Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 566/2021 Fecha: 30 de junio 2021
Expediente: LP-97-21-S.
Partes: Josefina Burgoa Plata e Ignacio Endara c/ José Antonio Maldonado Luna
Proceso: Usucapión decenal o extraordinaria.
Distrito: La Paz.
VISTOS: El recurso de casación cursante de fs. 200 a 203, interpuesto por José Antonio Maldonado Luna representado por Mónica Laime Calle contra el Auto de Vista Nº S-080/2021 de 05 de febrero, de fs. 195 a 198 vta., pronunciado por la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso ordinario sobre usucapión decenal o extraordinaria, seguido por Josefina Burgoa Plata e Ignacio Endara contra el recurrente; la contestación de fs. 206 a 208; el Auto de concesión de 03 de mayo de 2021, a fs. 209; el Auto Supremo de admisión Nº 445/2021-R de 21 mayo de fs. 215 a 216 vta.; todo lo inherente, y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
El Juez Publico Civil y Comercial 11º de la ciudad de El Alto, pronunció la Sentencia Nº 70/2020 de 24 de enero, de fs. 169 a 172, en la que declaró PROBADA la demanda cursante de fs. 51 a 53, subsanada de fs. 80 a 81 vta. interpuesta por Josefina Burgoa Plata e Ignacio Endara.
Resolución de primera instancia que fue recurrida en apelación por José Antonio Maldonado Luna representado por Mónica Laime Calle según escrito cursante de fs. 176 a 180, a cuyo efecto la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante el Auto de Vista Nº S-080/2021 de 05 de febrero, cursante de fs. 195 a 198 vta., CONFIRMÓ la Sentencia apelada argumentando que no se adjuntó al memorial de contestación, ninguna prueba que contradiga la pretensión de la parte actora, más por el contrario, en sanción a su inactividad se declaró por no presentada su demanda reconvencional, por lo cual, mal puede, el recurrente, señalar que no existió valoración de la prueba proporcionada a este proceso; en ese entendido, no procedió la apelación; mucho menos bajo el argumento de que no se hubiere cumplido con la buena fe en la usucapión, pues resulta inapropiado realizar esa afirmación, cuando es sabido que la buena fe no es un requisito de la usucapión decenal; así como tampoco lo es que previamente se deba establecer el cumplimiento de obligaciones contractuales, puesto que el art. 138 del CC, no establece aquello.
Resolución de segunda instancia que fue impugnada mediante el recurso de casación por memorial de fs. 200 a 203, interpuesto por José Antonio Maldonado Luna representado por Mónica Laime Calle; el cual se analiza.
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