Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 566/2018
Sucre: 28 de junio de 2018
Expediente: CB-42-17-S
Partes: Pilarsa Sánchez Quiroga c/ Pedro Yanaguaya Cuareti.
Proceso: Venta Judicial de Inmueble.
Distrito: Cochabamba.
VISTOS: El recurso de casación cursante de fs. 208 a 210, interpuesto por Pilarsa Sánchez Quiroga representada legalmente por José. R. Vásquez Cadima contra el Auto de Vista de fecha 13 de marzo de 2017 cursante de fs. 204 a 207, pronunciado por el Juzgado Publico Mixto Civil y Comercial de Familia y de Sentencia Penal Nº 1 de Ivirgarzama - Cochabamba, dentro del proceso sumario de Venta Judicial de Inmueble por Indivisibilidad, seguido por la recurrente contra Pedro Yanaguaya Cuareti; el Auto de concesión del recurso de fecha 15 de mayo de 2017 cursante a fs. 213; el Auto Supremo de Admisión de fecha 03 de julio de 2017; los antecedentes del proceso; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
El Juez Instructor Mixto, Cautelar y Liquidador de Ivirgarzama, emitió la Sentencia de fecha 31 de diciembre de 2015, cursante de fs. 172 a 174 vta., declarando: 1. IMPROBADA en parte la demanda de venta Judicial de inmueble por indivisibilidad interpuesta por Pilarsa Sánchez Quiroga, de fs. 9 a 11, subsanada de fs. 16 a 18 de obrados; 2. PROBADA la excepción perentoria de Transacción interpuesta por Pedro Yanaguaya Cuareti, mediante memorial de fecha 24 de diciembre de 2015 cursante de fs. 23 a 23 vta.; 3. SE CONDENA a la demandante al pago de daños y perjuicios averiguables en ejecución de Sentencia.
Resolución de primera instancia que fue recurrida en apelación por la parte demandante Pilarsa Sánchez Quiroga representada legalmente por José R. Vásquez Cadima, mediante memorial de fs. 183 a 185. En mérito a ese antecedente, el Juzgado Publico Mixto Civil y Comercial de Familia y de Sentencia Penal Nº 1 de Ivirgarzama - Cochabamba, emitió el Auto de Vista de fecha 13 de marzo de 2017, cursante de fs. 204 a 207 donde en lo trascendental de dicha resolución señaló que el Juez A quo realizó una correcta valoración de los elementos probatorios, toda vez que el bien inmueble objeto del proceso es indivisible y que la condición para la procedencia de la venta de inmueble indivisible, es la existencia de dos o más copropietarios en relación al inmueble, que ya no quieran pertenecer a la comunidad del derecho propietario, sin embargo en el caso de Autos, el Tribunal de alzada por la prueba aportada estableció que la demandante y el demandado suscribieron un contrato transaccional en el cual establece que el demandado Pedro Yanaguaya Cuareti se queda con el bien inmueble objeto del presente proceso en consecuencia es el único propietario del mismo y la demandada Pilarsa Sánchez Quiroga se queda con el terreno agrícola con una extensión superficial de 2.5 hectáreas ubicada en la colonia Los Amigos, en consecuencia el Tribunal de alzada tomó en cuenta lo establecido por el art. 519 del Código Civil acreditando que el contrato tiene fuerza de ley entre partes motivo por el cual advirtió que la venta judicial del inmueble por indivisibilidad no corresponde ni se adecua a la presente causa todavia que se demostró el derecho propietario que le asiste al demandado. Fundamentos estos por los cuales el citado tribunal de apelación CONFIRMA la Sentencia de fecha 31 de diciembre de 2015 con costas.
Resolución que una vez puesta en conocimiento de las partes, dio lugar a que Pilarsa Sánchez Quiroga, representada legalmente por José R. Vásquez Cadima, interponga recurso de casación conforme el memorial de fs. 208 a 210 de obrados el mismo que se pasa a analizar.
