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AS/0565/2023

Tribunal Supremo de Justicia
16 de noviembre de 2023Social 1eraMag. Esteban Miranda Terán

Derecho Administrativo / Derecho Procesal Administrativo / Proceso Coactivo Fiscal / Recursos / Casación / Infundado

La entidad recurrente señala que no se consideró que el art. 4-II de la Ley Nº 211 prevé que la información generada por el Sistema Integrado de Gestión y Modernización Administrativa y por el SIGEP, tienen validez jurídica y fuerza probatoria al igual que los documentos escritos; por ello, los docu...

Proceso
Beneficios sociales
Sala
Social 1era
Año
2023

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA

Auto Supremo Nº 565

Sucre, 16 de noviembre de 2023

Expediente: 475/2023-S

Demandante: Luís Miguel Benegas Parada

Demandado: Gobierno Autónomo Municipal de Warnes

Proceso: Beneficios sociales

Departamento: Santa Cruz

Magistrado Relator: Lic. Esteban Miranda Terán

VISTOS: El recurso de casación de fs. 223 a 225, interpuesto por el Gobierno Autónomo Municipal de Warnes, representado por Nataly Consuelo Landívar Moreno, contra el Auto de Vista Nº 21 de 27 de febrero de 2023, de fs. 200 a 207, emitido por la Sala Social, Administrativa, Contenciosa, Contenciosa Administrativa y Tributaria Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso laboral de pago de beneficios sociales seguido por Luís Miguel Benegas Parada, contra la entidad recurrente; la contestación de fs. 229, el Auto N° 53 de 22 de junio de 2023 de fs. 230, por el que se concedió el recurso, el Auto 1 de septiembre de 2023 de fs. 238, que admitió el recurso y todo cuanto fue pertinente analizar:

I. ANTECEDENTES DEL PROCESO.

Sentencia Nº 036/2021 de 29 de septiembre.

Tramitado el proceso laboral, la Juez Primero de Trabajo y Seguridad Social y Sentencia Penal de Montero, emitió la Sentencia N° 036/2021 de 29 de septiembre, de fs. 115 a 120, que declaró PROBADA en parte la demanda y ordenó que el Gobierno Autónomo Municipal de Warnes cancele a tercero día de su ejecutoría, la suma total de Bs.27.526,40.-, por el aguinaldo de la gestión 2019 y el subsidio de lactancia (11 meses).

Auto de Vista Nº 83 de 9 de junio de 2022.

Interpuesto el Recurso de apelación de fs. 132 a 134 por el Gobierno Autónomo Municipal de Warnes, representada en esa oportunidad por Juan Carlos Montaño Arias en calidad de Alcalde Municipal; la Sala Social, Administrativa, Contenciosa, Contenciosa Administrativa y Tributaria Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, emitió el Auto de Vista Nº 83 de 9 de junio de 2022, de fs. 150 a 156, que CONFIRMÓ la Sentencia N° 036/2021 de 29 de septiembre.

Auto Supremo Nº 737 de 29 de noviembre de 2022.

Interpuesto el Recurso de casación de fs. 162 a 167 por el Gobierno Autónomo Municipal de Warnes, representada en esa oportunidad por Jorge Feliz Ugarte Callisaya en calidad de apoderado; la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, emitió el Auto Supremo Nº 737 de 29 de noviembre de 2022, de fs. 186 a 188, que ANULÓ obrados y dispuso que el Tribunal de alzada admita o rechace la prueba de fs. 128 a 131 adjunta al memorial de fs. 132 a 134 y emita una nueva resolución acorde a los datos del proceso.

Auto de Vista Nº 21 de 27 de febrero de 2023.

Cumpliendo el Auto Supremo Nº 737 de 29 de noviembre de 2022 de fs. 186 a 188, la Sala Social, Administrativa, Contenciosa, Contenciosa Administrativa y Tributaria Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, emitió el Auto de Vista Nº 21 de 27 de febrero de 2023 que CONFIRMÓ la Sentencia Nº 036/21 de 29 de septiembre.

II. RECURSO DE CASACIÓN, CONTESTACIÓN, ADMISIÓN.

Recurso de casación:

En conocimiento del señalado Auto de Vista, el Gobierno Autónomo Municipal de Warner, representada por Nataly Consuelo Landívar Moreno, formuló recurso de casación de fs. 223 a 225, exponiendo lo siguiente:

Indicó que, las partes pueden presentar prueba en segunda instancia conforme prevé en el art. 261 del Código Procesal Civil (CPC-2013); empero, el Auto de Vista respecto de la prueba presentada a fs. 128 a 131, indicó que es insuficiente y no genera certeza; por lo que, no influye en el fondo del proceso.

