Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 566/2021
Sucre, 06 de julio de 2021
Expediente : Tarija 21/2021
Parte Acusadora : Ministerio Público y Eduardo Leodan Velasco
Parte Imputada : Edwin Vaca Velasco
Delito : Estafa
RESULTANDO
Por memorial presentado el 4 de junio de 2021, cursante de (fs. 395 a 400 vta.), Edwin Vaca Velasco, interpone incidentes de extinción de la acción penal por duración máxima del proceso y por prescripción, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y Eduardo Leodan Velasco contra el exepcionista, por la presunta comisión del delito de Estafa, previsto y sancionado por el art. 335 del Código Penal (CP).
I. ARGUMENTOS DEL INCIDENTE OPUESTO
Refiere que según, el art. 133 con relación del art. 27 núm. 10) del Código de Procedimiento Penal CPP, respaldado por los arts. 115, 180 y 230 de la Constitución Política del Estado, los cuales establecen que la extinción de la acción penal por duración máxima del proceso existe plazos y tiempos los cuales no podrán sobre pasar los tiempos establecidos, de igual forma refiere que las decisiones y sentencias emitidas por el Tribunal Constitucional Plurinacional son de carácter vinculante y de cumplimiento obligatorio, menciona como línea jurisprudencial al Auto Constitucional 0079/2004-ECA de 29 de septiembre y las Sentencias Constitucionales 101/04-R y 0100/06 de 25 de enero, 77/02-R, 647/1-R y 280/01-R, en el presente caso como primer acto la querella de fecha 19 de febrero del 2016, que para fines de computo se realiza conforme el parágrafo segundo del art. 5 del CPP y la SC 0033/2006. Con relación a los presupuestos que viabilizarían la petición se tiene por el transcurso de tiempo, que hasta la fecha hubiera acontecido más de 5 años, sin contar con las vacaciones judiciales, suspensión de plazos procesales por pandemia; en cuanto a la complejidad del caso aspecto que considera el acusado, no existir por no concurrir en el presente caso múltiples víctimas, siendo un delito patrimonial; en cuanto a los actos dilatorios, refiere que serían atribuibles al Ministerio Público y Órgano Judicial, por no haber cumplido con los plazos determinados y por último; en cuanto al comportamiento del imputado no hubiera sido declarado rebelde.
Con relación a la excepción de extinción de la acción penal por prescripción, el Auto de Vista 62/2018 de fecha 2 de mayo, resuelve que el delito de estafa no nace de la suscripción de la escritura pública de compraventa de terrenos, como tampoco del documento aclarativo de fecha 8 de enero del 2011, sino, desde el 29 de junio del 2015, fecha que el querellante hubiera transferido al acusado la suma de Cincuenta mil bolivianos 50.000.
El delito de estafa al ser un delito instantáneo, para la prescripción de acuerdo al art. 29 núm. 2) del CPP, debe haber transcurrido 5 años computables desde la media noche en el que se cometió el delito, a) tomando en cuenta la fecha de suscripción de la escritura publica del 11 de mayo del 2010, b) escritura pública de fecha 8 de enero del 2011 y c) como supuesto hecho ilícito el deposito que habría realizado la víctima en fecha 29 de junio del 2015, en las tres hipótesis descritas el supuesto ilícito hubiera transcurrido más de 5 años; Por lo que, en consecuencia se hubiera cumplido el tiempo para que pueda efectivizarse la extinción de la acción penal por prescripción.
El recurrente para sustentar su solicitud, presenta Querella formal, Acta de audiencia, excepción de prescripción de la acción penal, auto interlocutorio, apelación incidental, auto de vista, acta de juicio, segunda acusación formal, acta de juicio, certificado REJAP, copia legalizada del cuaderno de control jurisdiccional del juzgado.
