Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
Auto Supremo Nº 565
Sucre, 16 de julio de 2024
Expediente: 391-2024
Demandante: Osvaldo López Morales
Demandado: César Andrés Romero Arraya
Materia: Beneficios Sociales
Distrito: Cochabamba
Magistrado Relator: Ricardo Torres Echalar
VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fojas 141 a 143 y vta., deducido por César Andrés Romero Arraya, impugnando el Auto de Vista N° 320/2023 de 6 de septiembre, emitido por la Sala Primera Social y Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba de fs. 132 a 138, dentro del proceso laboral por pago de beneficios sociales y derechos sociales seguido por Osvaldo López Morales contra César Andrés Romero Arraya; la contestación de fs. 146 a 151 y vta., el Auto de 26 de marzo de fs. 152, que concedió el recurso; el Auto Interlocutorio N° 145/2024 20 de mayo que admitió el recurso de fs.160, los antecedentes del proceso y,
CONSIDERANDO I.
Antecedentes del proceso.
Sentencia.
Tramitado el proceso laboral el Juez de Trabajo y Seguridad Social Quinto de la ciudad de Cochabamba mediante Sentencia de 13 de octubre de 2022, de fs. 104 a 110, que declaró PROBADA en parte la demanda de fs. 8 a 11, en consecuencia ordeno que, Cesar Andrés Romero Arraya, dentro de tercero día de ejecutoriada la Sentencia y bajo conminatoria de Ley, cancele a favor del demandante la suma de Bs. 54.558,96.- (CINCUENTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y OCHO 96/100); por concepto pago de beneficios sociales.
Dispuso, asimismo; que el monto determinado deberá ser actualizado, y se deberá añadir la multa del 30% en ejecución de sentencia, conforme dispone el artículo 9 del Decreto Supremo N° 28699 de 1 de mayo de 2006.
Auto de Vista.
En grado de apelación deducido César Andrés Romero Arraya por memorial de fs. 113 a 114 por la Osvaldo López Morales, mediante memorial de fs. 117 a 120 y vta., la Sala Primera Social y Administrativa, Contenciosa y Contencioso Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, emitió el Auto de Vista N° 320/2023 de 6 de septiembre, de fs. 132 a 138, que REVOCO EN PARTE la Sentencia apelada; sin costas ni costos, conforme al art. 223 parágrafo IV núm. 2 del Código Procesal Civil de 2013. Reduciendo las asignaciones familiares del primer periodo e incluyendo el pago del desahucio del segundo periodo ordenado se pague la suma de: Bs. 42.958,96.- (CUARENTA Y DOS MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y OCHO 96/100) más la actualización y multa del 30%. Contra el auto de vista referido se interpuso recurso de casación de fecha 7 de marzo de 2024 de fs. 141 a 143 y vta.
Motivos del recurso de casación.
Contra el referido auto de vista, César Andrés Romero Arraya interpuso el recurso de casación en el fondo de fs. 141 a 143 y vta., en el que expresó lo siguiente:
1. Acusó que el auto de vista impugnado le causó agravios y perjuicios que le resultan ser írritos habiéndose violado, aplicado e interpretado de manera indebidamente y errónea las leyes relacionadas a materia laboral.
2. En el proceso, se produjo prueba que enervó la demanda, empero, los señores vocales no aplicaron de manera correcta los principios y la normativa que rigen la materia. También refirió que nunca despidió al demandante, sino que el año 2016, se conformó la Sociedad Accidental LODGER Gestión y Logística en Distribución, empresa que se dedicaba a la distribución del desayuno escolar para el municipio de Sipe Sipe, y el ahora demandante, no era trabajador sino era socio de la ya mencionada sociedad accidental y estaba a cargo de la misma, (como chofer) de una de las unidades que se empleaba para la distribución. La sociedad, culminó a fines del 2017 y recién retomaron sus actividades en la gestión de 2019, año que fueron recontratados para la distribución del desayuno escolar, pero culminado dicha gestión la empresa ya no fue contratada debido a la pandemia de Covid-19.
