artículo referido.

Por otra parte, señala que el demandado Francisco Sócrates Uribe Amurrio, no es hermano del fallecido Luís Amurrio pues se tendría demostrado que la madre de éste último es la señora Eulogia Amurrio Coca, y la madre del primero es la Sra. Eulogia Amurrio, por lo tanto la demandada y el señor Francisco Sócrates Uribe Amurrio habrían engañado dolosamente al Juez de Yotala donde se habría creado el fraude procesal, puesto que en su memorial de demanda de comprobación se tendría demostrado que ésta señora estuvo concubinada desde el año 2001 y de la revisión del Auto de Vista de fs. 365 a 366 diría que la guarda de las menores Dunia Nelva, Luís Manuel y Ana Briza Amurrio Camacho quedaron bajo la guarda de Luís Amurrio, esta prueba sería esencial para demostrar el fraude procesal, porque ahí se tendría demostrado que el padre fallecido contaba con hijos y que esos hijos son los que deberían ser demandados porque tienen un interés directo por ser descendientes del mismo y no un extraño que se hizo pasar por hermano que no contaría con personalidad pasiva para ser demandado lo que demostraría que su supuesta convivencia jamás ha existido, porque el proceso de divorcio de su mandante terminó el 9 de marzo del año 2004 donde se ejecutorió la sentencia por lo tanto el señor Luís Amurrio jamás habría contado con libertad de estado, conforme se evidenciaría del certificado de fs. 151. Por otra parte el señor Sócrates no habría podido responder a una demanda de comprobación disponiendo o comprometiendo los beneficios que tuviesen otras personas como ser los hijos del fallecido Luís Amurrio Uribe, ahí se tendría demostrado el fraude procesal, porque quienes deberían ser demandados defendiendo o negando un derecho serían los hijos de Luís Amurrio Uribe como hijos en primer grado y a través de su madre conforme a las reglas de representación por lo tanto el fraude procesal sería evidente.

2. Como segundo motivo, acusa error de hecho en la valoración de la prueba y la violación del art. 397 del Código de Procedimiento Civil:

La parte recurrente refiere que el Ad quem no ha dado respuesta al tercer punto de apelación que sustentaba por defectuosa valoración de la prueba, ahí se encontraría la violación de ésta norma por omisión, porque no se habría aplicado la tasa legal ni las reglas de la sana crítica sobre las pruebas cursantes de fs. 1 a 117, las autoridades de alzada desconocerían por completo las formas de valorar las pruebas, y al no haber procedido de ésta manera las autoridades de alzada habrían viciado de nulidad su injusto Auto de Vista, porque solamente en el proceso se contó con la declaración de dos testigos uniformes y no así como manda el art. 207 del Código de Familia que exige la declaración de 4 testigos libres de tacha y excepción que sean uniformes, contestes y concluyentes en personas, hechos, tiempos y lugares, de donde se podría asegurar que la demanda se ganó con cohecho propio y fraude procesal.

También se tendría demostrado el error de hecho cometido por los vocales en la valoración de la prueba puesto que el Tribunal de alzada sostendría que su mandante debería hacer valer sus derechos constitucionales a través de un recurso de amparo constitucional, asegurando que la actora ya hizo uso de ese derecho conforme consta a fs. 118, sin embargo en dicha foja cursaría la demanda, por lo que acusa la violación del debido proceso con la contravención del art. 115 y 8 de la C.P.E., por faltar a la verdad.

De otro lado, también se tiene la defectuosa valoración de la prueba por el Tribunal de Alzada, puesto que la prueba testifical de descargo presentada por la demandada Fausta Marquéz sería prueba impertinente, porque los testigos no mencionaron que tiene legitimidad para ser demandado el señor Francisco Sócrates, por otra parte tampoco les constaría personalmente que el señor demandado Francisco Sócrates Uribe Amurrio fuese hermano del señor Luís Amurrio, sino solamente saben por referencias, por lo que estas declaraciones no serían medios idóneos para demostrar la filiación de una persona y no tendrían valor probatorio por lo que no podrían ser apreciadas conforme a ley, en consecuencia pide tener en cuenta los principios constitucionales rescatados por el art. 180 de la C.P.E., y solicita la materialización del principio de verdad material, transcribiendo al efecto la doctrina legal aplicable de las Sentencias Constitucionales Nº 1905/2010 y Nº 0713/2010 de 26 de julio.

Agrega que analizando ésta jurisprudencia constitucional no era necesario trasladarse a la población de Yotala para acudir a un Juez instructor que se contaba en la ciudad de Sucre, tampoco habría habido la necesidad de prorrogar la jurisdicción y competencia en la población de Yotala, porque ni la demandada ni el demandado vivían en esa población, además no era necesario demandar a un supuesto hermano cuando se conocía de la existencia de herederos forzosos, y peor aún no se podía dictar sentencia cuando el Juez de Yotala tenía en sus manos un Auto de Vista de fecha 5 de agosto de 2002 que acreditaba que existía herederos forzosos con mejor derecho. Finalmente señala como jurisprudencia aplicable al presente caso de Autos el A.S. Nº 7 del 2 de septiembre de 2004, transcribiendo al efecto la doctrina legal aplicable.

Por lo que solicita a éste Tribunal que después de un estudio prolijo y mesurado pueda pronunciar el correspondiente Auto Supremo revocatorio total al injusto Auto de Vista, y case el recurso y deliberando en el fondo declare probada la demanda conforme establece el art. 271 inc. 4, y de esta manera se garantice el derecho a la seguridad jurídica estatuida en el art. 178 con relación al art. 180 de la C.P.E.

CONSIDERANDO III:

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Datos del proceso

Demandante
María Camacho Rocha.
Demandado
Fausta Marquéz Espinoza y Francisco Sócrates
Proceso
Fraude Procesal.
Magistrado relator
Rómulo Calle Mamani
Tribunal Supremo de Justicia9 de octubre de 2014AS/0565/2014Fuente oficial