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TSJReiteradora

AS/0567/2019-RRC

Tribunal Supremo de Justicia
5 de agosto de 2019PenalMag. Edwin Aguayo Arando

Derecho Penal / Derecho Procesal Penal / Recursos / Recurso de casación / Infundado

La recurrente denuncia incongruencia omisiva precisando en su impugnación qué aspecto o aspectos de su recurso de apelación merecieron inobservancia, falta de pronunciamiento y fundamentación en el Auto de Vista; identificando punto por punto las omisiones de la Resolución recurrida, al especificar ...

Proceso
Apropiación Indebida y otro
Sala
Penal
Año
2019

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 567/2019-RRC

Sucre, 05 de agosto de 2019

Expediente : La Paz 142/2018

Parte Acusadora : Carmen Rosa Siles Veizaga

Parte Imputada : Martha Herminia Condori de Gutiérrez

Delitos : Apropiación Indebida y otro

Magistrado Relator : Dr. Edwin Aguayo Arando

RESULTANDO

Por memorial presentado el 19 de septiembre de 2018, cursante de fs. 261 a 269 vta., Martha Erminia Condori de Gutiérrez, interpone recurso de casación, impugnando el Auto de Vista 057/2018 de 13 de junio, de fs. 216 a 228, pronunciado por la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso penal seguido por Carmen Rosa Siles Veizaga mediante su representante legal María Roxana Claros Espinoza contra la recurrente, por la presunta comisión de los delitos de Apropiación Indebida y Abuso de Confianza, previstos y sancionados por los arts. 345 y 346 del Código Penal (CP), respectivamente.

I. DEL RECURSO DE CASACIÓN

I.1. Antecedentes.

Por Sentencia 9/17 de 31 de marzo de 2017 (fs. 152 a 160), la Juez Cuarto de Partido y Sentencia de El Alto del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, declaró a Martha Erminia Condori de Gutiérrez, autora y culpable de la comisión de los delitos de Apropiación Indebida y Abuso de Confianza, previstos y sancionados por los arts. 345 y 346 del CP, imponiendo la pena de tres años de reclusión, con costas.

Contra la mencionada Sentencia y la Resolución 53/2017 de 15 de febrero (fs. 42 a 44), la imputada Martha Erminia Condori de Gutiérrez (fs. 167 a 177), formuló recurso de apelación incidental y restringida, que previo memorial de subsanación (fs. 199 a 206 vta.), fue resuelto por Auto de Vista 057/2018 de 13 de junio, emitido por la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, que declaró improcedentes tanto la apelación incidental y restringida, confirmando en su integridad las Resoluciones apeladas, siendo resueltas las solicitudes de complementación y enmienda de la imputada mediante las Resoluciones de 31 de agosto de 2018 (fs. 251 y vta.; y, 255 y vta.), motivando la interposición del presente recurso de casación.

I.1.1. Motivo del recurso de casación.

Del recurso de casación y del Auto Supremo 1074/2018-RA de 21 de diciembre, se extrae el siguiente motivo, a ser analizado en la presente Resolución, conforme al mandato establecido por los arts. 398 del Código de Procedimiento Penal (CPP) y 17 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ).

