Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
Auto Supremo Nº 566
Sucre, 16 de noviembre de 2023
Expediente: 494/2023-S
Demandante: Marcelo Ademar Saravia Mercado
Demandado: Sabina Terrazas Ferrel
Proceso: Beneficios sociales
Departamento: Cochabamba
Magistrado Relator: Lic. Esteban Miranda Terán
VISTOS: El recurso de casación de fs. 168 a 170, interpuesto por Sabina Terrazas Ferrel, contra el Auto de Vista Nº 035/ 2023 de 17 de febrero de 2023, de fs. 162 a 164, emitido por la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso laboral de pago de beneficios sociales seguido por Marcelo Ademar Saravia Mercado, contra la recurrente; la contestación de fs. 173 a 174, el Auto de 21 de agosto de 2023 de fs. 176, por el que se concedió el recurso, el Auto 18 de septiembre de 2023 de fs. 183, que admitió el recurso y todo cuanto fue pertinente analizar:
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO.
Sentencia Nº 14/2022 de 23 de noviembre.
Tramitado el proceso laboral, el Juez Quinto de Trabajo y Seguridad Social de Cochabamba, emitió la Sentencia N° 14/2022 de 23 de noviembre, de fs. 143 a 146, que declaró PROBADA en parte la demanda y conminó a Sabina Terrazas Ferrel a pagar a tercero día de ejecutoriada la Sentencia, la suma de Bs.26.590,00.-, por concepto de desahucio, vacaciones, multa del aguinaldo de la gestión 2018, aguinaldo y multa del aguinaldo de la gestión 2019, más la actualización prevista por el art. 9 del Decreto Supremo (DS) Nº 28699 de 1 de mayo de 2006.
Auto de Vista Nº 035/2023 de 17 de febrero.
Interpuesto el Recurso de apelación de fs. 148 a 150 por Sabina Terrazas Ferrel; la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, emitió el Auto de Vista Nº 035/2023 de 17 de febrero, de fs. 162 a 164, que CONFIRMÓ la Sentencia N° 14/2022 de 23 de febrero con costas.
II. RECURSO DE CASACIÓN, CONTESTACIÓN, ADMISIÓN.
Recurso de casación:
En conocimiento del señalado Auto de Vista, la demandada Sabina Terrazas Ferrel formuló recurso de casación de fs. 168 a 170, exponiendo lo siguiente:
Indicó que, el proceso contiene irregularidades porque fue dirigido contra Sabina Terrazas Rojas, quien es una persona diferente a Sabina Terrazas Ferrel, aspectos que harían aplicables lo dispuesto en los arts. 71 del Código Procesal del Trabajo (CPT), 105, 106 y 107 del Código Procesal Civil (CPC-2013), entendiendo que la demanda debe dirigirse contra quien realiza el reclamo, conforme prevé el art. 120 del CPT; este aspecto demostraría que los vocales no valoraron correctamente la prueba y sólo se limitaron a señalar que el reclamo fue tardío; más aún, porque la prueba demuestra que la carnicería “Doña Sabi” no es de su propiedad.
Indicó que, no le corresponde desvirtuar la demanda porque no es propietaria ni representante de la carnicería Doña Sabi, sino que junto al demandante eran empleados.
El Auto de Vista no valoró ni consideró la prueba en la que se demuestra que no es propietaria de la carnicería “Doña Sabi” y menos aún, contrató a Marcelo Ademar Sarabia Mercado.
Petitorio.
Concluyó solicitando que se anule la Sentencia de 23 de febrero de 2022 y se dicte una nueva.
Contestación
Por memorial de fs. 173 a 174, Marcelo Ademar Saravia Mercado, contestó el recurso de casación alegando que la demandante, no contestó la demanda, no planteó excepciones, ni presentó prueba oportunamente, aspecto por el cual debe aplicarse el principio de preclusión.
Alegó que, la demandante para demostrar que no tiene responsabilidad sobre los hechos, correspondía que oportunamente plantee la excepción conforme al art. 128 del CPT.
Petitorio.
Solicitó se declare infundado el recurso y se “confirme” el Auto de Vista 035/2023 de 17 de febrero.
