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TSJReiteradora

AS/0566/2020

Tribunal Supremo de Justicia
11 de diciembre de 2020Social 1era

Derecho del Trabajo / Derecho Procesal del Trabajo / Procesos / Coactivo social / Prescripción / Para aportes no pagados a la seguridad social a largo plazo

La entidad recurrente citó parte del Auto de Vista en el que se determinó que, en virtud de lo dispuesto por el parágrafo IV del art. 48 de la Constitución Política del Estado, los aportes a la seguridad social son inembargables e imprescriptibles, por lo que no habría operado la prescripción; pero ...

Proceso
Coactivo Social
Sala
Social 1era
Año
2020

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA

Auto Supremo N° 566

Sucre, 11 de diciembre de 2020

Expediente: 393/2017

Demandante: Servicio Nacional del Sistema de Reparto

Demandado: Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos

Materia: Coactivo Social

Distrito: La Paz

Magistrado Relator: José Antonio Revilla Martínez

VISTOS: Los recursos de casación en el fondo el primero de fs. 673 a 676, interpuesto por Nativo Reyes Dorado, en representación de Yacimiento Petrolíferos Fiscales Bolivianos (YPFB); y el segundo, de fs. 783 a 789, promovido por Alana Jazmín Mancilla Marca, en representación del Servicio Nacional del Sistema de Reparto (SENASIR), contra el Auto de Vista N° 31/2017 SSA-II de 24 de febrero de 2017, de fs. 663 a 666, emitido por la Sala Social Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso Coactivo Social seguido por el SENASIR contra YPFB, por aportes devengados en el régimen de largo plazo de la seguridad social en el sistema de reparto, el Auto de fs. 798, que concedió ambos recursos, el Auto Supremo N° 393-A de 4 de septiembre de 2017, que admitió los recursos, la Resolución No. 153/2019 de Acción de Amparo Constitucional de 8 de octubre de 2019, de fs. 932 a 934, emitido por la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, los antecedentes del proceso y,

ANTECEDENTES PROCESALES

Auto Definitivo

Tramitado el proceso administrativo, la Juez Cuarto de Trabajo y Seguridad Social de La Paz, pronunció la Resolución N° 72/2014 de 18 de julio, de fs. 267 a 278, declaró IMPROBADA la excepción de oscuridad y contradicción en la demanda y de prescripción de fs. 129 a 130, planteadas por la parte coactivada y PROBADA EN PARTE la excepción de pago, opuesta por YPFB a fs. 130 vta., disponiendo la modificación de la Nota de Cargo N° 018/2011 de 4 de mayo, determinando lo adeudado por aportes devengados al seguro social de largo plazo del sistema de reparto, de mayo de 1982 a abril de 1997, por los regímenes básico y complementario, la suma de Bs. 190.882.259,97 equivalentes a $us. 23.890.145,18 disponiendo que la coactivada (YPFB) cancele a favor del SENASIR el monto adeudado, dentro de tercero día de su legal notificación.

Auto de Vista

Deducidos recursos de apelación por ambas partes, de conformidad con los memoriales de fs. 280 a 282 (YPFB) y 284 a 288 (SENASIR), fueron concedidos en efecto devolutivo, remitiéndose al Tribunal de alzada fotocopias legalizadas del expediente, recursos que fueron resueltos por la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, a través del Auto de Vista N° 31/2017 SSA-II de 24 de febrero, de fs. 663 a 666, por el que CONFIRMÓ la resolución apelada.

ARGUMENTOS DE LOS RECURSOS DE CASACIÓN

Contra la mencionada resolución, ambas instituciones coactivada y coactivante, interpusieron recurso de casación en el fondo, cuyos escritos cursan de fs. 673 a 676 (YPFB) y 783 a 789 (SENASIR), en los que expresaron los siguientes argumentos:

PRIMER RECURSO. - YPFB

1.- Argumentó el recurrente que en el Auto de Vista impugnado se indicó que no se especificó la normativa que sanciona con nulidad la supuesta imprecisión de personas en la demanda o nota de cargo, pero que se refirió como base legal, el art. 32 del Decreto Ley N° 10173 de 28 de marzo de 1972.

Define, no se ha identificó en forma clara a qué personas físicas corresponden los aportes adeudados y que no pueden corresponder a personas ficticias o inexistentes, puesto que, esto fue observado en el recurso de apelación de fs. 280 a 282; y que, en su concepto, debió ser analizado en el Auto de Vista impugnado; al respecto, citó la Sentencia Constitucional Plurinacional N° 374/2015-S1 de 21 de abril sobre la falta de fundamentación y el debido proceso.

2.- Respecto de la prescripción, citó parte del Auto de Vista en el que se determinó que, en virtud de lo dispuesto por el parágrafo IV del art. 48 de la Constitución Política del Estado, los aportes a la seguridad social son inembargables e imprescriptibles, por lo que no habría operado la prescripción; pero que ese criterio es subjetivo y que debe aplicarse el art. 123 de la Norma Fundamental del Estado.

Arguyó que la Constitución Política del Estado fue promulgada el 7 de febrero de 2009 y que los supuestos adeudos datan de 1982 a 1997, además que la nota de cargo es de la gestión 2011, por lo que habrían prescrito.

3.- Indicó que se produjo error de hecho, porque, de acuerdo a lo expresado en el Auto de Vista impugnado, en relación con la excepción de pago, se adjuntaron 21 cuerpos aduciendo que se demostraron los pagos en diferentes períodos, pero sin precisar la foja o documento específico que acredite el cumplimiento de la obligación.