La recurrente indica que la norma procesal y la doctrina, determinan que los actos que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías son nulos de pleno derecho y no son susceptibles de convalidación conforme al art. 169 incs. 1) y 3) del CPP, al ser convalidados se viola derechos fundamentales y garantías constitucionales reconocidos y protegidos, con relación al debido proceso, legalidad y la seguridad jurídica, siendo dichas infracciones denunciadas en juicio y apelación restringida; empero, no se concibe pronunciamiento alguno, acusando que el Auto de Vista impugnado vulnera derechos y menos fueron atendidos los siguientes puntos: i) No se ofreció prueba en la acusación particular, al efecto no se pronunciaron los Vocales; ii) Habiendo hecho constar que en la acusación base del juicio, no existe modo tiempo y la consumación del delito, no hubo pronunciamiento al respecto, contrariamente los Vocales apartándose del principio de congruencia y la base de juicio conforme a los arts. 362 y 342 del CPP, incluyeron hechos no contemplados en la acusación, en el Auto Complementario de 31 de agosto de 2018, en el que cambiaron la relación del hecho de la acusación, señalando, “que los hechos se habrían producido el 31 de julio de 2015 y el 1° de agosto del 2015 en la ciudad de El Alto de La Paz”, cuando la acusación refiere, “que los hechos se produjeron en septiembre de 2015 en la ciudad de Santa Cruz”; iii) Se reclamó que no concurren los elementos constitutivos de los tipos penales de Apropiación Indebida y Abuso de Confianza, al no existir tipicidad sobre dichos delitos, debido a que la supuesta víctima no conocía a la demandada, con la que no tenía ninguna confianza, menos le entregó valor mueble o un valor ajeno; iv) La inexistencia de pronunciamiento sobre la congruencia respecto a los hechos juzgados y los sentenciados, reclamado en el recurso de apelación restringida; v) No existe pronunciamiento sobre la prueba ofrecida en el recurso de apelación restringida, ni le otorgaron un valor; y, vi) Que confundieron institutos procesales, en el sentido que no es lo mismo querella que acusación particular, en el Auto de Vista impugnado (Considerando III, I, 2.3), textualmente dice; “…que habiéndose revisado el contenido del Testimonio 942/2016… se verifica que textualmente dicho documento expresa que entre otras facultades otorgadas a la mandataria se tiene las siguientes: Para que se apersone ante cualquier juzgado de Turno de Sentencia de la ciudad de La Paz – Alto, para que inicie proceso o querella de acción privada por los delitos de apropiación indebida y aviso de confianza…”, lo que demuestra que el Poder no faculta a la apoderada presentar Acusación Particular, ni ofrecer prueba, contrariamente el Auto de Vista confundió la querella con la acusación, sin que exista norma que determine que la sola facultad otorgada para presentar querella, supone tácitamente la facultad para presentar la acusación particular, cuando ambos institutos están regulados en normas adjetivas diferentes (art. 290 y 375 del CPP), que fue reclamado en el recurso y no hubo pronunciamiento.

Con base en los puntos descritos anteriormente, acusa que los Vocales restringieron su derecho al debido proceso en su vertiente de falta de fundamentación y motivación, con relación a la valoración de la prueba que fue descrita y ofrecida en su recurso, falta de fecha, modo y tiempo de consumación del delito, falta de ofrecimiento de prueba y la presentación de acusación sin facultades, desconociendo los preceptos legales contenidos en los arts. 115-II y 119-II de la Constitución Política del Estado (CPE); por lo tanto, afirma que no se consideró los fundamentos de su apelación y que no existe una respuesta afirmativa o negativa a sus reclamos, que sólo transcribieron aspectos subjetivos que no expresan respuesta, por lo que considera que los Vocales se apartaron de las reglas de interpretación generadas por el Tribunal Constitucional, al efecto y con referencia a la garantía del debido proceso en su vertiente de incongruencia y falta de motivación en la Resolución.

I.1.2. Petitorio.

La recurrente solicita la nulidad del Auto de Vista impugnado y disponga la tramitación de la causa conforme a procedimiento.

I.2. Admisión del recurso.

Mediante Auto Supremo 1074/2018-RA de 21 de diciembre, de fs. 282 a 285, este Tribunal admitió el recurso de casación formulado por la imputada Martha Erminia Condori de Gutiérrez, para el análisis de fondo del motivo identificado precedentemente.

II. ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS AL RECURSO

De la atenta revisión de los antecedentes venidos en casación, se tiene lo siguiente:

II.1. De la Sentencia.