Lo afirmado en el Auto de Vista conllevaría que el Gobierno Autónomo pague nuevamente el aguinaldo de la gestión 2019; además, el Tribunal de alzada habría omitido fundamentar la fuerza probatoria de los reportes presentados, generados por el Sistema de Gestión Pública (SIGEP), dejando un vacío respecto de las decisiones que asumieron.

No se consideró que el art. 4-II de la Ley Nº 211 prevé que la información generada por el Sistema Integrado de Gestión y Modernización Administrativa (SIGMA) y por el SIGEP, tienen validez jurídica y fuerza probatoria al igual que los documentos escritos; por ello, los documentos de fs. 128 a 131 respaldan el registro y ejecución de gasto, respaldan el pago de planillas de aguinaldo; entendiendo que, los reportes del SIGEP no pueden ser calificadas de insuficientes y menos de generar incertidumbre.

El uso de los sistemas oficiales de la gestión pública es obligatorio para el Gobierno Municipal como entidad pública, conforme señala el art. 3 de la Ley Nº 1178.

La prueba respalda el pago del aguinaldo de la gestión 2019, además de haberse presentado como de reciente obtención con los requisitos legal.

Petitorio.

Concluyó solicitando que se emita Auto Supremo CASANDO el Auto de Vista recurrido.

Contestación

Por memorial de fs. 229, Luís Miguel Benegas Parada, contestó el recurso de casación alegando que, la prueba presentada de reciente obtención no cumple con los requisitos legales que permitan su valoración, porque los hechos que contiene son anteriores a la demanda y no posteriores, porque son documentos de la gestión 2019 y la alcaldía con el afán de omitir el cumplimiento del pago de beneficios sociales pretende aparentar que son del 14 de enero del 2022, por la comunicación interna que presentan.

Petitorio.

Solicitó se “confirme” el Auto de Vista Nº 21/2023.

Admisión:

Por Auto de 1 de septiembre de 2023, este Tribunal ADMITIÓ el recurso de casación interpuesto por el Gobierno Autónomo Municipal de Warner, contra el Auto de Vista Nº 21 de 27 de febrero de 2023, emitido por la Sala Social, Administrativa, Contenciosa, Contenciosa administrativa y Tributaria Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, que pasa a resolver.

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO.

Se debe tener en cuenta que, el recurso de casación puede ser formulado en la forma, como en el fondo; el primero busca, la nulidad de la resolución recurrida o del proceso, cuando se considera se hubiesen violado formas esenciales del proceso, sancionadas con nulidad por Ley y/o conlleven afectación del debido proceso, por errores de procedimiento; por otro lado, el recurso de casación en el fondo, busca cambiar la decisión asumida en la resolución recurrida, cuando se considere que los Jueces o Tribunales de instancia, a tiempo de emitir sus resoluciones hubiesen incurrido en errores de juzgamiento, pretendiendo una modificación del Auto de Vista cuestionado, ante una errónea aplicación, mala interpretación o violación de la normativa sustantiva.

Tanto el recurso en la forma o en el fondo, tienen sus propias características que generan efectos diferentes; por ello es que, en la interposición del recurso, está obligado quien recurre, a precisar tanto fáctica como jurídicamente, los argumentos que hacen a la interposición de su recurso de casación en la forma por una parte; y por otra, los argumentos respecto al recurso de casación de fondo; diferencias que tienen incidencia en la determinación que se asuma y en los efectos que producen.

Recurso de casación en la forma:

Respecto a la nulidad derivada de infracción formal, la línea jurisprudencial trazada por éste Tribunal, ha superado aquella concepción que, vislumbraba la nulidad procesal como el mero alejamiento de las formalidades o el acaecimiento de un vicio procesal, buscando resguardar las formas previstas por la Ley procesal; aspecto que en definitiva interesa, es analizar si realmente se transgredieron las garantías del debido proceso, con incidencia en la igualdad y el derecho a la defensa de las partes en litigio, que a la postre derive en indefensión; solo en caso de ocurrir esta situación, se encuentra justificado determinar la nulidad procesal, para que las partes en conflicto, hagan valer sus derechos dentro del marco del debido proceso y en un plano de igualdad de condiciones ante un Juez natural y competente.

Esta posición, de ningún modo implica desconocer los principios que rigen las nulidades procesales, tales como el de especificidad o legalidad, trascendencia, convalidación, entre otros; por el contrario, deben ser acatados y cumplidos; este criterio fue asumido en los Autos Supremos Nº 223/2013 de 6 de mayo, Nº 336/2013 de 5 de julio, Nº 78/2014 de 17 de marzo y Nº 514/2014 de 8 de septiembre, emitidos por la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, entre otros, cumpliendo los previsiones de los arts. 16 y 17 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ-025) y 105 y 106 del CPC-2013.