Aclaró y precisó que la afirmación descrita en el párrafo anterior no es evidente, pues en el memorial de ofrecimiento de prueba de fs. 129 a 130 y de fs. 141 a 142, se señalan en forma específica, punto por punto y por gestiones, de 1982 a 1997, los comprobantes de pago que acreditan el pago de aportes a los regímenes básico y complementario.

4.- Acusó también que se produjo error de derecho, reiterando que se ofreció la prueba de fs. 129 a 130 y de fs. 141 a 142, y que se desarrolló una relación completa que acredita el cumplimiento de las obligaciones de la empresa coactivada; que, en virtud de lo señalado, esa prueba debe ser revalorada.

Concluyó el memorial, solicitando que el Tribunal Supremo de Justicia, CASE el Auto de Vista N° 31/2017 SSA-II de 24 de febrero de 2017 y deliberando en el fondo, declare IMPROBADA la demanda.

SEGUNDO RECURSO. - SENASIR

Inició el memorial transcribiendo el inc. 4) del segundo considerando del Auto de Vista impugnado, manifestando luego que se declaró probada la excepción de pago, modificando el monto establecido en la Nota de Cargo N° 018/2011 de 4 de mayo, con el argumento que el ente gestor no demostró eficiencia y celeridad en su función, sin determinar la existencia de descargos, que constituyen la única forma que la autoridad jurisdiccional, tiene para modificar el monto de una nota de cargo, argumentando lo siguiente:

1.- El Tribunal de alzada infringió los procedimientos técnicos, legales y administrativos, prescritos en el art. 2 del DS N° 25809 de 8 de junio de 2000, que dispone que el cálculo de las cotizaciones en mora, se actualizará utilizando como factor el índice de Precios al Consumidor (IPC), elaborado por el Instituto Nacional de Estadísticas (INE); la tasa de interés activa en moneda nacional con mantenimiento de valor que publique el Banco Central de Bolivia, recargándose una multa igual al 10% de los intereses.

Que, además, las notas de cargo deberán ser reliquidadas al momento del pago, para que la recuperación de estos aportes, no constituya simplemente la recuperación de valor histórico.

2.- Acusó la infracción del art. 5 de la Resolución Administrativa (RA) N° 072.01 de 18 de octubre de 2001, que dispone que el saldo deudor se obtendrá en base a la información que dio origen a la deuda; su actualización se obtendrá dividiendo entre el tipo de cambio venta vigente a la fecha de liquidación y multiplicado por el tipo de cambio vigente a la fecha de liquidación actual.

El saldo deudor actualizado se multiplicará por la tasa de interés activa para préstamos en moneda nacional con mantenimiento de valor, emitido por el Banco Central de Bolivia (BCB); los días de mora se computarán desde la fecha de liquidación que dio origen a la deuda, hasta la fecha de liquidación actual, tomando en cuenta que los intereses sobre aportes laborales se duplicarán y se recargará adicionalmente una multa igual al 10% sobre los importes determinados de intereses y multas.

Argumentó que aplicando lo dispuesto en las normas citadas, la deuda en mora de Bs. 190.882.259,97 equivalente a $us. 23.890.145,18 debe ser actualizada con intereses, mora, multa, conversión y gastos judiciales, lo que da como resultado el importe actualizado hasta el 4 de mayo de 2011 (fecha de la nota de cargo), de Bs. 307.070.203,62 que equivalen a $us. 43.929.928,98.

3.- Indicó que por disposición del art. 1 del DS N° 25177 de 28 de septiembre de 1998, la recuperación de los aportes devengados al Sistema de Reparto, tienen por finalidad que los trabajadores asegurados con rentas en curso de adquisición no se vean perjudicados en su justo derecho a las prestaciones que por derecho les corresponde; sostuvo que estos recursos tienen como fin esencial la cobertura de los regímenes de seguridad social en beneficio de los trabajadores del sistema de reparto, que se encuentra financiada con recursos del Tesoro General de la Nación.

4.- Expresó que el Tribunal Ad quem, incurrió en errónea interpretación del artículo 8 del Decreto Supremo N° 27236 de 4 de noviembre de 2003, al aplicar el mismo, sin tomar en cuenta que YPFB no firmó ningún convenio de pago con el SENASIR; acuerdo que hubiera implicado la condonación de multas e intereses y ante su incumplimiento, podría ser aplicado, lo que no sucedió en el caso presente.

Sostuvo que el tribunal de alzada incurrió en errónea apreciación de la prueba al declarar probada la excepción de pago, sin demostrar el pago de la obligación; es decir, sin precisar la foja o documento específico que acredite su cumplimiento, incurriendo en error de derecho, al otorgar valor probatorio a documentos genéricos e inexistentes, cursantes dentro de los 21 cuerpos de presentados como descargos.

Solicitó en su petitorio, que en base a los fundamentos expuestos y en resguardo de los intereses económicos del Estado Boliviano, el Tribunal Supremo de Justicia, CASE EN PARTE (excepción de pago documentado) el Auto de Vista N° 31/2017 SSA-II de 24 de febrero de 2017 y en consecuencia quede firme y subsistente el Auto de Solvendo N° 13/2012 de 8 de junio.

