Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 565/2020-RA
Sucre, 02 de octubre de 2020
Expediente : Oruro 34/2020
Parte Acusadora : Ministerio Público.
Parte Imputada : Aduana Aguirre Henrry y Vásquez Ignacio Cesar
Delitos : Asesinato
RESULTANDO
Por memorial presentado el 5 de agosto de 2020, cursante de Aduana Aguirre Henrry, interpone recurso de casación, impugnando el Auto de Vista 14/2020 de 18 de junio, de fs. 149 a 153, pronunciado por la Sala Penal Segunda, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra el recurrente, por la presunta comisión del delito Asesinato y Robo Agravado, previsto y sancionado por el Art. 252 numerales 2), 3) y 6) y 332 numeral 2) del Código de Procedimiento Penal.
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
De la revisión de los antecedentes procesales, se establece lo siguiente:
Por Sentencia 24/2019 -fs. 76 a 84.-, el Tribunal de Sentencia N° 2 de la Ciudad de Oruro, dictan sentencia condenatoria contra Aduana Aguirre Henrry y Vásquez Ignacio Cesar autores de la comisión de los delitos de Asesinato y Robo Agravado, tipificados y sancionados por los Art. 252 numerales 2), 3) y 6) y 332 numeral 2) del Código de Procedimiento Penal.
Contra la referida Sentencia, el acusado Aduana Aguirre Henrry, formuló recurso de apelación restringida -fs. 99 a 112-, que fue resuelto por Auto de Vista 14/2020 de 18 de junio, -fs. 149 a 153-, pronunciado por la Sala Penal N° 2 de la Capital, que declaró improcedente el recurso de apelación y confirma la Sentencia 24/2019 de fs. 76 a 84.
Por diligencias de 23 de julio de 2020 -fs. 154-, fue notificado el acusado con el referido Auto de Vista; y el 10 de agosto, interpuso el recurso de casación -fs. 157- que es objeto del presente análisis de admisibilidad.
II. REQUISITOS LEGALES Y JURISPRUDENCIALES DE ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE CASACION
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana de Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del Código de Procedimiento Penal (CPP).
En este contexto, el Art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación dada su función nomofiláctica, tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia, desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de las Salas Penales, que ante la interposición del recurso de casación, les corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.
Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del citado cuerpo legal, cuales son:
i) Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.
ii) Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo el recurrente señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; es decir, este requisito constituye una carga procesal para el recurrente de efectuar la debida fundamentación sobre la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por las Salas Penales del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por los Tribunales Departamentales de Justicia; los cuales deberán ser expuestos de forma clara y precisa, a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos; especificando en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas, cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida.
Esto significa que, no basta la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal, para que, a partir de ello, este Tribunal de Justicia, pueda cumplir con su competencia (art. 419 del CPP), sin que pueda considerarse a este medio de impugnación una nueva oportunidad de revisión del fallo de mérito.
El precepto legal contenido en el citado art. 417 del CPP, concluye señalando que el incumplimiento de dichos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.
Sin embargo, existen situaciones de flexibilización de los requisitos de admisibilidad del recurso de casación que permite abrir excepcionalmente la competencia en aquellos casos en los que se denuncie la existencia de graves y evidentes infracciones a los derechos de las partes y que constituyan defectos absolutos no susceptibles de convalidación; posibilidad que se justifica teniendo presente: a) Que el fin último del derecho es la justicia; b) La tarea encomendada por ley al Tribunal Supremo referida precedentemente; c) La necesidad de precautelar se observen las normas procesales que son de orden público y de cumplimiento obligatorio que prevén no se cometan actos procesales defectuosos, teniendo en cuenta que conforme la disposición contenida en el art. 115.II de la CPE, el Estado garantiza entre otros, los derechos al debido proceso y a la defensa; y, d) Las disposiciones relativas a la nulidad de actos procesales previstas por el art. 17 de la LOJ.
Este entendimiento, no implica que el recurrente se limite en el recurso de casación a formular una simple denuncia de actividad procesal defectuosa sin la debida fundamentación; por el contrario, en este tipo de situaciones, la parte recurrente deberá formular las denuncias vinculadas a la existencia de defectos absolutos, teniendo la obligación de cumplir con las siguientes exigencias: a) proveer los antecedentes de hecho generadores del recurso; b) precisar el derecho o garantía constitucional vulnerado o restringido; c) detallar con precisión en qué consistente la restricción o disminución del derecho o garantía; y, d) explicar el resultado dañoso emergente del defecto.
