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AS/0565/2021

Tribunal Supremo de Justicia
30 de junio de 2021CivilMag. Juan Carlos Berrios Albizu

Derecho Civil / Derecho Procesal Civil / Recursos / Recurso de Apelación / Resolución / Principio de congruencia / No vulneración

El recurrente denunció la infracción flagrante del art. 265 del Código Procesal Civil, porque el Auto de Vista se sustentó en un acuerdo transaccional que fue rechazado en primera instancia, decisión que no fue apelada por la parte demandada ni objeto de fundamento en la sentencia y menos se hizo me...

Proceso
División y partición de herencia.
Sala
Civil
Año
2021

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

S A L A C I V I L

Auto Supremo: 565/2021

Fecha: 30 de junio de 2021

Expediente: CB-24-21-S

Partes: Rusminda, Mabel, Marisabel, Eulalia todas Herbas Salazar y Clery Herbas

de Adrian c/ Marleny y Walter ambos Herbas Salazar

Proceso: División y partición de herencia.

Distrito: Cochabamba.

VISTOS: El recurso de casación cursante de fs. 118 a 121 interpuesto por Rusminda, Mabel, Marisabel, Eulalia todas Herbas Salazar y Clery Herbas de Adrian, contra el Auto de Vista de 12 de octubre de 2020 de fs. 113 a 114 vta., pronunciado por la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso ordinario de división y partición de herencia seguido por las recurrentes contra Marleny y Walter ambos Herbas Salazar; el Auto de concesión de 14 de abril de 2021 a fs. 126; el Auto Supremo de admisión Nº 308/2021-RA de 07 de mayo de fs. 154 a 155 vta.; todo lo inherente al proceso; y:

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO

1. Rusminda, Mabel, Marisabel, Eulalia todas Herbas Salazar y Clery Herbas de Adrián, por memorial de demanda de fs. 28 a 32, iniciaron proceso ordinario de división y partición de herencia, pretensión que fue interpuesta contra Marleny y Walter ambos Herbas Salazar; quienes, una vez citados, según escrito cursante a fs. 49 y vta., contestaron negativamente a la demanda e interpusieron excepciones de transacción y litispendencia.

2. Bajo esos antecedentes, y tramitada que fue la causa, el Juez Público Mixto en lo Civil, Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia e Instrucción en lo Penal 1° de Mizque - Cochabamba, pronunció la Sentencia Nº 12/2018 de 20 de febrero de fs. 93 a 97 vta., declarando PROBADA la demanda, con costas, en su mérito dispuso la subasta y remate público del bien inmueble ubicado en la Calle Litoral s/n con una extensión superficial de 410 m2 inscrito en Derechos Reales en la Matrícula Computarizada Nº 3131010000194, sobre la base de su valor pericial, porque el mismo no admite cómoda división física, para que de su producto se proceda a la división y partición de las alícuotas que corresponde a cada coheredero.

3. Resolución de primera instancia que, puesta en conocimiento de las partes procesales, por memorial de fs. 99 a 101 vta. fue impugnada en apelación por las demandantes Rusminda, Mabel, Marisabel, Eulalia todas Herbas Salazar y Clery Herbas de Adrián.

En mérito a esos antecedentes la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, emitió el Auto de Vista de 12 de octubre de 2020, cursante de fs. 113 a 114 vta., por el que CONFIRMÓ la sentencia apelada, sin costas por no existir respuesta al recurso de apelación

Determinación que fue asumida en virtud a los siguientes fundamentos:

- Que, ante la renuncia expresa, realizada en el acuerdo transaccional, al beneficio de prelación que contemplan los arts. 1241 y 1249 del CC., los demandantes no pueden pretender el cumplimiento de la referida normativa al no haber demostrado la anulabilidad de dicho documento conforme prevé los arts. 546 y 950 del CC.

- Que en estricta observancia de la coherencia normativa que debe prevalecer en las decisiones judiciales, corresponde que el bien inmueble objeto de litis sea subastado para que el valor de su enajenación sea distribuido en proporción a las cuotas que cada propietario tenga sobre el mismo.