III. ANÁLISIS JURÍDICO LEGAL PERTINENTE

La problemática en el presente caso, radica en determinar, si los aportes adeudados en el régimen de largo plazo de seguridad social del sistema de reparto, se encuentran prescritos, tomando en cuenta que la Constitución Política del Estado determina la imprescriptibilidad de los mismos, respecto del recurso de casación promovido por la empresa coactivada; y respecto de la excepción de pago por la modalidad de liquidación de los saldos deudores, promovido en el recurso de casación por la entidad coactivante.

De la prescripción en materia de seguridad social de largo plazo del sistema de reparto

De la revisión de las normas en el ámbito de la seguridad social, el art. 465 del Reglamento del Código de Seguridad Social (RCSS), determina: "Las cotizaciones cuyo monto no fue determinado y notificado a las empresas respectivas, de acuerdo a los arts. 462 y 463, en un lapso de cinco años a calcularse desde el fin de cada año civil al cual corresponden, no podrán ser exigidas ni pagadas. Las cotizaciones no pagadas, determinadas en base a planillas que entregue el empleador y que no fueren notificadas por la Caja igualmente prescribirán en un lapso de cinco años, a calcularse desde fin del año civil al cual correspondan. Las cotizaciones notificadas prescribirán en un lapso de cinco años a calcularse desde la fecha de notificación”.

Posteriormente, el Decreto Ley (DL) N° 13214 de 24 de diciembre de 1975, en su art. 65, modificó el régimen de prescripción, en los siguientes términos: "El cobro de las cotizaciones patronales y laborales por parte de la Entidad Gestora es imprescriptible, por tratarse de contribuciones que, en contrapartida, generan prestaciones."

La norma citada en el párrafo precedente, fue derogada por el art. 7 del DL N° 18494 de 13 de julio de 1981, estableciendo que los aportes no pagados y/o no cobrados, por periodos superiores a los 15 años, prescriben; y como causal de interrupción del cómputo del término de la prescripción, la misma se produce por la interposición de una demanda coactiva o cualquier acto que sirva para constituir en mora al deudor.

El término de prescripción de 15 años fue ratificado por el art. 4 del Decreto Supremo N° 25809 de 8 de junio de 2000, aclarando que los aportes deben ser considerados hasta la fecha de corte del sistema de reparto, es decir, hasta el 30 de abril de 1997.

A partir del mes de mayo de 1997, rige en Bolivia un sistema de cuenta individual, sobre la base de lo que dispuso la Ley N° 1732 de 29 de noviembre de 1996; recursos que a partir de entonces son gestionados por Administradoras de Fondos de Pensiones (AFP). El régimen de cuenta individual a su vez, fue modificado a través de la Ley N° 65 de 10 de diciembre de 2010.

Finalmente, respecto del régimen de la prescripción, es fundamental la consideración del art. 123, ambos de la Constitución Política del Estado, promulgada el 7 de febrero de 2009.

ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

La problemática en análisis ya fue resuelta a través del Auto Supremo N° 728 de 12 de diciembre de 2018, respecto del cual se interpuso acción de amparo constitucional, habiéndose emitido la Resolución N° 153/2019, emitida por la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, concediendo la tutela impetrada por el Sistema de Servicio General del Sistema de Reparto (SENASIR).

El Tribunal de Garantías hizo referencia específica al acto administrativo de 21 de diciembre de 1999, momento en el que se encontraba en vigencia el Decreto Ley N° 18494, que en su art. 7 establecía el término de prescripción de 15 años; y que el referido acto administrativo, interrumpió el término de la prescripción, lo que no puede ser omitido por el Tribunal Supremo de Justicia.

ANÁLISIS DEL CASO EN CONCRETO

Antes de ingresar al desarrollo de la fundamentación de los recursos deducidos, se debe aclarar que se ingresará inicialmente al análisis de la impugnación en cuanto a la prescripción, para luego, en virtud de ello, considerar si corresponde el análisis y fundamentación de las otras infracciones acusadas.

Corresponde precisar del mismo modo, que el SENASIR, no hizo referencia al Decreto Ley N° 18494, menos aún acusó su infracción; es más, no existe mención a dicha norma en su recurso de apelación, ni en el Auto de Vista impugnado y tampoco en su recurso de casación.

El SENASIR acusó la errónea interpretación de la norma, pero, sin embargo, no mencionó el Decreto Supremo N° 18494; acusó también errónea apreciación de la prueba, pero tampoco hizo siquiera referencia a la literal de 21 de septiembre 1999.

Sin embargo, se ingresará a la consideración de la norma citada, en virtud a que el Tribunal de Garantías, al emitir la Resolución N° 153/2019 en la acción de amparo constitucional interpuesta por el SENASIR, en la parte in fine del tercer párrafo de fs. 934, señaló: "...pues la norma vigente al momento de la notificación, con el acto administrativo que interrumpía el término de la prescripción se encuentra vigente, esta nota de interrupción de la prescripción es el acto administrativo sobre el que el Tribunal Supremo no ha tenido la gentileza de desarrollar interpretación coherente ordenada de los efectos del sistema en vigencia.”

Más adelante el Tribunal de Garantía manifestó: "...lesionando de esta forma efectivamente el debido proceso en su elemento de valoración de la prueba y del argumento que se haya expuesto respecto a la aplicación normativa del decreto supremo 18494 extremos que desde luego esta sala constitucional no va a consentir ni permitirá...”

