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TSJReiteradora

AS/0565/2018

Tribunal Supremo de Justicia
30 de octubre de 2018Social 1eraMag. Maria Cristina Diaz Sosa

Derecho Tributario / Derecho Tributario Sustantivo / Tributos / Impuesto al Valor Agregado (IVA) / Cómputo de crédito fiscal / Presupuestos de apropiación / Transacción realizada efectivamente

El recurrente indica que el Auto de Vista recurrido mantiene el criterio de que las facturas observadas son válidas en razón a que sólo se tendrían que exigir medios de pago por transacciones superiores a Bs. 50.000 y por otra parte que la demandante obtuvo dichas facturas de buena fe, no pudiendo s...

Proceso
Contencioso Tributario
Sala
Social 1era
Año
2018

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA PRIMERA

Auto Supremo Nº 565

Sucre, 30 de octubre de 2018

Expediente : 307/2017

Demandante : Judith Antípida Sánchez Ventura.

Demandado : Gerencia Regional Oruro del S.I.N.

Proceso : Contencioso Tributario

Distrito : Oruro

Relatora : Magistrada María Cristina Díaz Sosa

VISTOS: El recurso de casación de fs. 368 a 371 vta., interpuesto por la Gerencia Distrital Oruro del Servicio de Impuestos Nacionales, representado por Verónica J. Sandy Tapia, contra el Auto de Vista AV-SECCASA-60/2017 de 24 de mayo, cursante de fs. 354 a 357, pronunciado por la Sala Especializada Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, dentro del proceso contencioso tributario seguido Judith Antípida Sánchez Ventura contra la entidad recurrente, contestación al recurso de fs.376 a 378, los antecedentes del proceso; y,

I. ANTECEDENTES PROCESALES

Sentencia Nº 54/2016 de 29 de julio.

Presentado el proceso contencioso tributario por la contribuyente Judith Antípida, el Juez de Partido del Trabajo y Seguridad Social, Administrativo Coactivo Fiscal y Tributario 3º de Oruro, emitió la Sentencia Nº 54/2016 de 29 de julio, cursante de fs. 317 a 324 vta., que declaró probada la demanda contenciosa tributaria, en consecuencia declaró la revocatoria de la Resolución Determinativa Nº 17-00050-13 de 31 de diciembre de 2012 en todos sus puntos, dejando sin efecto la depuración de las tres facturas emitidas en febrero de 2010 y restableciendo el crédito fiscal IVA que a cada una le corresponde. Igualmente revoca la Vista de Cargo Nº 246/2012 de 11 de octubre.

Auto de Vista AV-SECCASA-60/2017 de 24 de mayo.

La entidad demandada presenta recurso de apelación de fs. 329 a 331 vta., contra la Sentencia Nº 54/2016 de 29 de julio; respuesta al mismo de fs. 334 a 335, concesión del mismo a fs. 336; la Sala Especializada Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, pronunció el Auto de Vista AV-SECCASA-60/2017 de 24 de mayo, cursante de fs. 354 a 357 que confirma en su integridad la Sentencia impugnada.

II. ARGUMENTOS DEL RECURSO DE CASACIÓN Y PETITORIO

Recurso de casación en el fondo.

Una vez expuestos los antecedentes, indica que el Auto de Vista recurrido mantiene el criterio de que las tres facturas observadas (303, 307 y 310) son válidas en razón a que sólo se tendrían que exigir medios de pago por transacciones superiores a Bs50.000 y por otra parte que la demandante obtuvo dichas facturas de buena fe, no pudiendo ser imputables a la Administración las razones o causas de su depuración, en ese contexto se establece una incorrecta aplicación de los arts. 4 y 8 de la Ley 843 y art. 8 del DS 21530, aspecto que causa agravio a la Administración Tributaria.

Que, al validar las Facturas Nos. 303, 307 y 310, no tomó en cuenta el Auto de Vista, que al momento de solicitar a la contribuyente documentación de respaldo de sus transacciones, NO se solicitó medios fehacientes de pago emitidas por entidades financieras reconocidas por la ASFI como lo establece el art. 37 del DS 27310, la documentación que fue solicitada fue referida a medios de pago que demuestren la efectiva realización de la transacción, vale decir a documentos contables claros en su contenido, que demuestren indubitablemente que la venta de los productos detallados en tales facturas se hubo realizado.

