Texto del fallo
SALA PENAL PRIMERA
AUTO SUPREMO: 567 Sucre, 25 de noviembre de 2009
DISTRITO: Cochabamba
PARTES:Ministerio Público y otro c/ José Víctor Pérez Coca
Estafa (Declara infundado el recurso de casación)
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Sucre, 25 de noviembre de 2009
VISTOS: El recurso de casación interpuesto por José Víctor Pérez Coca a fs. 358 a 363, de obrados, contra el Auto de Vista de 6 de julio de 2005, pronunciado por la Sala Penal Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y otro contra el recurrente por el delito de estafa, previsto y sancionado por el art. 335 del Código Penal, los antecedentes de la materia, y:
CONSIDERANDO: Que, tramitado el proceso de referencia, el Juzgado de Partido Sexto en lo Penal Liquidador, pronunció la sentencia de fs. 149 a 157 declarando al encausado José Víctor Pérez Coca autor y culpable del delito de estafa previsto y sancionado por el art. 335 del Código Penal, condenándolo a la pena de cuatro años de reclusión a cumplir en la cárcel de "Arocagua" de la ciudad de Cochabamba, con costas a favor del Estado y de la parte civil, así como de daños civiles averiguables en ejecución de sentencia.
Deducida la apelación por el procesado, la Sala Penal Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, confirmó la sentencia impugnada, con la modificación de que el procesado debe cumplir la condena en la cárcel pública del "Abra" de la ciudad de Cochabamba.
CONSIDERANDO: Que, de la revisión del contenido del recurso de casación interpuesto por el recurrente a fs. 358 a 363, se asume los términos que se expone a continuación:
I.- El encausado, acusa la nulidad establecida en el art. 297.3) del Código de Procedimiento Penal al no haberse dado publicidad por parte del Juez de Partido, al haberse ordenado sólo la notificación con la sentencia, cuando debió señalar día y hora de lectura de sentencia. Asimismo, denuncia que la sentencia carece de los elementos esenciales, al no haberse pronunciado el tribunal de alzada con relación a la valoración de toda la prueba de conformidad al art. 135 del Código de Procedimiento Penal, que deviene en una violación expresa del art. 85 del Código Adjetivo de la materia, por lo que solicita se anule obrados hasta que se de la publicidad correspondiente a la sentencia.
Por otro lado, imputa la violación del art. 135 del Código de Procedimiento Penal, toda vez que toda la prueba instrumental y testifical no habría sido valorado adecuadamente, para sustentar una sentencia condenatoria ya que los simples indicios no hacen plena prueba, violándose de esta manera el art. 243 del Código Adjetivo de la materia e incurriendo en la causal de casación establecido por el art. 298.1) del ya mencionado Código, que de conformidad a la S.C 0101/2004-R implicaría la violación de la ley sustantiva.
Por último, al amparo del art. 298.2) y 4) del Código de Procedimiento Penal, denuncia la aplicación indebida e infracción de la ley sustantiva del art. 335 del Código Penal, al no haberse acreditado por ningún medio de prueba que haya cometido el delito de estafa, toda vez que el acuerdo suscrito entre partes entre el denunciante y procesado, esta sujeto a la voluntad de las partes y están regidos por el art. 32 del Constitución Política del Estado, concordante con el art. 454.1) del Código Civil, lo que implicaría la violación de las normas precedentemente citadas, constituyendo la misma causal de casación al tenor del art. 298.1) del Código de Procedimiento Penal.
Con estos argumentos, solicita se anule obrados o en su caso se case la resolución recurrida y deliberando en el fondo se le declare inocente.
CONSIDERANDO: I.- Que, en la especie, en lo referente a la acusación de existencia de vicios de nulidad realizadas por el encausado, es imperioso considerar que, a efectos de determinar la nulidad de un proceso, se debe tener en cuenta principios esenciales como el de especificidad o legalidad, en cuya virtud rige la máxima no hay nulidad sin ley específica que la establezca. Es decir, no basta que la ley prescriba una determinada formalidad para que su omisión o defecto origine la nulidad del acto o procedimiento; ella debe ser expresa, específica y debe estar prescrita por ley. Nulidad que en el presente caso de autos se encuentra regida por el art. 308 y 297 del Código de Procedimiento Penal.
En ese entendido se tiene que, no se ha vulnerado los arts. 85, 135 y 297. 3) y 7) del Código de Procedimiento Penal, toda vez que de la revisión del auto de vista recurrido, se evidencia que el mismo cumple con todas las formalidades y requisitos de ley. Finalmente con relación a la falta de publicidad del fallo, se advierte que a fs. 271 a 276 cursa la Sentencia Constitucional N° 1490/2003-R, que ordenó se notifique con la sentencia al procesado y cuya notificación de conformidad al art. 44 de la Ley del Tribunal Constitucional fue cumplido a cabalidad como se comprueba a fs. 286, además de ya haberse notificado al defensor de oficio con la sentencia a fs. 159, habiéndosele dado con estos actuados toda la publicidad necesaria, por lo que la existencia de supuestas nulidades no es evidente.
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