PRIMER RECURSO.- YPFB

En cuanto al argumento del recurrente en sentido que en el Auto de Vista impugnado se indicó que no se especificó la normativa que sanciona con nulidad la supuesta imprecisión de personas en la demanda o nota de cargo; que sin embargo, se refirió como base legal, el art. 32 del Decreto Ley N° 10173 de 28 de marzo de 1972; que no se ha identificado en forma clara a qué personas físicas corresponden los aportes adeudados y que no pueden corresponder a personas ficticias o inexistentes, que esto fue observado en el recurso de apelación de fs. 280 a 282 y que en su concepto, debió ser analizado en el auto de vista impugnado, citando al respecto, la Sentencia Constitucional Plurinacional N° 374/2015-S1 de 21 de abril sobre la falta de fundamentación y el debido proceso, corresponde señalar:

El tribunal de alzada, al emitir el Auto de Vista impugnado, manifestó que lo "...que se cuestiona en el memorial del recurso de apelación, fue la demanda y la nota de cargo, más no la resolución como exige la norma recursiva..."

El art. 32 del Decreto Ley N° 10173, establece el procedimiento a seguir para la recuperación de aportes por la vía coactiva social, sin que el recurrente hubiere especificado con precisión qué es lo que se ha incumplido o cuál es la infracción en que incurrió el tribunal de apelación al pronunciar el auto de vista impugnado.

Sobre lo expresado, se debe tomar en cuenta lo previsto en el numeral 3. del art. 274 del Código Procesal Civil, que señala como requisitos a ser cumplidos por el recurrente:

"Expresará, con claridad y precisión, la ley o leyes infringidas, violadas o aplicadas indebida o erróneamente interpretadas, especificando en qué consiste la infracción, la violación, falsedad o error, ya se trate de recurso de casación en el fondo, en la forma o en ambos. Estas especificaciones deberán hacerse precisamente en el recurso y no fundarse en memoriales anteriores, ni suplirse posteriormente." (Las negrillas son añadidas).

En cuanto al argumento de que se manifestó en el Auto de Vista impugnado que en virtud a lo dispuesto por el parágrafo IV del art. 48 de la Constitución Política del Estado, los aportes a la seguridad social son inembargables e imprescriptibles, por lo que no ha operado la prescripción; pero que ese criterio es subjetivo y que debe aplicarse el art. 123 de la Norma Fundamental del Estado; que la Constitución Política del Estado fue promulgada el 7 de febrero de 2009 y que los supuestos adeudos datan de 1982 a 1997, además que la nota de cargo es de la gestión 2011, por lo que han prescrito, corresponden considerar:

Es verdad que de acuerdo con lo que dispone el parágrafo IV del art. 48 de la Constitución Política del Estado de 7 de febrero de 2009, los aportes a la seguridad social son inembargables e imprescriptibles; no obstante, dicha disposición no es aplicable en la especie, pues los aportes reclamados o cuyo cobro se persigue, corresponden a las gestiones 1982 a 1997.

En referencia al principio de irretroactividad, tampoco resulta aplicable el art. 123 de la Constitución de 7 de febrero de 2009, aunque el mismo se encontraba previsto en la Carta Política del Estado de 1967 y sus reformas, cuyo texto indica: "La ley sólo dispone para lo venidero y no tiene efecto retroactivo, excepto en materia social cuando lo determine expresamente, y en materia penal cuando beneficie al delincuente.”

En el caso en estudio respecto de la prescripción de los aportes cuyo cobro se pretende, corresponde el siguiente análisis:

La prescripción, es el instituto jurídico a través del cual, por el transcurso del tiempo, se consolidan situaciones de hecho, permitiendo la extinción de obligaciones; pero, se debe aclarar que en realidad no es el derecho o la obligación que prescriben, sino la facultad de reclamar su cumplimiento, transcurrido el tiempo legalmente previsto al efecto, lo que tiene íntima relación con el principio de seguridad jurídica.

En el caso presente, el coactivado pretende la liberación de su obligación de pago de cotizaciones al sistema de seguridad social en el régimen de largo plazo, por la inactividad del ente gestor coactivante, el que dejó transcurrir el tiempo, dejando que pasen años sin cobrar esos aportes o cotizaciones.

De acuerdo con la relación normativa desarrollada de la presente resolución, es evidente que el art. 7 del Decreto Ley N° 18494 de 13 de julio de 1981, dispone: "Se deroga el artículo 65 del Decreto Ley N° 13214 de 24 de diciembre de 1975 y se establece que los aportes no pagados y/o no cobrados, por periodos superiores a los 15 años, prescriben. El término de la prescripción se interrumpe por una demanda coactiva o cualquier acto que sirva para constituir en mora al deudor."

Es decir, que al tenor de la norma citada precedentemente, prescriben los aportes no cobrados o no pagados, en el lapso de 15 años, debiendo considerar que el término de la prescripción se interrumpe por una demanda coactiva o cualquier acto que sirva para constituir en mora al deudor; en el caso presente, la nota cursada por la entonces Dirección de Pensiones a YPFB el 21 de diciembre de 1999, tuvo ese efecto de interrumpir la prescripción; aspecto que ha sido reconocido por el Tribunal de Garantías en la Resolución N° 15372019 de 8 de octubre (fs. 932-934), que resolvió la acción de amparo promovida por la representante del SENASIR y que dejó sin efecto el Auto Supremo N° 72872018 de 12 de diciembre.

Por consiguiente, el documento en cuestión señala que: "De acuerdo al informe presentado por el Departamento de Fiscalización e Ingresos de la Dirección de Pensiones, tenemos a bien hacerle llegar un ejemplar de la liquidación de Aportes por los períodos de enero de 1996 a abril de 1997, sólo por el régimen Complementario.”