Cabe destacar que esta doctrina de flexibilización de los requisitos de admisibilidad y permisibilidad de activar el recurso de casación ante la denuncia de defectos absolutos adoptada por este Tribunal, ha sido ratificada por el Tribunal Constitucional en las Sentencias Constitucionales 1112/2013 de 17 de Julio, 0128/2015-S1 de 26 de febrero y 0326/2015-S3 de 27 de marzo, entre otras, al señalar que guarda conformidad con los valores de justicia e igualdad y el principio de eficacia de los derechos fundamentales, entre ellos el acceso a la justicia y la justicia material, última que exige adoptar criterios que permitan enmendar y reparar la afectación grave de derechos y garantías constitucionales ocurridas en la tramitación de los procesos.
III. IDENTIFICACION Y ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACION.
El Tribunal Supremo de Justicia, en cumplimiento de la primera parte del art. 418 del CPP, debe examinar si se cumplieron con los requisitos de admisión previstos por los arts. 416 y 417 de la citada norma procesal, para con su resultado, declarar admisible o inadmisible el recurso, esta labor tiene trascendental importancia a objeto de que este Tribunal, abriendo su competencia pueda confrontar, sobre la base de criterios ciertos y objetivos, la veracidad o no de cada uno de los motivos que hacen al recurso de casación.
Conforme se precisó en el acápite II inc. i) de esta Resolución, el plazo para interponer el recurso de casación es de cinco días, plazo que conforme dispone el art. 130 del CPP, empieza a correr a partir del día siguiente de practicada la notificación y se computa sólo los días hábiles.
En el caso de autos conforme notificación al ahora -recurrente- cursante a fs.154 vta. de obrados, con el Auto de Vista el 23 de julio de 2020, ahora bien, efectuando el cómputo del plazo exigido por el Art. 417 del CPP, se establece que el recurso de casación fue presentado el lunes 10 de agosto del mismo año, según figura del cargo de recepción electrónico de plataforma a fs. 157., es decir al onceavo día hábil de su notificación; lo que demuestra que se encuentra fuera del plazo de cinco días hábiles que establece dicho artículo; sin embargo, se debe tener en cuenta que en el Distrito Judicial de Oruro conforme al Acuerdo de Sala Plena No. 062/2020, de 17 de julio, se determinó la suspensión de labores judiciales por efecto de la pandemia COVID 19, desde el viernes 24 al lunes 27 de julio de 2020, conforme el Acuerdo de Sala Plena No. 063/2020, se determina la suspensión de actividades desde el día martes 28 de julio al día viernes 31 de julio y la suspensión de actividades determinada por Acuerdo de Sala Plena No 064/2020 de 3 de agosto desde el 4 de agosto hasta una nueva determinación, tal es así que por Acuerdo de Sala Plena No 65/2020 se determina la reanudación de las actividades judiciales a partir del día martes 18 de agosto; por lo que, aun teniendo en cuenta estos extremos, se observa que la presentación del memorial del recurso de casación por parte del recurrente fue realizada dentro del plazo de cinco días hábiles.
El acusado denuncia en el primer motivo casacional, que el Auto de Vista sería convalidatorio e insustentable en sus argumentos, que no tendrían relación alguna con los fundamentos de la apelación restringida, toda vez que ha denunciado en dicha apelación, defecto en la sentencia, al no contener ninguna fundamentación omitiendo los fundamentos de la defensa técnica del imputado expuesta durante juicio oral -Art. 370 núm. 5 del Código de Procedimiento Penal- incurriendo por ello en una incongruencia omisiva , vulnerando el derecho a la defensa, consagrado en los artículos 117 parágrafo I y 119 del parágrafo II de la Constitución Política del Estado. Pues ante la denuncia de falta de fundamentos de la sentencia, el Tribunal de alzada no efectuó un análisis mínimo sobre la acusación particular, que, como se dijo en la fundamentación conclusiva, ejercitan diferencias sustanciales en la comisión del hecho punible, de tal manera que, un elemento omisivo que indudablemente resulta importante, es establecer que la sentencia no tiene ningún componente fáctico de la acusación particular y aquello ya hace defectuosa la sentencia. No considera la acusación particular solo los hechos de la acusación pública.