En el caso en análisis, la entidad recurrente señaló que el Auto de Vista no fundamentó la determinación asumida, que de ser evidente conllevaría la transgresión al debido proceso, privando a las partes conocer las razones por las cuales asumió la decisión.

Para el análisis del caso es necesario considerar que la Sentencia Constitucional Plurinacional Nº 0049/2020-S2 de 17 de marzo, explicó:

“…todo acto de autoridad precisa encontrarse debidamente fundado y motivado, entendiéndose por lo primero la obligación de la autoridad que lo emite para citar los preceptos legales, sustantivos y adjetivos, en que se apoye la determinación adoptada; y por lo segundo, que exprese una serie de razonamientos lógico-jurídicos sobre el porqué considera que el caso concreto se ajusta a la hipótesis normativa”

De acuerdo a lo señalado, corresponde determinar si el Tribunal de alzada, al momento de emitir el Auto de Vista Nº 21, cumplió la debida fundamentación; para ello, es necesario verificar el contenido de las páginas 14 y 15, punto 6 del Auto de Vista, respecto a la prueba de reciente obtención, cuando indicó que:

“Que, el art. 371-II CPC no permite en segunda instancia la alegación indiscriminada de hechos. Estos lesionarían el principio de buene fe y, sobre todo, el derecho a la defensa. Si alguna de las partes tuvo conocimiento de un hecho sobreviniente posterior a la demanda o la contestación debió alegarlo inmediatamente, o por lo menos en la instancia correspondiente. Se pueden considerar nuevo todo hecho posterior a la sentencia, ya que los hechos anteriores a ella debieron alegarse haya antes de la sentencia. El art. 371-II CPC no ampara el abuso del derecho y no permite a las partes “guarde” un hecho y alegarlo solo en segunda instancia.

Que, el art. 371-II CPC habilita para alegar hechos sobrevinientes posteriores a la apelación o su confesión, bajo juramento de no haberlos conocido en dichos momentos procesales. Esto es coherente con la regla del art. 115-II CPC, que establece que “si después de contestada (la demanda) sobreviniente algún hecho nuevo que influya sobre el derecho pretendido por las partes en el proceso, estas podrán alegarlo y probarlo hasta antes de la sentencia; si fuera posterior, podrán alegarlo y probarlo en segunda instancia”. Estas normas, al estar ubicadas entre las disposiciones generales del Libro Primero se aplican a todo tipo de procesos, incluido el extraordinario.

Por último, el art. 261-III CPC respecto a la prueba en segunda instancia, la prueba “sobre hechos ocurridos después de la sentencia” (num.3, art. 261-III CPC), la autoridad judicial podrá acceder al diligenciamiento de prueba cuando esta fuera pedida de común acuerdo por las partes, cuando habiendo sido decretadas en primera instancia “no hubieran sido diligenciadas por causas no imputables a las partes que las ofrecieron” (num.2 2, art. 261-III CPC), o “cuando se tratare de desvirtuar un documento que no se puede presentar en primera instancia, por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria” (núm. 4, art. 261-III CPC)

Que, en consecuencia, la prueba de fs. 128 a fs. 131 de obrados, presentada por la parte demandada, es insuficiente y no genera certeza en este Tribunal, por lo que dicha prueba no influye en el fondo del proceso.”

Conforme al contenido del Auto de Vista, se advierte que el Auto de Vista Nº 21, si expuso la normativa legal que sustenta sus afirmaciones, empleando para ello los arts. 261 y 371 del CPC-2013 y en base a esta normativa motivó la decisión asumida, encontrando que el Auto de Vista impugnado no contiene la carencia argumentativa reclamada por la entidad demandada.

Recurso de casación en el fondo:

Respecto al fondo, la entidad recurrente alegó que el Tribunal de alzada no consideró que la prueba de reciente obtención tiene el valor probatorio otorgado por el art. 4-II de la Ley Nº 211, porque el ser un documento SIGMA tiene fuerza probatoria, debiendo ser valorada y considerada en el presente caso.

Al respecto, debemos considerar que los argumentos de la parte recurrente no van a rebatir lo dispuesto por el Tribunal de apelación, porque no hacen referencia a las razones por las cuales no debió aplicarse al caso los arts. 261 y 371 del CPC-2013, que fueron empleados para sustentar la presentación de la prueba de manera extemporánea sin que pueda se habilitada por alguna de las causales legales que habilite su presentación en la instancia de apelación.

