Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
Auto Supremo Nº 566
Sucre, 11 de octubre de 2021
Expediente: 357/2021-S
Demandante: José Wilfredo Ledezma Saavedra
Demandado: Gobierno Autónomo Municipal de Colcapirhua
Proceso: Pago derechos laborales
Departamento: Cochabamba
Magistrado Relator: Lic. Esteban Miranda Terán
VISTOS: El recurso de casación de fs. 240 a 243, interpuesto por el Gobierno Autónomo Municipal (GAM) de Colcapirhua, representado por el entonces Alcalde Mario Enrique Severich Bustamante, contra el Auto de Vista N° 002/2021 de 13 de enero, emitido por la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, de fs. 225 a 232; dentro del proceso de pago de beneficios sociales y derechos laborales, promovido por José Wilfredo Ledezma Saavedra, contra el municipio recurrente; el Auto de 13 de mayo de 2021, de fs. 247, que concedió el recurso; el apersonamiento de José Nelson Gallinate Torrico, en su condición de Alcalde del GAM de Colcapirhua, de fs. 255; el Auto de 24 de junio de 2021, de fs. 262, que declaró admisible el recurso; y todo lo que en materia fue pertinente analizar.
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO:
Sentencia.
La Juez Primero de Trabajo y Seguridad Social de Quillacollo, emitió la Sentencia N° 05/2020 de 14 de enero, de fs. 192 a 195, declarando PROBADA en parte la demanda, respecto a la multa por pago fuera del plazo previsto por Ley, del aguinaldo y segundo aguinaldo “Esfuerzo por Bolivia”, de la gestión 2015; IMPROBADA respecto del pago del aguinaldo y segundo aguinaldo “Esfuerzo por Bolivia”, de la gestión 2015 y del bono de antigüedad; y, PROBADA en parte la excepción de pago documentado opuesta; disponiendo que el GAM de Colcapirhua, pague a favor del actor, la suma de Bs.6.240.- (Seis mil doscientos cuarenta 00/100 Bolivianos); por concepto de multa por incumplimiento de pago oportuno del aguinaldo y segundo aguinaldo “Esfuerzo por Bolivia” de 2015, conforme se detalla en dicho fallo; monto sobre el que, en ejecución de Sentencia deberá aplicarse lo previsto en el art. 9 del Decreto Supremo (DS) N° 28699 de 1 de mayo de 2006.
Auto de Vista.
En conocimiento de la Sentencia, el GAM de Colcapirhua, interpuso recurso de apelación de fs. 197 a 199; a su turno, el actor José Wilfredo Ledezma Saavedra, formuló recurso de apelación de fs. 202 a 206; que fueron resueltos por el Auto de Vista N° 002/2021 de 13 de enero, emitido por la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, de fs. 225 a 232; que REVOCÓ en parte la Sentencia emitida en primera instancia, determinando, el pago de aguinaldo y doble aguinaldo “Esfuerzo por Bolivia” de la gestión 2015, por no haberse demostrado su pago, así como la multa por incumplimiento; asimismo, dispuso que le corresponde el pago de bono de antigüedad en favor del actor; determinando que el GAM de Colcapirhua, pague a favor del actor, la suma de Bs.15.256,72.- (Quince mil doscientos cincuenta y seis 72/100 Bolivianos),por estos conceptos señalados; conforme se detalla en dicho fallo; sin costas ni costos.
II. RECURSO DE CASACIÓN, CONTESTACIÓN Y ADMISIÓN:
Recurso de casación.