Respecto a la buena fe del sujeto pasivo, si bien el Código Tributario reconoce aquello, no se puede dejar de lado las obligaciones también reconocidas a las cuales se encuentra reatada la contribuyente, cumplimiento que resulta imperativo a momento de justificar cada una de sus transacciones a objeto de poder ser beneficiaria del crédito fiscal. Así el art. 70 de la Ley 2492 establece las obligaciones de los contribuyentes en calidad de sujetos pasivos, entre los que se encuentra la correcta declaración y pago de deudas tributarias y el num. 4 es claro en su contenido al disponer: “Respaldar las actividades y operaciones gravadas, mediante libros, registros generales y especiales, facturas, notas fiscales, así como otros documentos y/o instrumentos públicos, conforme se establezca en las disposiciones normativas respectivas”, el cual es claro al indicar que una obligación que tiene el sujeto pasivo es la de respaldar cada una de sus transacciones y operaciones gravadas con documentos e instrumentos públicos que permitan demostrar sus pretensiones, lo que no habría sido cumplido por la contribuyente y derivó en una de las observaciones para la depuración del crédito fiscal contenido en las citadas facturas.

Los arts. 4 y 8 de la Ley 843 refieren que, para que un contribuyente se beneficie con el crédito fiscal producto de las transacciones que declara a través de sus facturas de compras, debe cumplirse tres requisitos fundamentales siendo los siguientes: 1) La transacción debe estar respaldada con la factura original; 2) Que se encuentre vinculada con la actividad gravada, y 3) Que la transacción se haya realizado. Para el caso el tercer requisito es incumplido, toda vez que los comprobantes de contabilidad presentados, no son respaldados por registros contables, libros diarios o mayor en razón que las mismas expresan claramente las cuentas deudoras y acreedoras, lo que no permite establecer indubitablemente que la transacción se haya llevado a cabo.

Tampoco se habría tomado en cuenta lo establecido en los arts. 36 y 37 del Código de Comercio el primero referido a llevar una contabilidad adecuada a la naturaleza, importancia y organización de la Empresa, sobre una base uniforme que permita demostrar la situación de sus negocios y una justificación clara de todos y cada uno de los actos y operaciones sujetos a contabilización, debiendo además conservar en buen estado los libros, documentos y correspondencia que lo respalden y el segundo referido a las clases de libros que obligatoriamente debe llevar el comerciante. Que en el caso el sujeto pasivo debió llevar libros, registros, documentos que respalden sus transacciones a objeto de que los mismos tengan efectos probatorios y puedan ser utilizados como medios de prueba ante instancias que así lo requieran, y para el caso como no presentó documentación que demuestre la transacción, se sustenta aún más la depuración efectuada.

Por último señala que según el art. 65 del CT concordante con el inc. g) del art. 4 de la Ley 2341 del Procedimiento Administrativo, los actos de la administración se presumen legítimos y serán ejecutivos por estar sometidos a la Ley.

En tal sentido peticiona case el Auto de Vista recurrido, determinado la revocatoria del mismo, consecuentemente la Sentencia Nº 54/2016 de 29 de julio y por ende declare firme, subsistente, líquida y exigible la RD Nº 17-00050-13 de 31 de diciembre de 2012.

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Máxima

EXISTENCIA DE OTROS DOCUMENTOS QUE DEMUESTRAN LA TRANSACCIÓN/La falta de presentación otros documentos contables o de libros podría generar otro tipo de sanción como multa, más no así, determinar la inexistencia de la repetida transacción y su correspondiente crédito fiscal.

Datos del proceso

Demandante
Judith Antípida Sánchez Ventura.
Demandado
Gerencia Regional Oruro del S.I.N.
Proceso
Contencioso Tributario
Magistrado relator
Maria Cristina Diaz Sosa

Precedente

Artículos 36 y 37 del Código de Comercio

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