II. ANÁLISIS Y RESOLUCIÓN DEL INCIDENTE OPUESTO
El proceso penal se trata de un instrumento racional encaminado a determinar la posible responsabilidad penal de una persona, cuya conducta habría vulnerado uno o varios bienes tutelados por la Ley; en tal sentido, la acción penal propiamente dicha, conforme lo determinado por el art. 14 del CPP, es inherente a la investigación del hecho, su juzgamiento y la imposición de una pena o medida de seguridad, como emergencia de la comisión de un delito; sobre la acción penal pública pesa el principio de obligatoriedad inmerso en el último párrafo del art. 16 de la misma norma procesal, por el cual su ejercicio no es pasible a ser suspendido, interrumpido ni cesado, salvo en los casos expresamente previstos por la ley.
La ley 1970, en su Segunda Parte, Libro Primero, Título Primero, regula las reglas de procedimiento común para el ejercicio de la acción penal pública, desde la interposición de una denuncia o comunicación de inicio de investigaciones hasta la conclusión de la etapa preparatoria, anterior a la celebración del juicio oral. Dichas estipulaciones reflejan el contenido de la acción como también de la excepción según su enfoque procesal determinante para la primera de las condiciones requeridas para su promoción y prosecución y, para la segunda, de los supuestos que dan lugar al derecho de excepción en cuanto al cese o interrupción de la persecución penal.
Como en su más amplio sentido jurídico la excepción conlleva el derecho de reaccionar frente al ejercicio de la acción procesal, se le ha asimila en doctrina a un medio de defensa contra la constitución o continuación de la relación procesal, es decir el ejercicio y prosecución de la acción penal, ya sea retardándola o impidiéndola definitivamente. Según el art. 308 del CPP, se identifican seis tipos de excepciones, las cuales conforme el texto de la norma son catalogadas como de previo y especial pronunciamiento, lo que significa que se tratan de cuestiones separadas e independientes del objeto principal del proceso, correspondiendo una decisión separada y anticipada respecto del tema esencial del trámite penal, ya sea que se resuelva interlocutoriamente o en sentencia.
Por el art. 1 del CPP, un procesamiento penal no circunscrito a las Leyes del Estado, donde se halla la propia Constitución Política, es prohibido de modo taxativo; esta medida a más de reflejar el principio de reserva de Ley en materia penal, conduce a determinar que las regulaciones sobre derecho penal y derecho procesal penal, únicamente pueden provenir del ejercicio de funciones de la Asamblea Legislativa Plurinacional, de tal cuenta el legislador penal bien puede crear, modificar y suprimir figuras criminales; así como establecer modalidades punitivas y sus procedimientos con arreglo a la apreciación, análisis y ponderación que efectúe sobre los fenómenos de la vida social.
La regulación de la actividad procesal penal en Bolivia, a partir de la promulgación de la Ley 1970, atravesó dos importantes modificaciones, ambas de manera coincidente, con el fin de optimizar el sistema judicial penal, así como establecer medidas tendientes a la reducción de espacios que generen retardación o mora judicial; en tal sentido, la Ley 586, introdujo variaciones a la redacción del art. 314 del CPP, bajo el siguiente texto
“Artículo 314. (TRÁMITES).
Las excepciones se tramitarán por la vía incidental por una sola vez, ofreciendo prueba idónea y pertinente, las cuales podrán plantearse por escrito ante la o el Juez de Instrucción en lo Penal dentro del plazo de diez (10) días computables a partir de la notificación judicial con el inicio de la investigación preliminar, sin interrumpir actuaciones investigativas.
La o el Juez de Instrucción en lo Penal en el plazo de veinticuatro (24) horas, correrá en traslado a la víctima y a las otras partes, quienes podrán responder de forma escrita en el plazo de tres (3) días; con respuesta de la víctima o de las otras partes, la o el Juez señalará audiencia para su resolución en el plazo fatal de tres (3) días, previa notificación; la inasistencia de las partes no será causal de suspensión de audiencia salvo impedimento físico debidamente acreditado con prueba idónea. Sin respuesta de la víctima o de las otras partes y vencido el plazo, la o el Juez o Tribunal resolverá de forma fundamentada en el plazo fatal de dos (2) días, sin necesidad de convocar a audiencia, así como las excepciones de puro derecho.
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