A continuación, indica la misma nota, que el adeudo alcanza a la suma de Bs. 14.844.614,13 y que se otorga el plazo de 3 días para hacer efectivo el pago.

Finalmente, que en caso de no hacerse efectivo el pago, se "...remitirá los antecedentes a las oficinas de la Unidad de Asesoría Legal de la Dirección de Pensiones para el inicio del proceso coactivo conforme lo establece el D.S. 25177de 28(09/98 e Instructivo N° 01/98 aprobada mediante Resolución Administrativa N° 977-98 de 26/10/98 del Ministerio de Hacienda."

En consecuencia, queda claro, que lo único que se interrumpió, es el término de la prescripción del periodo correspondiente de enero de 1996 a abril de 1997, en relación con el régimen complementario.

Ahora, corresponde determinar y precisar cuáles con los períodos y conceptos que pretende cobrar el SENASIR.

La Nota de Cargo N° 18/2011 de 4 de mayo (fs. 1), desarrolló el siguiente detalle:

Régimen básico y complementario, de mayo de 1982 a marzo de 1994; y de abril de 1994 a abril de 1997.

Si se aplica el término de la prescripción de 15 años, de acuerdo con lo dispuesto por el art. 7 del Decreto Ley N° 18494 de 13 de julio de 1981, los aportes correspondientes al régimen básico de 1982 a 1997, que fueron cobrados a través de la Nota de Cargo N° 18/2011 de 4 de mayo, a esa fecha ya se encontraban prescritos los correspondientes hasta abril de 1995, sin que le alcance el término de la prescripción a los aportes a partir de mayo de 1995 a abril de 1997, para el régimen básico.

Es decir, que, si se computan 15 años, desde el 4 de mayo de 2011 para atrás, los 15 años que dispone la norma se extienden hasta el 4 de mayo de 1995; y en consecuencia, los aportes cuyo cobro se persigue, anteriores a esa fecha, es decir,

anteriores al 4 de mayo de 1995, cuando se demandó el cobro sobre la base de la nota de cargo citada, el 4 de mayo de 2011, los mismos ya se encontraban prescritos.

Sobre el régimen complementario, se aplica el mismo razonamiento, con la diferencia que la nota de 21 de diciembre de 1999, interrumpió el término de la prescripción para los aportes a este régimen, por los períodos de enero de 1996 a abril de 1997.

En consecuencia, si se retrotraen 15 años a partir del 4 de mayo de 2011 hacia atrás, se tiene que se encuentran prescritos los periodos anteriores al 4 de mayo de 1995, por lo que, en los hechos, la aplicación de la citada nota como interruptiva del término de la prescripción, no causa ningún efecto al tratarse de períodos posteriores al 4 de mayo de 1995, correspondiendo en consecuencia, su cobro a partir de esa fecha, hasta abril de 1997.

El art. 4 del Decreto Supremo N° 25809, de 8 de junio de 2000, tiene el siguiente texto: "Los aportes no pagados y/o no cobrados, por periodos superiores a los quince (15) años prescriben, determinando como fecha límite de aportes el 30 de abril de 1997 (fecha de corte del Sistema Residual de Reparto de la Seguridad Social de largo plazo). El término de la prescripción se interrumpe por una demanda coactiva o cualquier acto que sirva para constituir en mora al deudor."

El texto citado, es prácticamente el mismo que corresponde al art. 7 del Decreto Ley N° 18494 de 13 de julio de 1981, con la diferencia que en este último se hace referencia como fecha límite, al 30 de abril de 1997, pues en virtud de lo dispuesto por el artículo 58 de la Ley 1732 de 29 de noviembre de 1996 se determinó: "El seguro social obligatorio de largo plazo previsto en la presente ley entrará en vigencia a partir de la fecha de inicio."

En virtud de lo anterior, el Decreto Supremo N° 24586, en su art. 1, dispuso: "A partir del mes de mayo de 1997, los empleadores que efectuaban el aporte patronal a los regímenes de invalidez, vejez y muerte del Sistema de Reparto a la Unidad de Recaudaciones..."

Es decir, que se trató de la etapa de transición del sistema de reparto, al sistema de capitalización individual, gestionado por las Administradoras de Fondos de Pensiones, Previsión BBVA y Futuro de Bol¡via, a partir del 2 de mayo de 1997 y que se encuentran vigentes hasta la fecha.

En relación con el error de hecho acusado, porque de acuerdo a lo expresado en el Auto de Vista impugnado, en relación con la excepción de pago, se adjuntaron 21 cuerpos aduciendo que se demostraron los pagos en diferentes períodos, pero sin precisar la foja o documento específico que acredite el cumplimiento de la obligación, con la aclaración que la afirmación descrita no es evidente, pues en el memorial de ofrecimiento de prueba de fs. 129 a 130 y de fs. 141 a 142, se señalan en forma específica, punto por punto y por gestiones, de 1982 a 1997, los comprobantes de pago que acreditan el pago de aportes a los regímenes básico y complementario, se debe manifestar:

La abundante jurisprudencia nacional ha establecido que la apreciación y valoración de la prueba, en virtud de lo dispuesto por el art. 1286 del Código Civil, es facultad privativa de los juzgadores de instancia y es incensurable en casación, a no ser que se demuestre error de hecho o de derecho, en las condiciones que prevé el parágrafo I del art. 271 del Código Procesal Civil, que dice:

"El recurso de casación se funda en la existencia de una violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la ley, sea en la forma o en el fondo. Procederá también cuando en la apreciación de las pruebas se hubiera incurrido en error de derecho o error de hecho. Este último deberá evidenciarse por documentos o actos auténticos que demuestren la equivocación manifiesta de la autoridad judicial. "(Las negrillas son añadidas).