Debe señalarse que el art. 276-I del CPC-2013, prevé que el Recurso de Casación se interpone contra el Auto de Vista, en el que conforme prevé el art. 274-III del mismo adjetivo civil, debe señalarse con claridad y precisión la Ley o Leyes infringidas, violadas o aplicadas erróneamente, especificando en qué consiste la infracción; para ello, debe considerarse que las infracciones a reclamarse debe efectuarse rebatiendo los argumentos que sirvieron al Tribunal de alzada para llegar a la determinación y no pretendiendo exponer nuevos hechos.

En el caso, es necesario aclarar que el Auto de Vista Nº 21, rechazó la prueba porque la considera extemporánea y no se ajusta a las causales legales para considerarlas de reciente obtención, como se expresó; empero, la entidad Municipal recurrente pretende que esta Sala considere el art. 4-II de la Ley Nº 211 para declarar que tiene la fuerza legal probatoria suficiente, cuando el rechazo corresponde a otra causa.

Por lo señalado, se advierte que no puede superarse las observaciones respecto de la pertinencia de presentación de la prueba, con el fundamento que los documentos presentados tienen fuerza legal; porque, estas dos acepciones no tienen punto de coincidencia para que puedan ser superadas una con la otra; por ello, en el caso la entidad demandada debió demostrar y sustentar legalmente por qué la prueba que presentó sí se encuentra dentro de las figuras legales, explicando con claridad y precisión la Ley o Leyes infringidas, violadas o aplicadas erróneamente, especificando en qué consiste la infracción, circunstancia que no realizó.

Sin dejar de lado lo señalado, debe considerarse que el Decreto Supremo (DS) Nº 26455, tiene por objeto delimitar el ámbito, la responsabilidad del uso y administración de información que se genera y transmite del SIGMA; norma regulatoria que en su art. 5 determina que como Sistema Informático debe contar con mecanismos de seguridad para su plena validez y fuerza probatoria, determinando que para ello, debe contener la firma del responsable autorizado para su emisión; empero, revisadas las impresiones de fs. 129 a 131 se advierte que no cuenta con ninguna firma o sello del funcionario que autoriza y se hace responsable del contenido que reflejan los documentos; por lo que, no cuenta con la fuerza legal que afirma la entidad pública.

Al contrario de lo señalado por el GAM de Warnes el art. 4-II de la Ley Nº 211, prevé la valides legal del SIGMA para efectos de determinar la responsabilidad que genera la información que contiene, aspecto que es diferente al expresado en el recurso de casación y las aseveraciones del Gobierno Municipal carecen de veracidad.

Asimismo, revisado los documentos de fs. 129 a 131, se advierte que no contienen expresión alguna que permita concluir el pago real y efectivo que se hubiere realizado en favor del ex trabajador Luis Miguel Banegas Parada, respecto del pago del aguinaldo de la gestión 2019, porque contiene un monto global y no delimita a qué trabajadores se efectuó ese derecho, no pudiendo presumirse que sí está pagado este concepto.

Consecuentemente, este Tribunal considera que las infracciones y violaciones acusadas en el recurso, no son ciertas, a tal efecto, corresponde resolverlo en la forma prevista en el art. 220-II del CPC-2013, aplicable al caso de autos por mandato del art. 252 del Código Procesal del trabajo (CPT).

POR TANTO: La Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad prevista en los artículos 184-1 de la Constitución Política del Estado y 42-I-1 de la Ley del Órgano Judicial Nº 025 de 24 de junio de 2010, declara INFUNDADO el recurso de casación de fs. 223 a 225, interpuesto por el Gobierno Autónomo Municipal de Warnes, representado por Nataly Consuelo Landívar Moreno contra el Auto de Vista Nº 21 de 27 de febrero de 2023, de fs. 200 a 208, emitido por la Sala Social, Administrativa, Contenciosa, Contenciosa Administrativa y Tributaria Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz.

Sin costas en aplicación de los arts. 39 de la Ley Nº 1178 y 52 del DS Nº 23215.

Regístrese, notifíquese y devuélvase.

Máxima

OBLIGACIÓN DE FUNDAMENTAR ERROR DE HECHO Y DE DERECHO/ El recurso de casación, además de expresar con claridad y precisión la ley o leyes infringidas, violadas o aplicadas indebida o erróneamente interpretadas, ya que este Supremo Tribunal debe ceñirse a lo expresado en el recurso de casación, no estando permitido suponer, inferir o deducir lo que el recurrente pretendió al recurrir en el fondo y en la forma.

Datos del proceso

Demandante
Luís Miguel Benegas Parada
Demandado
Gobierno Autónomo Municipal de Warnes
Proceso
Beneficios sociales
Magistrado relator
Esteban Miranda Terán

Precedente

Artículo 276-I del Código Procesal Civil

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