Notificado con el Auto de Vista, el GAM de Colcapirhua, formuló recurso de casación, argumentando lo siguiente:
1.- El Tribunal de alzada, realizó una incorrecta valoración de la prueba, para revocó la Sentencia, respecto al pago del aguinaldo y segundo aguilando “Esfuerzo por Bolivia” de la gestión 2015; pues, no sólo mantuvo la determinación de pago de la multa de estos derechos, porque supuestamente se hizo efectivo fuera de plazo; sino que, en base a suposiciones sostiene que no se realizó el pago, desconociendo la prueba de las planillas de pago del aguinaldo y segundo aguilando “Esfuerzo por Bolivia” de la gestión 2015, pruebas que demuestran fehacientemente esa cancelación, dando a entender que pese a contar con este acto, se podría desconocer esta documental afirmando una falsedad de la firma, sin que esto se demuestre en un proceso previo, no solo en esta situación, sino para futuras demandas.
Contraviniendo la libre apreciación de la prueba, establecida en el art. 3 inc. j) del Código Procesal del Trabajo (CPT), vulnerando la verdad material prevista en el art. 180 de la Constitución Política del Estado (CPE), toda vez que, existiendo prueba que demuestre el pago, sostiene el Auto de Vista bajo suposiciones que el trabajador, no fue y no pudo ser quién firmo esas planillas.
2.- Afirmó el Auto de Vista, que no se habría realizado las gestiones necesarias para efectivizar la cancelación oportuna del aguinaldo y segundo aguilando “Esfuerzo por Bolivia” de la gestión 2015, como si el GAM de Colcapirhua, fuese una empresa privada, cuando en el caso se trata de un servidor público, por lo que, se debe aplicar la normativa vinculante a entidades estatales, como los DS Nros. 1802 de 20 de noviembre de 2013 y 2631 de 9 de diciembre de 2015, que disponen la modalidad y plazos del pago del segundo aguinaldo a los servidores públicos; por lo que, no corresponde la multa respecto del pago de estos derechos.
3.- El actor no cumplió con el requisito de presentar el Certificado de Calificación de Años de Servicio (CAS), por lo que, no se podía realizar pago por bono de antigüedad sin este documento; menos reconocer este derecho a título de inversión de la prueba; en ese sentido, la Juez de la causa, rechazó esta pretensión, puesto que no puede mediar un reconocimiento automático de la antigüedad, en otra fuente laboral y ante un nuevo empleador, correspondiendo presentar el CAS, pretensión que no fue reconocida en primera instancia, porque cursa a fs. 112, Certificación emitida por el Jefe de la Unidad de CAS del Vice Ministerio del Tesoro y Crédito Público dependiente del Ministerio de Economía y Finanzas, en la que, se manifiesta en forma expresa que no existe ningún trámite a nombre del demandante, aspecto que significa que, nunca inició trámite alguno para la obtención de su CAS, siendo así, no corresponde el pago del bono de antigüedad; resultando errada la determinación del alzada de reconocer este derecho al actor.
Petitorio.
Solicitó que, se case el Auto de Vista recurrido y se “revoque la Sentencia” con costas y condenaciones de Ley.
Contestación.
Dispuesto el traslado del recurso de casación, mediante Decreto de 1 de abril de 2021 de fs. 244; notificado el demandante el 29 de abril de 2021, conforme consta en la diligencia de fs. 244, vencido el plazo no contestó el recurso formulado por la entidad municipal demandada.
Admisión del recurso de casación.
El Tribunal de apelación por Auto de 13 de mayo de 2021, de fs. 247, concedió el recurso de casación de fs. 240 a 243, interpuesto por el GAM de Colcapirhua, representado por el entonces Alcalde Mario Enrique Severich Bustamante; y cumpliendo con lo previsto en el art. 277 del Código Procesal Civil (CPC-2013), aplicable en la materia, de conformidad al art. 252 del CPT, este Tribunal emitió el Auto de 24 de junio de 2021, de fs. 262, admitiendo el recurso interpuesto por la entidad municipal demandada, que se pasa a resolver.
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO:
Doctrina aplicable al caso.
El derecho laboral del aguinaldo, en nuestra legislación.
El derecho al aguinaldo, es considerado un sueldo anual complementario, que todo patrono, ya sea persona natural o jurídica, pública y privada en cualquiera de sus formas societarias, y/o de derecho público, tienen la obligación de pagar a sus empleados y obreros hasta el 25 de diciembre de cada año.