4. Fallo de segunda instancia que, puesto en conocimiento de los sujetos procesales, ameritó que las demandantes Rusminda, Mabel, Marisabel, Eulalia todas Herbas Salazar y Clery Herbas de Adrián mediante escrito de fs. 118 a 121, interpongan recurso de casación, el cual se pasa a analizar:

CONSIDERANDO II:

DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN

De lo manifestado en el recurso de casación, se extrae como reclamos los siguientes agravios:

1. Acusó que el Tribunal de alzada aplicó incorrectamente los arts. 1297 y 945 del CC en relación a la validez probatoria del documento transaccional de 31 de marzo de 2014, como también existiría una flagrante violación de los arts. 1241 y 1249 del CC, con relación al derecho de prelación que les asiste a los coherederos.

2. Denunció la infracción flagrante del art. 265 del Código Procesal Civil, porque el Auto de Vista se sustentó en un acuerdo transaccional que fue rechazado en primera instancia, decisión que no fue apelada por la parte demandada ni objeto de fundamento en la sentencia y menos se hizo mención de esta documental en el recurso de apelación.

En virtud a dichos reclamos, solicitaron se emita Auto Supremo casando el Auto de Vista.

Contestación al recurso de casación.

De la revisión de obrados se advierte que los demandados, pese a haber sido debidamente notificados con el recurso de casación interpuesto por los demandantes, no presentaron memorial alguno contestando a dicha impugnación, por lo que no corresponde realizar mayores consideraciones al respecto.

En razón a dichos antecedentes diremos que:

CONSIDERANDO III:

DOCTRINA APLICABLE AL CASO

III.1. De la congruencia de las resoluciones.

La Sentencia Constitucional N° 0816/2010-R de 02 de agosto, citando a su vez a la SC 0670/2004-R de 04 de mayo, refirió que: “…el art. 236 del CPC, marca el ámbito de contenido de la resolución a dictarse en apelación, pues estipula que la misma, deberá circunscribirse precisamente a los puntos resueltos por el inferior y que además hubieren sido objeto de apelación y fundamentación, de manera que el juez o tribunal ad quem, no puede omitir pronunciarse sobre los puntos apelados como tampoco ir más allá de lo pedido, salvo en los casos en que los vicios de nulidad constituyan lesiones a derechos y garantías constitucionales como cuando la nulidad este expresamente prevista por ley…”.

De manera específica con relación a la congruencia de las resoluciones judiciales en segunda instancia, la SCP Nº 0363/2012-R de 22 de junio señaló: “En ese sentido, el Tribunal Constitucional anterior, en uniforme criterio, en la SC 0890/2010- R de 10 de agosto, estableció que: ‘En cuanto a la pertinencia entre el recurso de apelación, resolución apelada y lo resuelto en el auto de vista, es una condición esencial para asegurar a los justiciables que en la decisión de su recurso los superiores en grado tienen delimitado su campo de acción para emitir su resolución, limites que se expresan precisamente en la fundamentación de agravios prevista por el art. 227 del CPC, como por el contenido de lo resuelto en la sentencia apelada, marco del cual el tribunal de alzada no puede apartarse’…”.

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PRINCIPIO DE CONGRUENCIA/ La congruencia, se debe entender como el principio rector de toda determinación judicial, que exige la plena correspondencia o coincidencia entre el planteamiento de las partes (demanda, respuesta e impugnación y resolución) y lo resuelto por las autoridades judiciales, en definitiva, es una prohibición para el juzgador considerar aspectos ajenos a la controversia.

Datos del proceso

Demandante
Rusminda, Mabel, Marisabel, Eulalia todas Herbas Salazar y Clery Herbas de Adrian.
Demandado
Marleny y Walter ambos Herbas Salazar.
Proceso
División y partición de herencia.
Magistrado relator
Juan Carlos Berrios Albizu

Precedente

Auto Supremo Nº 651/2014 de 06 de noviembre

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