3. El demandante presentó en el proceso laboral una “Certificación de Trabajo” de 24 de enero de 2018, en el qur refería que era trabajador de la empresa LODGER y que hubiese trabajado desde el 07 de julio de 2015; no obstante, dicho certificado sería falso conteniendo datos que no son ciertos ( la fecha de ingreso a la empresa y el monto del salario) e incluso la firma del documento está falsificada; y, señaló que la falsedad de ese certificado, fueron acreditados, mediante una prueba pericial, para lo cual, contrató al perito Witson Osinaga, para que realizará una pericia grafología y mediante la cual se concluyó que la firma del certificado era falsa.
No obstante, pese a presentar la pericia como prueba de descargo, esta no fue correctamente valorada por los Vocales.
4. Acusó que los Vocales no valoraron a cabalidad todas las pruebas producidas por su parte, y no se realizó una cabal abstracción de la prueba documental omitiendo el contenido en los arts. 159 y 169 del Código Procesal del Trabajo, y tampoco se ha aplicado en forma correcta lo determinado en el art. 151 del Código Procesal del Trabajo, de igual manera, en el proceso se acreditó que la desvinculación laboral del demandado fue voluntaria, motivo por el cual tampoco correspondía el desahucio.
Por lo referido, el recurrente de casación, considera que el Auto de Vista (impugnado) resulta ser arbitrario, y por ello solicito que el Tribunal Supremo de Justicia, resuelva el recurso, casando el Auto de Vista, revocando dicha resolución y la sentencia y que se declare improbada la demanda.
Contestación del recurso de casación. -
Por memorial de fs. 146 a 151 y vta. Osvaldo López Morales, contesto al recurso de casación argumentando que no ha cumplido los requisitos contendidos en el art 274 del Código Procesal Civil, en el entendido que no expresa de manera clara y precisa la ley o leyes violadas o aplicadas de manera errónea. Además, refirió que la parte recurrente no logró demostrar los argumentos que vertió en el desarrollo del proceso, habiéndose desarrollado el juico, respetando los derechos laborales, por lo que solicita que el recurso de casación sea declarado improcedente y/o infundado
CONSIDERANDO II:
II.1. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO.
II. 1.2. CONSIDERACIONES PREVIAS.
Características del Recurso de Casación.
Así expuestos los argumentos del recurso de casación en el fondo de fs. 141 a 143 y vta., para su resolución, es menester realizar las siguientes consideraciones:
Antes de ingresar al análisis de los argumentos expresados en el recurso, es importante precisar que el recurrente interpuso recurso de casación argumentando que el auto de vista se encuentra viciado de nulidad, pues contiene un error en el fondo que no se valoró de manera adecuada la prueba producida en el proceso y en especial el “Certificación de Trabajo” de fecha 24 de enero de 2018.
Es importante precisar que desde el punto de vista procesal, el recurso de casación es extraordinario, se asimila a una nueva demanda de puro derecho, debe contener los requisitos descritos por el artículo 274 del Código Procesal Civil; deben fundamentarse de manera precisa y concreta las causas que motivan la casación, ya sea en la forma, en el fondo o en ambos casos; este recurso, se funda en la existencia de violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la ley; es decir, que el recurrente se encuentra obligado no sólo a demostrar la infracción en el que incurrió el tribunal de apelación, sino en fundamentar el sentido y la forma en que la ley debió ser interpretada y aplicada.
El recurso de casación puede ser deducido en la forma, en el fondo o ambos; sin embargo, se debe precisar cada uno de los efectos señalados y concretar las causas de uno y otro específicamente, pues el recurso de casación en el fondo, o de casación propiamente dicho, procede ante defectos o errores in judicando o de juzgamiento, mientras que el recurso de casación en la forma o de nulidad propiamente dicho, procede en caso de defectos o errores in procedendo o de procedimiento. Se trata de un solo recurso, pero en el que se acusan vulneraciones que tienen causas distintas, como producen efectos diferentes.