Derecho adquirido que, no se puede perder ni siquiera incurriendo en cualquiera de las causales de despido establecidas en el 16 de la Ley General del Trabajo (LGT) y artículo 9 de su Decreto Reglamentario (DRLGT), por ser el aguinaldo considerado como un salario diferido generado día a día por la contraprestación directa del trabajo efectuado; es decir, constituye un derecho adquirido por la relación laboral.
El pago de este derecho, está regulado por la Ley de 18 de diciembre de 1944, que establece en su art. 1: “Toda empresa comercial o industrial o cualquier otro negocio está obligada a gratificar a sus empleados y obreros con un mes de sueldo y 25 días de salario, respectivamente, como aguinaldo de Navidad hasta el 25 de diciembre de cada año”.
Precepto ampliado tres años después por su efectividad, por la Ley de 11 de junio de 1947, que establece: “Toda empresa comercial, industrial o cualquier otro negocio, está obligado a gratificar a sus empleados y obreros, en calidad de aguinaldo, con un mes de sueldo y 25 días de salario respectivamente, antes del 25 de diciembre de cada año”.
Asimismo, la Ley de 18 de diciembre de 1944, en su art. 2, impuso una sanción en caso de omitir su pago: “La transgresión o incumplimiento de esta Ley, será penada con el doble de las obligaciones a que se refiere el artículo anterior”; norma respecto de la que se infiere que, cuando un empleador no paga el aguinaldo de navidad a sus trabajadores, hasta antes del 25 de diciembre de cada año, éste deberá cancelar el doble del monto de este derecho, que corresponde a su trabajador.
El cálculo para cancelar este derecho, se lo deduce del Decreto Ley (DL) Nº 229 de 21 de diciembre de 1944, que señala en su art. 2: “Para los efectos del artículo anterior, se tomará como base el último sueldo o salario. Tratándose de trabajadores a destajo, se tomará el promedio de lo remunerado en los últimos tres meses si son empleados y 75 días si son obreros”; este mismo Decreto Ley, establece en su art. 3, cual el tiempo mínimo que se tiene que trabajar para adquirir este derecho laboral: “Serán acreedores al beneficio que acuerda la Ley los empleados y obreros que hubieses trabajado más de tres meses y un mes calendario, respectivamente. A los que hubiesen prestado sus servicios por un tiempo menor a un año, se les concederá el aguinaldo en proporción al trabajo”, precepto que, aparte de establecer el tiempo mínimo de trabajo, consagra su pago en duodécimas, por lo que, no es obligatorio trabajar un año entero para acceder al aguinaldo, sino simplemente, haber trabajado más de tres meses o un mes de respectivamente.
La Ley de 22 de noviembre de 1950, amplió el reconocimiento de este derecho fue nuevamente ampliado, extendiéndose en su pago a todos los empleados y obreros sin exclusión, conforme prevé su artículo único: “Se reconoce el derecho de empleados y obreros sin exclusión, al aguinaldo anual, antes del 25 de diciembre de cada año, el que se pagará por duodécimas, teniendo en cuenta el tiempo de servicios durante el año correspondiente”, posteriormente a ello, se emitió el DS Nº 2317 de 29 de diciembre de 1950, estableciendo que: “Todos los empleados y obreros que trabajan por cuenta ajena, sin exclusión de ninguna clase, tienen derecho al pago de aguinaldo de Navidad, antes del 25 de diciembre de cada año, en proporción de un sueldo mensual, y 25 días de salario respectivamente”.
También, se encuentra prohibido retener o compensar monto alguno por concepto de aguinaldo, que debe ser cancelado por completo al tenor de lo establecido por el art. 5 del DS Nº 2317 de 29 de diciembre de 1950: “El aguinaldo no es susceptible de embargo judicial, retención, descuento, compensación ni transacción”, norma que concuerda estrictamente con el DS Nº 3278 de 16 de diciembre de 1952, que establece en su artículo único: “Se establece en forma general que el aguinaldo estatuido en favor de los trabajadores del Estado y particulares, no es susceptible de embargo judicial, descuento de ninguna naturaleza, retención, compensación, renuncia, ni transacción, debiendo otorgarse en la proporción fijada por la ley…”.