En el presente caso, al acusar error de hecho en la valoración de la prueba, el recurrente se encontraba obligado a especificar cuál o cuáles son los documentos o actos auténticos que demuestren la equivocación manifiesta del juzgador, lo que no sucedió, no permitiendo en consecuencia que se abra la competencia de este Supremo Tribunal de Justicia a efecto de revalorar la prueba.

Respecto del error, es importante precisar que, en concepto del Jurisconsulto boliviano, Pastor Ortiz Mattos, en su obra, El Recurso de Casación en Bolivia, se tiene la comprensión siguiente: "El error de hecho se da cuando la apreciación falsa recae sobre un hecho material; tal error, en el que incurre el juez de fondo en el fallo recurrido, cuando considera que no hay prueba eficiente de un hecho determinado siendo así que ella existe y que la equivocación está probada con un documento auténtico."

En el caso, se acusó también que se produjo error de derecho, reiterando que se ofreció la prueba de fs. 129 a 130 y de fs. 141 a 142 y que se desarrolló una relación completa que acredita el cumplimiento de las obligaciones de la empresa coactivada; que, en virtud de lo señalado, esa prueba debe ser revalorada, por lo que se debe puntualizar:

En cuanto al error de derecho, el citado jurisconsulto, Ortiz Mattos, expresa en la obra citada que el mismo: "...recae sobre la existencia o interpretación de una norma jurídica. En el caso que nos interesa cuando el juez o tribunal de fondo, ignorando el valor que atribuye la ley a cierta prueba, le asigna un valor distinto."

En el caso en análisis, el recurrente indicó que se presentaron 21 cuerpos, hizo referencia a la prueba de fs. 129 a 130 y de fs. 141 a 142, pero no indicó cuál o cuáles son las normas jurídicas que fueron interpretadas erróneamente en relación con dicha prueba; cuál es el valor que la Ley le atribuye a la prueba y que el juzgador le asignó un valor distinto.

En consecuencia, por lo señalado, no se abre la competencia de este Supremo Tribunal de Justicia a efecto de revalorar la prueba señalada.

SEGUNDO RECURSO.- SENASIR

Sobre el argumento desarrollado en sentido que el Tribunal de alzada infringió los procedimientos técnicos, legales y administrativos, prescritos en el art. 2 del DS N° 25809 de 8 de junio de 2000, que dispone que el cálculo de las cotizaciones en mora, se actualizará utilizando como factor el índice de Precios al Consumidor (IPC), elaborado por el Instituto Nacional de Estadísticas (INE); la tasa de interés activa en moneda nacional con mantenimiento de valor que publique el Banco Central de Bol ¡vía, recargándose una multa igual al 10% de los intereses; que además, las notas de cargo deberán ser reliquidadas al momento del pago, para que la recuperación de estos aportes, no constituya simplemente la recuperación de valor histórico, se debe tomar en cuenta:

El recurso de casación, de acuerdo con lo que dispone la primera parte del parágrafo I del art. 271 del Código Procesal Civil: "...se funda en la existencia de una violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la ley, sea en la forma o en el fondo."

La disposición citada debe ser considerada en relación con lo previsto por el numeral 3. del art. 274 del mismo cuerpo normativo, que determina: "Expresará, con claridad y precisión, la ley o leyes infringidas, violadas o aplicadas indebida o erróneamente interpretadas, especificando en qué consiste la infracción, la violación, falsedad o error, ya se trate de recurso de casación en el fondo, en la forma o en ambos. Estas especificaciones deberán hacerse precisamente en el recurso y no fundarse en memoriales anteriores, ni suplirse posteriormente."

De acuerdo con las normas citadas, debe tenerse presente que el recurso de casación, es extraordinario, de puro derecho y no constituye una continuación de la controversia entre las partes y no es una tercera instancia, sino que se trata de una cuestión de responsabilidad entre la Ley y sus infractores.

No existe en el Auto de Vista impugnado, ni siquiera mención del art. 2 del DS N° 25809 de 8 de junio de 2000; es decir, que dicha norma no fue aplicada al resolver el recurso de apelación deducido por el SENASIR y que dio lugar a la emisión de la resolución ahora impugnada, por lo que no pudo haberse producido la infracción de los procedimientos técnicos, legales y administrativos, prescritos en dicha norma.

En relación a la infracción del art. 5 de la Resolución Administrativa (RA) N° 072.01 de 18 de octubre de 2001, que dispone que el saldo deudor se obtendrá en base a la información que dio origen a la deuda, que su actualización se obtendrá dividiendo entre el tipo de cambio venta vigente a la fecha de liquidación y multiplicado por el tipo de cambio vigente a la fecha de liquidación actual; que el saldo deudor actualizado se multiplicará por la tasa de interés activa para préstamos en moneda nacional con mantenimiento de valor, emitido por el Banco Central de Bolivia (BCB); que los días de mora se computarán desde la fecha de liquidación que dio origen a la deuda, hasta la fecha de liquidación actual, tomando en cuenta que los intereses sobre aportes laborales se duplicarán y se recargará adicionalmente una multa igual al 10% sobre los importes determinados de intereses y multas; además, que aplicando lo dispuesto en las normas citadas, la deuda en mora de Bs. 190.882.259,97 equivalente a $us. 23.890.145,18 debe ser actualizada con intereses, mora, multa, conversión y gastos judiciales, lo que da como resultado el importe actualizado hasta el 4 de mayo de 2011 (fecha de la nota de cargo), de Bs. 307.070.203,62 que equivalen a $us. 43.929.928,98, se debe expresar:

En relación con la acusación de infracción del artículo 5 de la Resolución Administrativa (RA) N° 072.01 de 18 de octubre de 2001, a efecto de evitar redundancias y repeticiones, se aplica lo expresado al fundamentar el punto anterior, en cuanto corresponda.