La jurisprudencia enseña que en casación se plantean cuestiones de derecho y que a ese efecto, el recurrente se encuentra obligado a impugnar todos y cada uno de los fundamentos de la decisión recurrida, demostrando de manera concreta y precisa, cómo, por qué y en qué forma hubieran sido violadas.
Asimismo, tratándose de cuestiones de derecho, el memorial a través del cual se plantea el recurso de casación en el fondo o en la forma, debe efectuar una CRÍTICA LEGAL de la resolución impugnada, no siendo suficiente la relación de hechos ocurridos en el tramite del proceso, aun cuando ésta incluyera cita de disposiciones legales. Es fundamental dejar establecido que el recurso de casación no constituye y no es un medio para la resolución de una controversia entre las partes, sino una cuestión de responsabilidad entre la ley y sus infractores.
De la prueba y su valoración en materia laboral.
Respecto a la valoración de la prueba en materia laboral, este Tribunal ha generado jurisprudencia extensa referida a la forma de valoración de la prueba, así por ejemplo se cuenta con el Auto Supremo Nº 289, de fecha de 21 de mayo de 2021, que en sus partes más sobresalientes ha determinado:
El derecho laboral, es parte del Derecho Social, en el que se asume la existencia de una relación jurídica desigual, que justifica que el Estado intervenga a objeto de equilibrar la misma. Este es el fundamento por el que dentro el ámbito del derecho laboral, se ha establecido determinadas prerrogativas que tienen por finalidad lograr un equilibrio entre los derechos del trabajador y el empleador, siendo uno de ellos el principio de inversión de la carga de la prueba que tiene raíz constitucional, desarrollado en los arts. 3 inc. h), 66 y 150 del Código Procesal del Trabajo (CPT).
Asimismo, el art. 158 del Código Adjetivo Laboral, en concordancia con el inciso j) del art. 3 del mismo cuerpo legal, dispone: “El Juez no estará sujeto a la tarifa legal de pruebas y por lo tanto formará libremente su convencimiento, inspirándose en los principios científicos que informan la crítica de la prueba y atendiendo a las circunstancias relevantes del pleito y a la conducta procesal observada por las partes. Sin embargo, cuando la Ley exija determinada solemnidad ad substantiam actus, no se podrá admitir su prueba por otro medio”.
Por lo referido, la autoridad judicial, no está sujeto a la tarifa legal de pruebas y está facultado para formar libremente su convencimiento, considerando los principios científicos, la crítica respecto a la prueba y atendiendo a las circunstancias relevantes del proceso; y, aplicando los principios laborales en favor del trabajador.
Del principio de verdad material:
En la administración de justicia en materia laboral, uno de los principios más relevantes es el principio de “verdad material”, principio que ha sido analizado por la jurisprudencia de este Tribunal, y se cita el Auto Supremo N° 140, de fecha de 16 de marzo de 2022, que ha referido lo siguiente: Una de las principales reformas a la administración de justicia, se produjo a través del reconocimiento y mandato constitucional de prevalecer a la verdad material sobre la verdad formal; así los arts. 180-I de la CPE y 30-11 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), establecen como un principio procesal a dicha verdad, con la finalidad de que toda resolución, contemple de forma inexcusable la manera y cómo ocurrieron los hechos, en estricto cumplimiento de las garantías procesales; es decir, dando prevalencia a la verdad pura, a la realidad de los acontecimientos suscitados, antes de subsumir el accionar jurisprudencial en ritualismos procesales que no conducen a la correcta aplicación de la justicia.
El Auto Supremo detallado, también hizo referencia a la jurisprudencia constitucional, señalando la Sentencia Constitucional Plurinacional (SCP) Nº 1662/2012 de 1 de octubre, y que con respecto al principio de “verdad material”, ha determinado: “Entre los principios de la jurisdicción ordinaria consagrados en la Constitución Política del Estado, en el art. 180-I, se encuentra el de verdad material, cuyo contenido constitucional implica la superación de la dependencia de la verdad formal o la que emerge de los procedimientos judiciales, por eso es aquella verdad que corresponde a la realidad, superando cualquier limitación formal que restrinja o distorsione la percepción de los hechos a la persona encargada de juzgar a otro ser humano o de definir sus derechos y obligaciones, dando lugar a una decisión injusta que no responda a los principios y valores éticos consagrados en la Norma Suprema de nuestro país, a los que todas las autoridades del Órgano Jurisdiccional y de otras instancias, se encuentran impelidos de dar aplicación, entre ellas, al principio de verdad material, por sobre la limitada verdad formal.”