El DS N° 19337 del 14 de diciembre de 1982, en su art. 12, establecía: “El Pago del Aguinaldo de Navidad, deberá efectuarse hasta el día quince (15) de diciembre, al personal en funciones y hasta el veinte (20) de diciembre al personal retirado”, precepto que fue, modificado por el artículo único del DS Nº 28448 de 22 de noviembre de 2005, estableciendo: “Se modifica el Artículo Décimo Segundo del Decreto Supremo Nº 19337 de 14 de diciembre de 1982, de la siguiente manera: ‘ARTICULO DECIMO SEGUNDO.- El pago del Aguinaldo de Navidad, al personal en funciones, deberá efectuarse hasta el día veinte de diciembre’”, es decir, en definitiva se tiene el plazo máximo para el pago de este beneficio, hasta el 20 de diciembre de cada gestión.
La inversión de la prueba, presunción de favorabilidad y condición más beneficiosa.
En la relación entre el trabajador y el empleador, quién tiene acceso a la prueba idónea para acreditar o desvirtuar asuntos laborales, es el empleador como detentador de los medios e instrumentos de trabajo y todos los documentos de la relación laboral; por ésto, la legislación, con el ánimo de compensar esta situación, ha previsto que en los procesos de índole laboral, la carga de la prueba es obligatoria para la parte patronal y facultativa para el trabajador; a diferencia de otras materias, en las que, quién demanda debe respaldar su pretensión; por ello, rige el principio de inversión de la prueba en el trámite de estos procesos y corresponde al empleador desvirtuar los hechos afirmados por el trabajador; o en su caso, demostrar con suficiencia los argumentos aducidos en su defensa, siendo solo una facultad del demandante trabajador, la de ofrecer prueba, más no una obligación, salvo que se trate de cuestiones personalísimas.
En razón a esto, el demandado tiene la obligación de desvirtuar con la prueba que considere conveniente, las pretensiones del trabajador; y ante la ausencia de prueba idónea que desvirtúe los derechos reclamados, se reputan como ciertos; se aplica la presunción favorable, que la materia y la propia Constitución, establecen en favor del trabajador, determinadas en el art. 182 del CPT; claro está, que la pretensión debe ser razonable, lógica y dentro del margen de lo posible; principio previsto en el art. 66 del CPT: “En todo juicio social incoado por el trabajador, la carga de la prueba corresponde al empleador, sin perjuicio de que aquel pueda ofrecer las pruebas que estime conveniente”, y el art. 150 de esta norma adjetiva, que prevé: “En esta materia corresponde al empleador demandado desvirtuar los fundamentos de la acción, sin perjuicio de que el actor aporte las pruebas que crea conveniente”; por lo que, la carga de probanza de los aspectos que se dilucidan en un proceso laboral incoado por el trabajador, recae en el demandado empleador, esta afirmación concuerda con el art. 3 inc. h) del CPT, que señala: “Todos los procedimientos y trámites se basarán en los siguientes principios: h) Inversión de la prueba, por el que la carga de la prueba corresponde al empleador”.