CONSIDERANDO II:
DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN
1. Manifiesta que el Tribunal de alzada violó el art. 145 de la ley 439 con relación a la valoración de la prueba, toda vez que otorgó pleno valor probatorio al acuerdo transaccional de fecha 5 de septiembre de 2007, alegando que por mandato del art. 519 del Código Civil dicho documento tiene fuerza de ley entre partes, sin tomar en cuenta que se trata de una capitulación matrimonial que suscriben dos concubinos y en consecuencia al ser bienes gananciales adquiridos durante la unión conyugal tienen tratamiento especial, conforme el código de las familias en sus arts. 176, 177, 190 y 192 en tal razón la comunidad de bienes gananciales está regulada por ley especial y no puede renunciarse ni modificarse por convenios particulares bajo pena de nulidad.
2. Indica que el tribunal de alzada incurre en defectuosa valoración de la prueba siendo que desconoce la validez legal del Folio Real cursante de fs. 84 a 85 toda vez que el mismo se constituye en documento público del registro propietario de la recurrente y tiene la fuerza probatoria que establece el art. 1289 del Código Civil.
3. Alega la violación del art. 145 de la ley 439, por parte del Tribunal de alzada por que no se pronunció respecto a la omisión realizada por el A quo sobre la valoración de la prueba de cargo cursante en obrados, y la valoración de la prueba testifical de cargo cursante de fs. 137 a 137 vta.
4. Aduce que al ser el documento de fecha 5 de septiembre de 2007 un acuerdo transaccional en el cual las partes están referidas como concubinos, además de decidir su separación, la guarda de sus hijos, la división y partición de bienes gananciales, dicho documento se constituye en una capitulación matrimonial o acuerdo regulador previsto por el art. 211 de la ley 603 y el tratamiento de este documento le corresponde a la jurisdicción familiar primero para su homologación y posteriormente para su cumplimiento.
Por lo expuesto solicita se anule obrados hasta la admisión de la demanda disponiendo su trámite en la jurisdicción familiar.
De la respuesta al recurso de casación
De la revisión de obrados se puede establecer que no existe contestación al recurso de casación.
CONSIDERANDO III:
DOCTRINA APLICABLE AL CASO
III.1. Sobre el carácter público del Derecho de Familia y la Comunidad de bienes gananciales
En el Auto Supremo No 80/2014, de 18 de marzo de 2014 se orientó respecto a la comunidad de gananciales estableciendo: “El art. 101 del Código de Familia regula la constitución de la comunidad de gananciales estableciendo lo siguiente: “El matrimonio constituye entre los cónyuges desde el momento de su celebración, una comunidad de gananciales que hace partibles por igual a tiempo de disolverse, las ganancias o beneficios obtenidos durante su vigencia, salvo separación judicial de bienes en los casos expresamente permitidos.
La comunidad se constituye aunque uno de los cónyuges tenga más bienes que el otro o sólo tenga bienes uno de ellos y el otro no”.
Por otra parte, el art. 102 del Código de Familia determina: “La comunidad de gananciales se regula por la ley, no pudiendo renunciarse ni modificarse por convenios particulares, bajo pena de nulidad”.
De las citadas disposiciones legales se establece que nuestro Código de Familia, de los distintos regímenes patrimoniales existentes a nivel de doctrina, adopta como sistema legal, el régimen de la comunidad restringida, toda vez que reconoce en la relación conyugal la existencia de bienes propios y los bienes comunes; bajo el cobijo de este sistema legal se encuentra la comunidad de gananciales prevista en el art. 101 del Código de Familia como instituto jurídico de orden público, la misma que cobra su verdadera vigencia material desde el momento de la celebración del matrimonio o de la consolidación de la unión conyugal libre o de hecho, cuya terminación también se encuentra establecida por la ley conforme a las causas previstas en el art. 123 del mismo cuerpo normativo.
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