Invocando como precedente contradictorio el Auto Supremo 325/2012-RRC, de 12 de diciembre, destacando que este fallo se halla referido a la falta de fundamentación de las resoluciones judiciales, de modo que el Tribunal de alzada debió dictar una resolución basada además en la enunciación de hechos sobre la acusación particular y no solamente basada en la acusación pública; expresando en términos claros y precisos en que consiste esa contradicción, al señalar que al no pronunciarse sobre el contenido de las pretensiones solicitadas por el denunciante incurre en una incongruencia omisiva o fallo corto (citra petita o ex silentio). Por lo que el recurrente proporciona insumos suficientes que le permiten a esta Sala efectuar la labor de contraste que la ley le asigna, debiendo puntualizarse que el hecho de que el recurrente no haya invocado precedentes en la apelación restringida, no inviabilizada la consideración de fondo del motivo, pues de acuerdo a los antecedentes del proceso identificados en el acápite I del presente fallo, el agravio se hubiese producido con la emisión de la resolución de alzada, en cuyo mérito la invocación de precedentes en casación resulta oportuna. Se tiene además la presentación de otros precedentes contradictorios, el Auto Supremo N° 984 – RRC de 7 de noviembre de 2018, el Auto Supremo N° 5 de 26 de enero de 2007 y el Auto Supremo N° 183 de 6 de febrero de 2007, relacionados a la debida fundamentación que deben contener los fallos judiciales conforme lo establecido por parte del Art. 124 del CPP., estableciendo el recurrente la contradicción entre los precedentes y la resolución impugnada, considerando que la motivación completa de un Auto de Vista, es cuando el Tribunal de alzada ejercita una respuesta concreta, objetiva razonada a todos los agravios expuestos en un recurso de apelación restringida, que en los hechos la motivación habría resultado en inexistente por que el Tribunal de alzada dejo sin respuesta a las pretensiones recurridas por parte del acusado. Cumpliendo con los requisitos previstos por el Art. 417 segunda parte del CPP, posibilitando el análisis de fondo del presente motivo, deviniendo el mismo en admisible.
Similar tratamiento corresponde otorgar al segundo motivo de casación, respecto a una ausencia real de fundamentación con relación a una errónea aplicación de los Art. 252 núm. 2),3) y 6) y Art. 332 núm. 2) del Código Penal en correspondencia con un defecto en la sentencia inserto en el Art. 370 núm. 1) del Código de Procedimiento Penal. A efectos de contrastación el recurrente invoca el Auto Supremo N° 329 de 29 de agosto de 2006, cuya doctrina versa sobre la errónea aplicación de la ley sustantiva, por la errónea calificación de los hechos (tipicidad), porque la adecuación de la conduta humana a descripción objetiva del o los delitos endilgados debe ser correcta y exacta, estableciendo el recurrente la contradicción entre el Auto de Vista y el Auto Supremo al señalar: “…que mientras la doctrina legal aplicable obliga un análisis adecuado de la conducta humana (acción) a la descripción objetiva del o de los delitos endilgados, que debe ser correcta y exacta, el contenido del Auto de Vista estaría negando dicha doctrina sin haber postulado absolutamente un criterio que sea justo y racional terminan sosteniendo que ya no es necesario el análisis de la acción o conducta en el hecho porque este resulta ser abstracto y menos eslabonar los elementos constitutivos de este tipo penal…”. Cumpliendo así con los requisitos previstos por el Art. 417 segunda parte del CPP, posibilitando el análisis de fondo del presente motivo, deviniendo el mismo en admisible.
POR TANTO
La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el Art. 418 del CPP, declara ADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por Aduana Aguirre Henrry, de fs. 149 a 153., en cumplimiento del mencionado artículo en su segundo párrafo, dispone que por Secretaría de Sala se haga conocer a las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia del Estado Plurinacional, mediante fotocopias legalizadas, el Auto de Vista impugnado y el presente Auto Supremo.
Regístrese, hágase saber y cúmplase.