Esto, no implica una desigualdad procesal en la producción y valoración probatoria; al respecto la SC 0049/2003 de 21 de mayo, incluso antes de la vigencia de la actual CPE, señaló: “las normas contenidas en los art. 3- h), 66 y 150 CPT no son contrarias al principio de igualdad que consagra el art. 6 CPE, sino que son el reflejo del carácter protector y de tutela que tiene el Derecho Laboral, que surgió ante la necesidad de proteger en forma especial a los trabajadores, situados en desventaja frente a los empleadores, aspecto que no es menos evidente en materia procesal, por cuanto en la realidad del país, en un gran número de relaciones laborales el contrato de trabajo se celebra en forma verbal, y los escasos documentos que podrían acreditar la existencia de esa relación, su duración, remuneración, desarrollo, conclusión y otros extremos, quedan en manos del empleador, sin que el trabajador pueda tener acceso a ellos, de lo que se infiere que, ante la inexistencia de una disposición que establezca la inversión de la prueba, los atropellos y el desconocimiento de los derechos laborales sería constante porque los interesados no tendrían posibilidad de acreditar sus reclamos para que se dé lugar a sus pretensiones en instancia judicial”, cuyo razonamiento fue reiterado en la SCP 0718/2012 de 13 de agosto, entre otras.
Así también, en materia laboral, conforme prevén los arts. 3 inc. j) y 158 del CPT, el Juez, no está sujeto a la tarifa legal de la prueba, puede formar libremente su convencimiento, inspirándose en los principios científicos que informan la sana crítica de la prueba, atendiendo a las circunstancias relevantes del pleito y la conducta procesal observada por las partes, tomando además en cuenta para ello, el conjunto de pruebas que cursan en el proceso; y de acuerdo a lo señalado precedentemente, dentro del principio protector, se encuentra la “condición más beneficiosa” para el trabajador, debiendo ser materializado en las determinaciones asumidas conforme a derecho, estableciéndose la medida que sea más favorable al trabajador.
Análisis del caso concreto.
1.- Conforme la doctrina y legislación precedentemente señalada, se establece que el aguinaldo es un derecho laboral, que una vez adquirido por un tiempo de trabajo prestado, mayor a 90 días o tres meses, no es susceptible bajo ninguna circunstancia, a la pérdida de este pago en favor del trabajador; de igual manera, se prevé una sanción para el empleador, cuando éste, no cumple con el pago del aguinaldo hasta la fecha prevista por norma.
En el caso, se acusa una errónea valoración probatoria, respecto del pago del aguinaldo y segundo aguilando “Esfuerzo por Bolivia” de la gestión 2015; que, a consideración de la entidad municipal recurrente, se demostró su pago mediante las planillas de fs. 26 y 39, en las que consta la firma del actor; pero, tomando en cuenta que, en materia laboral, quién imparte justicia no está sujeto a la tarifa legal de la prueba, le está facultado formar libremente su convencimiento, inspirándose en los principios científicos que informan la sana crítica de la prueba y atendiendo a las circunstancias relevantes del pleito y la conducta procesal observada por las partes, conforme disponen los arts. 3 inc. j) y 158 del CPT, tomando en cuenta para ello, el conjunto de pruebas que cursan en el proceso.
En consecuencia, se debe considerar que, conforme acredita la certificación de fs. 189, emitida por el Director del Centro Penitenciario “San Pablo”, el demandante José Wilfredo Ledezma Saavedra, estuvo recluido desde el 22 de octubre de 2015 hasta el 19 de mayo de 2017; asimismo en la Confesión Provocada del actor de fs. 188, afirmó: “…yo estuve recluido en recinto penitenciario hasta el 2017, al salir es que yo fui a la Alcaldía para solicitar la cancelación de mi aguinaldo, pero se me indico que ya se habían presentado las planillas y que posterior a ello me abría la cancelación, luego me apersone a hablar nuevamente y es el Sr. Juan Vidal quien era encargado de cancelaciones quien me indica que se abría gastado mi aguinaldo pero que estaba reuniendo para cancelarme…” (Textual) (Los errores ortográficos corresponden al texto original).