Por lo detallado, se debe colegir que el art. 108 de la Constitución Política del Estado, impone a la administración de justicia ordinaria el deber de “Conocer, cumplir y hacer cumplir la Constitución y las Leyes”, no obstante, también debe ser considerado el principio de verdad material. Que también conforma parte del debido proceso. Es decir, que en los procesos las autoridades no deben dar relevancia a las formalidades, las mismas que no pueden estar por encima de la verdad material, siendo este último elemento determinante para poder emitir sentencias justas. En el caso de materia laboral, la aplicación de los principios laborales (indubio por operario, entre otras), deben ser observados y aplicados.
Análisis del caso concreto.
El recurrente argumenta que los vocales recurridos no han efectuado un análisis adecuado de las pruebas de descargo presentadas, que no consideran que la Sociedad Accidental LODGER Gestión y Logística en Distribución, era una empresa que se dedicaba a la distribución del desayuno escolar en el municipio de Sipe Sipe y que Osvaldo López Morales (demandante) era miembro de dicha empresa; asimismo, no se consideró que la admisión de la demanda laboral fue realizada en base a un “Certificado de Trabajo” de 24 de enero de 2018; pero que es falso (la firma ha sido falsificada), y como prueba, presentó una pericia grafológica y mediante la cual se demostró la falsedad de dicho documento.
En base a lo expuesto alego que de la revisión del Auto de Vista confutado, se puede colegir que lo Vocales recurridos, han aplicado principios procesales inherentes al Derecho Laboral, y que han sido elevandos a rango constitucional, siendo un aspecto corroborado por el art. 48 -II de la Constitución Política del Estado; y también, se debe considerar que existe un principio protector y cuya finalidad es la aplicación de la norma y/o situación más favorables en favor del trabajador, en ese sentido se tiene prevista la “inversión de la prueba”, disposición contenida en los arts. 3. h), 66 y 150 del Código Procesal del Trabajo. La parte recurrente afirma haber desvirtuado los hechos de la demanda y que los jueces de instancia, no están reatados a realizar una valoración tasada de los medios de la prueba, sino que tienen la facultad de la libre apreciación de los elementos de prueba, facultad que está contenida en el art. 158 inc. j) del Código Adjetivo Laboral, y en el cual se ha determinado que “El Juez no estará sujeto a la tarifa legal de pruebas y por lo tanto formará libremente su convencimiento, inspirándose en los principios científicos que informan la crítica de la prueba y atendiendo a las circunstancias relevantes del pleito y a la conducta procesal observada por las partes. Lo expuesto también es concordante la jurisprudencia emitida por este Tribunal como ser el Auto Supremo Nº 289, de fecha de 21 de mayo de 2021.
En el auto de vista recurrido, de manera adecuada y precisa indicaron que las pruebas han sido valoradas en base a principios especializados en materia laboral, y que las decisiones asumidas no se basan en la Certificación de Trabajo de 24 de enero de 2018 (documental que además ha sido acusada de falsa) por que la decisión fue determinada en base a los otros medios de prueba que cursan en el proceso.
Por otro lado, se evidencia que el ahora recurrente de casación, en el transcurso del proceso no presentó elementos probatorios (prueba testifical, confesión, pericial, etc.) que acreditaran que la empresa era una sociedad accidental y del cual también formaba parte como socio el ahora demandante, pues para conformación de la sociedad debió suscribirse un documento de constitución, conforme prevé art. 128 del Código de Comercio en el que constaría la constitución de asociado del actor, descritas por el demandado.