Respecto de la liquidación y de los montos adeudados, corresponde considerar lo desarrollo sobre la prescripción en la presente resolución.

En referencia a que por disposición del art. 1 del DS N° 25177 de 28 de septiembre de 1998, la recuperación de aportes devengados al sistema de reparto, tienen por finalidad que los trabajadores asegurados con rentas en curso de adquisición no se vean perjudicados en su justo derecho a las prestaciones que por derecho les corresponde y que estos recursos tienen como fin esencial la cobertura de los regímenes de seguridad social en beneficio de los trabajadores del sistema de reparto, que se encuentra financiada con recursos del Tesoro General de la Nación, es importante tomar en cuenta:

Es indudable que el cobro de aportes y en su caso la recuperación de éstos cuando no se han cumplido oportunamente, es un deber del ente gestor, en este caso el SENASIR.

Sin embargo, se debe considerar que no basta con el argumento que se trata de aportes de los trabajadores y que se pueden ver afectados sus derechos, sino que, es parte del deber del SENASIR, ejecutar sus obligaciones con oportunidad, para evitar que por el transcurso del tiempo se opere la prescripción como sucedió en el presente caso, aun parcialmente.

Por otra parte, aún se trate del derecho de los trabajadores o cotizantes al Sistema de Seguridad Social de largo plazo, su cobro debe realizarse dentro del marco de la Ley y en las condiciones que la normativa indica, no pudiendo constituirse en una acción arbitraria, pues el ejercicio del derecho de uno en detrimento del derecho de otro, no es justo, no es legal y no es razonable.

Adicionalmente, en el caso de autos, que corresponde a la recuperación de aportes de las gestiones 1982 a 1997, no son aplicables, ni la Constitución Política del Estado de 7 de febrero de 2009, ni la Ley N° 65 de 10 de diciembre de 2010, sin olvidar que la excepción de pago opuesta por YPFB fue declarada probada en parte por la Resolución N° 72/2014 de 18 de julio y confirmada por el Auto de Vista ahora impugnado.

El recurrente en casación debe realizar una observación legal del Auto de Vista que impugna en términos claros y precisos; en el caso presente, el SENASIR vuelve una y otra vez al procedimiento administrativo, a lo que considera que debe ser desde su punto de vista; sin embargo, el acto impugnatorio, es refutar u objetar lo que el tribunal

de alzada expresó en el Auto de Vista y los argumentos a partir de los cuales arribó a la conclusión que expresó en la parte resolutiva.

Por lo expresado, es importante reiterar que a efecto de abrir la competencia del Tribunal Supremo de Justicia y resolver lo que el derecho corresponde, el recurrente tiene la carga procesal señalada en el art. 271 en relación con el art. 274 del Código Procesal Civil, como fue expresado la presente resolución.

Con absoluta claridad la norma procesal indica que el recurso de casación, procede por violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la ley, causales que deben ser clara y precisamente señaladas, con argumentación relativa a cuál la comprensión del recurrente acerca de la infracción o en qué consiste la misma; no basta con hacer afirmaciones o citar normas.

En cuanto a la errónea interpretación del art. 8 del Decreto Supremo N° 27236 de 4 de noviembre de 2003, al aplicar el mismo, sin tomar en cuenta que YPFB no firmó ningún convenio de pago con el SENASIR; acuerdo que hubiera implicado la condonación de multas e intereses y ante su incumplimiento, podría ser aplicado, lo que no sucedió en el caso presente; que el tribunal de alzada incurrió en errónea apreciación de la prueba al declarar probada la excepción de pago, sin demostrar el pago de la obligación; es decir, sin precisar la foja o documento específico que acredite su cumplimiento, incurriendo en error de derecho, al otorgar valor probatorio a documentos genéricos e inexistentes, cursantes dentro de los 21 cuerpos de presentados como descargos, corresponde expresar:

El tribunal de alzada manifestó en el Auto de Vista impugnado, en relación con el Decreto Supremo N° 27236: "...ante la falta de convenio de pago y declaración jurada admitidos en el recurso, bien pudo, accionar para recuperar los aportes devengados más aun, cuando la sanción del art. 8 inciso c) del DS 27236 de 04 de noviembre del 2003 procede en caso de incumplimiento parcial o total del Convenio de Pago, sin que en el caso se haya acreditado el incumplimiento..."

Lo manifestado por el Tribunal de alzada, se debe entender como la posibilidad que tenía el SENASIR de accionar para recuperar los aportes devengados; es decir, acudir a la vía jurisdiccional, pero que es evidente que el propio ente gestor observó una "...actitud dilatoria..." como señala el Auto de Vista, pues desde 1982 hasta 1997, pasaron 15 años; y de 1997, hasta el momento en que el SENASIR giró la Nota de Cargo de 4 de mayo de 2011, pasaron 14 años más.