En ese sentido, conforme correctamente concluyó el Tribunal de alzada, no se evidencia el pago de estos derechos correspondientes a la gestión 2015; determinación que no está sujeta a una suposición, como afirma la entidad municipal recurrente, sino a una certificación que acredita el actor estaba privado de libertad en ese periodo de tiempo y cuando se apersonó para el cobro de su aguinaldo de 2015, no se efectivizó su pago; por lo que, no media prueba idónea para desacreditar la pretensión del actor; además, conforme se señaló precedentemente, en la “Doctrina aplicable al caso”, respecto de los principios que rigen en la materia; dentro del principio protector, se encuentra la “condición más beneficiosa” para el trabajador, que debe ser materializada en las determinaciones asumidas, estableciéndose la medida que sea más favorable al trabajador, cuando se efectué la valoración de la prueba por parte del administrador de justicia; en ese marco, se establece que la decisión asumida por el Tribunal de alzada, es acorde a la legislación laboral vigente y conforme a los principios que rigen la materia, al haberse realizado un análisis correcto de la prueba del proceso; resultando infundada la infracción acusada en este punto.
2.- Conforme se determinó precedentemente, la entidad municipal demandada adeuda al actor, el pago del aguinaldo y segundo aguilando “Esfuerzo por Bolivia” de la gestión 2015; y conforme al art. 12 del DS N° 19337 del 14 de diciembre de 1982, que fue, modificado por el artículo único del DS Nº 28448 de 22 de noviembre de 2005 y la normativa desarrollada en la “Doctrina Aplacible al caso”, el pago de este derecho laboral, debe efectuarse hasta el día veinte de diciembre de cada gestión, sin discriminación respecto de la condición del trabajador; es decir, que independientemente que se trate un servidor público como en el caso, debe cumplirse el pago hasta esta fecha; habiéndose asumido que, aún se adeuda este derecho, por consiguiente corresponde aplicar la multa prevista en el artículo segundo de la Ley de 18 de diciembre de 1944, que impone una sanción en caso de omitir su pago, al señalar: “La transgresión o incumplimiento de esta Ley, será penada CON EL DOBLE de las obligaciones a que se refiere el artículo anterior”; en ese marco, resulta infundada esta infracción.
3.- Pero, para dejar en claro la correspondencia de los derechos correspondientes al actor del proceso, debe entenderse que, el bono de antigüedad como su nombre indica es una remuneración adicional adquirida por el trabajador justamente por la antigüedad y experiencia que el mismo adquiere en beneficio de la empresa, y está considerado como un derecho que el trabajador tiene en la medida de la prestación cronológica de sus servicios en relación con determinado empleador, cuya permanencia y continuidad se determina a partir del instante en que el obrero comienza a prestar de manera efectiva el servicio; regulado por el art. 60 del D.S. Nº 21060 el 29 de agosto de 1985 y el art. 3 del DS N° 7850 de 1 de noviembre de 1966, debiendo interpretarse y aplicarse dichos preceptos bajo principios de protección a los trabajadores y de favorabilidad, establecidos constitucionalmente.
El actor trabajó para el GAM de Colcapirhua, desde el 1 de octubre de 2010 hasta el 19 de noviembre de 2015, acumulando un tiempo de servicios continuo de 5 años y 19 días, conforme consta en el certificado e trabajo de fs. 84; el art. 60 del DS N° 21060 de 29 de agosto de 1985, establece: “En sustitución de toda otra forma porcentual de aplicación del bono de antigüedad, se establece la siguiente escala única aplicable a todos los sectores laborales”, señalando esta norma un porcentaje según los años de servicios, a partir del segundo año cumplido; y para la realización del cálculo que se efectué para este derecho social, debe tomarse en cuenta lo determinado en el art. 13 del DS 21137 de 30 de noviembre de 1985, que señala: “Para los trabajadores de los sectores Público y Privado la escala del Bono de Antigüedad a que se refiere el Artículo 60 del Decreto Supremo Nº 21060, de 29 de agosto de 1985, se aplicará sobre el salario mínimo nacional mensual…”, por lo que, este pago debe efectuarse según el transcurso del tiempo en la prestación del servicio.