Por Sentencia 9/17 de 31 de marzo de 2017, la Juez Cuarto de Partido y Sentencia de El Alto del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, declaró a Martha Erminia Condori de Gutiérrez, autora y culpable de la comisión de los delitos de Apropiación Indebida y Abuso de Confianza, imponiendo la pena de tres años de reclusión, bajo las siguientes conclusiones:

“Que en la gestión 2015 se entregó mercadería consistente en arroz a la señora Marta Erminia Condori de Gutiérrez para su comercialización que le fue enviado desde Montero a la ciudad de El Alto La Paz” (sic).

“Mediante notas de remisión Nº 000272 y 000273 de fechas 31 de julio y 1 de agosto de 2015 la mercadería fue recibida por Marta Condori consistente en 300 qq de arroz grano de oro, 147 qq arroz grano de oro, 100 qq 3/4, 61 qq granillo y 22qq granillo, 245 qq arroz súper grano, 50 qq granillo, 79 qq 3/4, 59 qq granillo, 100 qq arroz grano de oro, por un total de Bs. 167.545” (sic).

“Que Marta Condori de Gutiérrez luego de recibir los productos señalados en las notas de venta, no devuelve el valor de la mercadería recibida en septiembre de 2015, ni el producto recibido” (sic).

“No se acredito la existencia de depósitos en la cuenta del Banco Económico a nombre de Alex Fernández efectuados por Martha Condori, ni que se hubiese efectuado el pago total por el valor del producto recibido” (sic).

II.2. Del recurso de apelación restringida de la imputada.

Notificada con la Sentencia, la imputada Martha Erminia Condori de Gutiérrez interpuso recurso de apelación restringida, bajo los siguientes argumentos:

Indica que se cometieron errores in iudincando e in procedendo realizando hechos inverosímiles en la tramitación sin considerar los derechos y garantías constitucionales al sentenciar sin pruebas y admisiones de la causa después de dos meses de presentada la demanda, sin señalar fecha, modo y tiempo, de consumación del delito, menos se demostró el objeto material del delito ni la pre existencia del objeto que constituya el bien jurídico protegido, sin “notificarme” con la prueba y por una causa promovida por una persona que no es víctima y que no tenía facultades para presentar acusación particular en delitos de acción privada y con un poder, e incluso con una empresa que aún no existía, no funcionaba menos contaba con licencia de funcionamiento, en base a apreciaciones subjetivas conforme a la Sentencia Constitucional 0207/2004-R que refiere la necesidad de realización de ofrecimiento de prueba así como su notificación, acciones que no ocurrieron en el caso presente, menos se señaló cuando y donde se cometió el delito, (Cochabamba, Santa Cruz o La Paz), “ya que la Acusación dije La Paz, los testigos dicen Santa Cruz y el Poder Notarial supuestamente se otorgó en Cochabamba” (sic); sin embargo, en la presente causa se impone una Sentencia condenatoria por los delitos de Apropiación Indebida y Abuzo de Confianza, donde los propios querellantes declaran como testigos indicando que no es amistad suya la acusada, haciendo el reclamo de vulneración de derecho, principio y garantía del debido proceso, restringiendo el derecho de defensa conforme a las Sentencias Constitucionales 207/2004-R, 1574/2004-R, 0880/2015-S2, 10/2010-R y 401/2010-R.

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INEXISTENCIA DE INCONGRUENCIA OMISIVA/Cuando el Tribunal de Alzada se pronunció sobre todos los puntos impugnados que se encuentran en el recurso de apelación restringida, aspecto que de ninguna manera puede ser considerado como vicio de incongruencia omisiva (citra petita o ex silentio) por el contrario, se ha respetado el derecho a recurrir, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, derechos reconocidos por la Constitución Política del Estado y los Tratados y Convenios Internacionales.

Datos del proceso

Demandante
Carmen Rosa Siles Veizaga
Demandado
Martha Herminia Condori de Gutiérrez
Proceso
Apropiación Indebida y otro
Magistrado relator
Edwin Aguayo Arando

Precedente

Auto Supremo 297/2012-RRC de 20 de noviembre, Auto Supremo 353/2013-RRC de 27 de diciembre

Tribunal Supremo de Justicia5 de agosto de 2019AS/0567/2019-RRCFuente oficial