Por otro lado, las autoridades han basado su decisión en un comprobante de pago de aguinaldo (cursante a fs. 4) y por el cual se verificó que al demandante se le pagó el beneficio de aguinaldo (por duodécimas) en la suma de Bs.- 2.100. Por lo detallado, el accionar de las autoridades recurridas, está amparado en el principio de “verdad material”, ya que se evidencia que se ha efectuado un análisis de todos los elementos probatorios dentro del proceso, estando sus acciones enmarcadas en la jurisprudencia contenida en el Auto Supremo N° 140, de fecha de 16 de marzo de 2022.
Con respecto a que auto de vista en el, no se valoró una prueba pericial en la cual se demostró la falsedad del “Certificado de Trabajo” de fecha 24 de enero de 2018, se debe indicar, que el Auto de Vista los Vocales han manifestado que dicha no ha generado la convicción en los juzgadores que dicho documento este referido a la relación laboral, si bien el informe prevé que se pudo haber cometido un hecho delictivo, es un aspecto que debe ser dilucidado en la vía legal correspondiente. Es decir, el recurrente de casación tiene la vía expedita para acudir a la vía legal pertinente para demostrar la falsedad del “Certificado de Trabajo” de fecha 24 de enero de 2018; empero dicho aspecto, no puede ser acreditado en la vía laboral; las posición asumida por los Vocales guarda coherencia y relación con la jurisprudencia emitida por este Tribunal, que mediante el Auto Supremo Nº 281 de 03 de junio de 2019 que emitido por la sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa., Social Y Administrativa. Primera del Tribunal de Justicia, ha establecido lo siguiente: “La afirmación realizada por el demandado, de la falsedad del documento, alegando una falsificación de su firma en la extensión del Certificado de Trabajo referido (fs.8) debe ser probada y no simplemente señalada, en la vía correspondiente para ello, al ser la acusación un hecho tipificado como un delito, en respeto de las garantías de las que goza no solo el trabajador, sino toda persona a la cual se le acusa de algún hecho; no siendo esta la vía adecuada para llegar a determinar si el Certificado de Trabajo alegado es falso, y si bien conforme la prueba presentada se evidencia que ha sido promovido un proceso penal al respecto, no puede desconocerse lo que certifica este documento, mientras no exista una decisión judicial que compruebe su falsedad; esto en función a la garantía de presunción de inocencia que rige en nuestra Ley Fundamental en su art. 116-I…”
Por lo detallado, mientras no exista una sentencia ejecutoriada que este referida a la falsedad del “Certificado de Trabajo” de fecha 14 de enero de 2018, este documento será considerado como válido; así mismo, se debe reconocer que toda persona goza de la “presunción de inocencia”, siendo reconocido como derecho fundamental, garantía jurisdiccional y derecho humano en los arts. 115-II y 117-I de la CPE, 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos (CADH) y 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP); no siendo evidente la infracción acusada por el recurrente al respecto.
Asimismo, se vuelve a recalcar que el Certificado de Trabajo (denunciado de falso), no fue un los elemento determinante para emitir el auto de vista recurrido, porque se valoró otros medios de prueba para determinar la relación laboral.
Por lo expuesto, en el marco legal descrito, el Tribunal de Alzada no incurrió en trasgresión, violación o errónea aplicación de normas, ni en la interpretación errónea o aplicación indebida de la ley al CONFIRMAR en parte la sentencia de primera instancia, correspondiendo en consecuencia, aplicar el parágrafo II del artículo 220 del Código Procesal Civil, con la facultad remisiva del artículo 252 del Código Procesal del Trabajo.
POR TANTO: La Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, con la atribución contenida en el núm. 1 del art. 184 de la CPE y del núm. 1 del parágrafo I del art. 42 de la LOJ, declara INFUNDADO el recurso de casación en el fondo de fs. 141 a 143 y vta, interpuesto por César Andres Romero Arraya, contra el Auto de Vista Nº N° 320/2023 de 06 de septiembre de fs. 132 a 138, emitido por la Sala Primera Social y Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba de fs. 132 a 138., con costas y costos.
Se regula el honorario profesional del abogado de la parte actora en Bs 2.000.- que manda a pagar el Juez de primera instancia.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.