Ahora, que no se acompañe la CAS conforme exige la RM N° 632 de 7 de diciembre de 2007, no puede ser impedimento para reconocer el bono de antigüedad, que se configura en una remuneración adicional al salario o sueldo, sujeto al tiempo del trabajo prestado; constituye por su naturaleza, un reconocimiento inherente y propio al desarrollo de la fuerza laboral del trabajador que, por su permanencia en su fuente de trabajo, pues, el requisito de la CAS, debe ser asumido para reconocer la antigüedad de otras labores o anteriores prestaciones, certificación con la que se puede acreditar los servicios prestados y el tiempo.
Empero, cuando se tiene certeza del tiempo de trabajo prestado, como en el caso de autos, es viable su pago, sin la presentación de este requisito formal; tomando en cuenta que, la Constitución amplió el espíritu de protección laboral, constitucionalizando de esa manera determinados principios, el principio protector con sus reglas del in dubio pro operario y de la condición más beneficiosa; de continuidad o estabilidad de la relación laboral; de inversión de la prueba; de primacía de la realidad; y de no discriminación, establecidos en el art. 48-II de la CPE; asimismo, se establecen características a estos derechos, como la irrenunciabilidad, la inembargabilidad y la imprescriptibilidad, además de otras medidas que tienden a proteger al trabajador como el sujeto más débil de la relación laboral; así también, la Norma Suprema, tiene como primacía de la justicia boliviana, la búsqueda de la justicia material, debiendo primar razonamientos que permitan garantizar una efectiva y eficaz justicia, ante la existencia de una justicia inclusiva, garantizada por nuestra norma suprema; infiriendo al respecto, la SCP 060/2014 de 3 de enero: “En la administración de una justicia inclusiva, no se puede soslayar el hecho el sustento de las decisiones que se basan en el análisis e interpretación, donde no solo se limita a la aplicación de formalidades y rituales establecidos en la norma, sino, en hacer prevalecer principios y valores que permitan alcanzar una justicia cierta, accesible para la población, con miras de alcanzar el vivir bien y de esa manera rebatir los males como la corrupción que afecta a la sociedad (…) ‘Conforme a lo expuesto, el valor superior «justicia» obliga a la autoridad jurisdiccional -en la tarea de administrar justicia- procurar la realización de la 'justicia material' como el objetivo axiológico y final para el que fueron creadas el conjunto de instituciones…’ (SC 0818/2007-R de 6 de diciembre)”.
En ese entendido, se debe arribar a una conclusión fáctica lo más cercana posible a la verdad histórica de los hechos (verdad material), para luego aplicar a ella la norma correspondiente; para el caso, se tiene certeza de que el trabajador demandante, presto sus servicios para la entidad municipal demandada, por 5 años y 19 días; por lo que, corresponde el pago del bono de antigüedad, como correctamente se dispuso en alzada.
Al respecto el Auto Supremo N° 347 de 30 de septiembre de 2014, emitido por esta Sala, sostuvo: “…establecida la naturaleza del bono de antigüedad y su calidad como un derecho consolidado a favor del trabajador; conforme a la regulación que el Órgano Ejecutivo emitió mediante el Ministerio de Hacienda - hoy Ministerio de Economía y Finanzas Públicas del Estado-, por la RM Nº 632 de 7 de diciembre de 2007, en relación al Certificado de Años de Servicio (CAS), se determina en su art. 3 que: “El Certificado de Calificación de Años de Servicio es el único documento oficial y válido a nivel nacional, que acredita el tiempo de servicios prestados por los servidores públicos y sirve de base para el pago de bono de antigüedad, cómputo de vacaciones, ascensos de categoría, jubilaciones y otros relacionados con los años de servicio calificados”; sin embargo, dicha disposición, no puede ser entendida como una limitante para la otorgación de un derecho consolidado del trabajador; bajo el entendido -sin desconocer su vigencia-, que debe ser aplicada en función a la circunstancia en la que se reclame el derecho al bono de antigüedad; es así que al haber prestado servicios ante un mismo empleador y en la misma fuente laboral, por más de