Además, las sanciones establecidas por este artículo, se producen necesariamente ante el incumplimiento del pago de obligaciones acordadas en el convenio de pago, acuerdo que consiste en el pago de las contribuciones sin multas ni intereses, a través de un plan de pagos de cumplimiento periódico a cumplirse en un plazo máximo de cinco años, a una tasa del seis por ciento de interés anual; es decir, que no corresponde aplicar la sanción por incumplimiento establecida en este artículo, si no existe un convenio de pago previo y lo que el tribunal de alzada indicó, es precisamente que en el caso presente, no se ha acreditado la existencia de un convenio de pago.

Otro elemento a tomar en cuenta, es que el tribunal de alzada no declaró probada en parte la excepción de pago; sino que es diferente, que confirmó la declaración de probada en parte de esa excepción por la Resolución N° 72/2014, en la que se señala de fs. 273 a 276, 11 puntos por los que la Juez A quo consideró que correspondía arribar a tal determinación, lo que debió ser impugnado por el SENASIR a través de su recurso de apelación, expresando las razones por las que cada uno de esos 11 puntos o cuál de ellos le provocaba agravio.

Sobre la errónea apreciación de la prueba, el SENASIR manifestó en su recurso que en la prueba aportada por la institución coactivada, prueba de descargo, no se acreditan los pagos que se hubieran efectuado, en la resolución de primera instancia se expresó que "...corresponde dar credibilidad al monto informado (...) (fs. 71-102) de Bs. 190.881.259,97 equivalente a $us. 23.890.145,18y no como pretende actualizar según Nota de Cargo N° 018/2011 de fecha 04/05/2011, cuando su deber y sentido estatal es de defender y proteger al capital humano sin dilaciones..."

Los montos señalados en la cita precedente fueron confirmados por el tribunal de alzada, pero debe tenerse presente que el SENASIR, como coactivante, no expresó agravios sobre el punto, limitándose a repetir la cita de artículos y las atribuciones que tiene al efecto.

Adicionalmente, a efecto de abrir la competencia de este Supremo Tribunal de Justicia, al acusar error de hecho o de derecho, el recurrente tiene la carga procesal de cumplir lo dispuesto en la segunda parte del numeral 3 del art. 274 del Código Procesal Civil, lo que en el presente caso no aconteció.

Por lo ampliamente fundamentado, se concluye que, en el caso del primer recurso, deducido por la empresa coactivada, es evidente que se produjo errónea interpretación en relación con la excepción de prescripción opuesta.

En relación con el segundo recurso, interpuesto por la entidad coactivante, se establece que no son evidentes las argumentaciones acerca de las infracciones o vulneraciones acusadas, por lo que su recurso deviene en infundado.

Que, en el marco legal descrito, de acuerdo con la fundamentación desarrollada, se concluye que el tribunal de alzada, al confirmar la Resolución N° 72/2014 de 18 de julio, incurrió en errónea interpretación y aplicación indebida de normas de seguridad social, respecto de la prescripción alegada por Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos (YPFB), correspondiendo en consecuencia, aplicar el parágrafo IV del artículo 220 del Código Procesal Civil, con la facultad remisiva de los artículos 630 y 633 del Reglamento al Código de Seguridad Social.

POR TANTO: La Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Supremo Tribunal de Justicia, con la facultad prevista en el num. 1 del art. 184 de la Constitución Política del Estado y en el num. 1 del parágrafo I del art. 42 de la Ley de Órgano Judicial, N° 25 de 24 de junio de 2010, cumpliendo la Resolución No 153/2019 de 8 de octubre de 2019 de acción de amparo de fs. 932 a 934, emitido por la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, declara:

I.- Resolviendo el recurso de casación de fs. 673 a 676, interpuesto por Nativo Reyes Dorado, en representación de Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos, CASA EN PARTE el el Auto de Vista N° 31/2017 SSA-II de 24 de febrero y deliberando en el fondo, declara PROBADA EN PARTE la excepción de prescripción opuesta por YPFB de fs. 129 a 130 de obrados, conforme lo siguiente:

1.- Se declara prescrito el régimen básico desde mayo 1982 a abril 1995.

2.- Se declara prescrito el régimen complementario desde mayo 1982 a abril 1995, aclarándose que, con relación a éste último, la nota de 21 de diciembre de 1999, interrumpió el término, por los periodos de enero de 1996 a abril de 1997, que se deben cancelar.

3.- Se mantiene firme y subsistente la Resolución N° 72/2014 de 18 de julio en todo lo demás.

II.- Resolviendo el recurso de casación de fs. 783 a 790, promovido Alana Jazmín Mancilla Marca, en representación del Sistema Nacional de Reparto, declara INFUNDADO el recurso.

Sin costas en aplicación del art. 39 de la Ley N° 1178.

Regístrese, notifíquese y devuélvase.

Máxima

PRESCRIPCION COACTIVO SOCIAL/Procede pasados 15 años sin efectuar reclamos y sin interrupción de la prescripción, no pudiendo aplicarse la imprescriptibilidad de la Constitución Política del Estado de 2009.

Datos del proceso

Demandante
Servicio Nacional del Sistema de Reparto
Demandado
Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos
Proceso
Coactivo Social

Precedente

Artículo 123 de la Constitución Política del Estado Artículo 465 del Reglamento del Código de Seguridad Social Artículo 7 del Decreto Ley 18494 de 13 de julio de 1981 Artículo 4 del Decreto Supremo 25809 de 8 de junio de 2000

Tribunal Supremo de Justicia11 de diciembre de 2020AS/0566/2020Fuente oficial