Admisión:
Por Auto de 18 de septiembre de 2023, este Tribunal ADMITIÓ el recurso de casación interpuesto por Sabina Terrazas Ferrel, contra el Auto de Vista Nº 035/2023 de 17 de febrero, emitido por la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, que se pasa a resolver.
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO.
Para la resolución del presente caso, es necesario considerar la inmutabilidad de las resoluciones judiciales, figura legal que en el análisis de la Sentencia Constitucional Plurinacional (SCP) Nº 0089/2018-S4 de 24 de marzo, señaló:
En ese contexto, la cosa juzgada es la aptitud legal que adquiere una decisión jurisdiccional que hace que esta sea inmutable en el tiempo e impide su revisión posterior, haciendo improcedente cualquier recurso ordinario o extraordinario.
(…) En el mismo sentido se pronunció la SCP 0450/2012 de 29 de junio, estableciendo que: “La cosa juzgada es lo resuelto en juicio contradictorio, ante un juez o tribunal, por resolución firme, contra la cual, no se admite recurso alguno de impugnación salvo algunos casos excepcionales. Es la autoridad y la fuerza que la ley atribuye a los fallos ejecutoriados; la autoridad se refiere a la característica de que lo fallado en ellos se considera como irrevocable e inmutable; y la fuerza, consiste en el poder coactivo que dimana de la cosa juzgada, o sea que debe cumplirse lo que en ella se ordena.
De lo señalado se desprende que la cosa juzgada tiene dos facetas, una formal y otra material; la formal se refiere a la imposibilidad de reabrir el debate en el mismo proceso donde se dictó la resolución, porque el pronunciamiento quedó firme, ya sea porque las partes consintieron o porque se agotaron los recursos ordinarios y extraordinarios viables al caso…”
Conforme a lo señalado, la inmutabilidad que adquiere una resolución en cuanto a las decisiones tomadas, puede generarse bajo dos facetas, una formal y otra material; para el caso en análisis, debe considerarse la formal, entendiendo que ésta se da cuando la resolución adquiere firmeza, considerando una de las dos causales previstas en el art. 228 del CPC-2013, que determina:
“Los autos definitivos y las sentencias adquieren la calidad de cosa juzgada cuando:
1.- No fueren susceptibles de instancias o recursos posteriores; 2.- Las partes consintieren expresa o tácitamente en su ejecutoria.”
La cosa juzgada determinada por el art. 228 del CPC-2013, conlleva el desarrollo de un debido proceso en el que se emiten resoluciones que pueden o no ser impugnables; para el caso de prever los recursos legales, las partes tienen la atribución de reclamar las resoluciones que crean que atentan contra sus intereses, aspectos que debe ser interpuesto dentro el procedimiento y plazo legalmente previsto, entendiendo que la impugnación de una resolución no puede encontrarse indefinidamente abierta; en caso de no ser planteada dentro el plazo de Ley, se considera la renuncia tácita a la vía de impugnación y por consiguiente la conformidad de las partes con la decisión judicial asumida.
La calidad de cosa juzgada de una Resolución adquirida dentro de un debido proceso, conlleva que la Autoridad Judicial que conoce el proceso se encuentra impedida de emitir un nuevo criterio respecto de la decisión asumida; asimismo, imposibilita que las autoridades superiores jerárquicas, revisen o conozcan nuevamente la problemática ya resuelta; considerando el carácter de irrevocable e inmutable que tiene la Resolución que adquiere la calidad de firme.
En el caso, la demandada recurrente argumentó que el Tribunal de alzada no valoró la prueba ni alegaciones expuestas que acreditan que la demanda fue interpuesta contra Sabina Terrazas “Rojas” y que por el contrario la ahora recurrente es Sabina Terrazas “Ferral”, generando un vicio que conllevaría la nulidad de todo lo obrado.
Al respecto, de la lectura del Auto de Vista Nº 035/2023, se constata que el Tribunal de apelación advirtió que estos argumentos fueron reclamados por la parte demandada como vicios de nulidad, circunstancia que se corrobora con el memorial de fs. 37 a 38, cuya suma refiere “Impetra nulidad de obrados”, oportunidad donde la parte demandante reclamó que la demanda se encuentra erróneamente dirigida contra Sabina Terrazas Rojas, argumentando que esto transgrede los arts. 71 y 120 del CPT, 106 y 107-III del CPC-2013.