dos años y en función a la escala contenida en el art. 60 del DS No 21060 referido, infiere un reconocimiento por parte del empleador de la antigüedad a la que es pasible el trabajador, no pudiendo supeditar dicho reconocimiento y pago, al hecho de que no se haya presentado la certificación en mención, cuando en la realidad de los hechos sí se efectuó el trabajo por el tiempo establecido por ley; situación que no es la misma, en tanto el trabajador pretenda el reconocimiento automático de su antigüedad en otras fuentes laborales y ante un nuevo empleador; contexto en el que sí corresponde la presentación previa del CAS para el reconocimiento de los años de servicio y consiguiente cálculo del bono de antigüedad, del CAS
Así el razonamiento establecido por la jurisprudencia sentada por este Alto Tribunal en su Auto Supremo Nº 621 de 8 de octubre de 2013 que en relación a la RM Nº 632 señala que debe aplicarse: ‘…en la circunstancia en que el trabajador pretenda hacer valer un tiempo de servicios prestados en otra u otras entidades o empresas públicas, caso en el cual es imprescindible la presentación del certificado de calificación de años de servicio mencionado; empero, pretender tal exigencia en la situación de un trabajador que hubiere prestado servicios de manera continuada en una misma empresa o institución estatal, como es el caso en examen, constituye un exceso que no condice con el principio protector en su regla del in dubio pro operario, normado en el artículo 4.I.a) del Decreto Supremo Nº 28699 de 1 de mayo de 2006 y 48. II de la Constitución Política del Estado, pero además con el principio de la primacía de la realidad que enseña la prevalencia de la veracidad de los hechos a lo acordado entre partes…’” (La negrilla ha sido añadida).
En esa misma línea, la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, en el Auto Supremo Nº 242 de 29 de julio de 2015, señaló: “Con relación al pago del bono de antigüedad, dispuesto por el tribunal ad quem sin cumplir con la RM Nº 632 de 7 de diciembre de 2007, que obliga la tramitación ante el CAS por el interesado; cabe señalar que el bono de antigüedad está catalogado como un derecho adquirido por el trabajador por el transcurso del tiempo de prestación de servicios, cuyo reconocimiento está regulado por el art. 60 del DS Nº 21060 de 29 de agosto de 1985 y art. 3 del DS Nº 26450 de 18 de diciembre de 2001. (…) consecuentemente, pretender tal exigencia en la situación de un trabajador que prestó servicios de manera continuada en una misma empresa o institución estatal, como se trata del caso en examen, constituye una arbitrariedad y exceso por parte del empleador, que no condice con el principio protector en su regla de in dubio pro operario, normado en el art. 4.I.a) del DS Nº 28699 de 1 de mayo de 2006 y 48.II de la Constitución Política del Estado, pero además con el principio de primacía de la realidad que establece la prevalencia de la veracidad de los hechos ante la formalidad que se hubiera acordado entre partes, toda vez que se trata de un derecho consolidado en beneficio del trabajador”; por lo que, conforme a todas estas consideraciones, si corresponde reconocer al demandante el pago del bono de antigüedad por los servicios prestados de manera continua como trabajador de la entidad municipal demandada.
En mérito a lo expuesto, encontrándose infundado el motivo traído en casación por la empresa demandada, corresponde resolver conforme establece el art. 220-II del CPC-2013, aplicable en la materia por expresa determinación del art. 252 del CPT.
POR TANTO: La Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, con la atribución contenida en los arts. 184-1 de la Constitución Política del Estado y 42-I-1 de la Ley del Órgano Judicial, declara INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por el GAM de Colcapirhua, representado por el entonces Alcalde Mario Enrique Severich Bustamante, de fs. 240 a 243; en consecuencia se mantiene firme y subsistente el Auto de Vista N° 002/2021 de 13 de enero, emitido por la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, de fs. 225 a 232.
Sin costas, en aplicación de los arts. 39 de la Ley N° 1178 y 52 del DS N° 23215.
Regístrese, comuníquese y cúmplase.-