El incidente de nulidad fue resuelto por Auto de 19 de abril de 2021 de fs. 108 a 112, que RECHAZÓ el incidente de nulidad de obrados y dispuso que continue el proceso; lo dispuesto, fue notificado a Sabina Terrazas Ferrel el 22 de abril de 2021, conforme la diligencia de fs. 113, contra este Auto, ninguna de las partes interpuso recurso alguno; por lo que, se considera la conformidad tacita de las partes en cuanto a lo resuelto respecto del incidente de nulidad, adquiriendo ejecutoria con calidad de cosa firme e irrevisable.
Los aspectos reclamados ya se encuentran resueltos en el Auto de 19 de abril de 2021 de fs. 108 a 112; por ello, se advierte que la exposición efectuada en el memorial de incidente de nulidad de fs. 37 a 38, es idéntico al contenido en el memorial de recurso de casación de fs. 168 a 170, encontrando que ambos tienen como punto central, alegar el vicio de nulidad por la errónea consignación del segundo apellido de la demandada, consignado como “Rojas” cuando es “Ferrel”, haciendo referencia a la vulneración normativa de los arts. 71 y 120 del CPT, 106 y 107-III del CPC-2013; es decir, la parte ahora recurrente, pretende que se obtenga una segunda determinación respecto de la nulidad anteriormente alegada y rechazada, sin considerar que ese aspecto no puede ser puesto en conocimiento de ninguna autoridad y menos aún la decisión asumida puede ser cambiada, por haber adquirido ejecutoria y no pude volverse a discutir en el curso del proceso la aplicación de los arts. 3-e) y 57 del CPT.
Respecto a la propiedad de la carnicería Doña Sabi, el Auto de Vista Nº 035/2023, determinó que la parte demandada tenía la vía expedita para ejercer el derecho a la defensa e interponer la excepción que crea conveniente y que debió ser opuesta en resguardo de lo dispuesto en el art. 128 del CPT; empero, por decisión propia, no lo hizo, circunstancia que determinó la preclusión de la etapa, que debe ser considerada conforme al art. 16 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ); entendiendo con ello que, el Tribunal de apelación no ingresó al fondo de lo reclamado porque consideró que la parte recurrente no agotó las vías legales para el reclamo formulado y ante la propia negligencia no puede pretenderse que, recién en etapa de impugnación en casación sea puesta en discusión este aspecto.
La afirmación señalada no fue rebatida por el recurso de casación, en la que sólo se limita a señalar que no se valoraron las pruebas y los argumentos alegadas por ella, sin considerar que se rechazó por su extemporánea actuación; los argumentos del recurso de casación no consideran que el art. 270 del CPC-2013, determina que el Recurso de casación procede para impugnar los Autos de Vista, exponiendo con claridad y precisión la violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la Ley; aspectos que, claramente no contienen los puntos “Segundo” y “Tercero” de dicho recurso de casación, donde sólo se expone una disconformidad genérica, que no es propia de un recurso extraordinario de esta naturaleza, incumpliendo lo dispuesto por los arts. 271 y 274-I-3 del CPC-2013, que hace inatendibles estos reclamos.
Consecuentemente, este Tribunal considera que las infracciones y violaciones acusadas en el recurso, no son ciertas, a tal efecto, corresponde resolverlo en la forma prevista en el art. 220-II del CPC-2013, aplicable al caso de autos por mandato del art. 252 del CPT.
POR TANTO: La Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad prevista en los artículos 184-1 de la Constitución Política del Estado y 42-I-1 de la Ley del Órgano Judicial Nº 025 de 24 de junio de 2010, declara INFUNDADO el recurso de casación de fs. 168 a 170, interpuesto por Sabina Terrazas Ferrel contra el Auto de Vista Nº 035/2023 de 17 de febrero, de fs. 162 a 164, emitido por la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, con costas.
Se regula honorario profesional del abogado de la parte actora en Bs.2.000, que mandará a pagar el Juez de Primera Instancia.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.