Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 567/2021
Fecha: 30 de junio de 2021
Expediente: SC-41-21-S.
Partes: María Reinales Flores y Wilfredo Rosado Reinales c/Presuntos herederos
de Benigna Calvimontes Sánchez y otros.
Proceso: Usucapión decenal o extraordinaria, acción negatoria y reconocimiento
de mejoras.
Distrito: Santa Cruz.
VISTOS: El recurso de casación cursante de fs. 392 a 395, presentado por María Reinales Flores y Wilfredo Rosado Reinales, impugnando el Auto de Vista N° 206/2020 de 26 de noviembre, de fs. 382 a 385, pronunciado por la Sala Tercera Civil Comercial, Familiar, Niñez y Adolescencia y Violencia Intrafamiliar o Domestica Pública del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso de usucapión decenal, seguido por los recurrentes contra los herederos de Benigna Calvimontes Sánchez, la contestación de fs. 402 a 404, el Auto de concesión de 22 de abril de 2021 a fs. 405, y el Auto Supremo de admisión Nº 441/2021-RA de 21 de mayo, de fs. 415 a 416 vta., los antecedentes del proceso; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
1. María Reinales Flores y Wilfredo Rosado Reinales mediante memorial de fs. 70 a 73, y subsanado de fs. 78 a 80 y a fs.111, interponen demanda de usucapión decenal o extraordinaria, para consolidar la posesión que ejerce en calidad de propietarios de un inmueble ubicado en el Barrio “San Francisco Bajo”, calle final La Paz esq. Cochabamba, con una superficie de 640.48 m2, de la ciudad de Camirí, Provincia Cordillera del Departamento de Santa Cruz, contra los herederos de Benigna Calvimontes Sánchez, quienes una vez citados, María Eugenia Tejerina Calvimontes de Arandia contestó a la demanda negando acción y derecho a la pretensión según escrito de fs. 162 a 165; desarrollándose de esta manera el proceso hasta dictarse la Sentencia Nº 04/2020 de 23 de enero, emitida por el Juez Público Mixto, Civil y Comercial 1° de Camiri - Santa Cruz de fs. 320 a 328, que declaró PROBADA la demanda de usucapión decenal.
2. Resolución de primera instancia que fue recurrida en apelación tanto por María Eugenia Tejerina Calvimontes de Arandia por memorial de fs. 340 a 347, como por Marisol Flores Calvimontes representada por Pastor Santelices Viruez, según escrito cursante de fs. 348 a 353 vta., los que fueron respondidos mediante memorial de fs. 361 a 365; por lo que la Sala Tercera Civil Comercial, Familiar, Niñez y Adolescencia y Violencia Intrafamiliar o Domestica Pública del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, emitió el Auto de Vista N° 206/2020 de 26 de noviembre, de fs. 382 a 385, ANULANDO obrados hasta fojas 112 inclusive, debiendo el Juez A quo ordenar se dirija y amplié la demanda contra el titular del registro en Derechos Reales y cumplir con la doctrina legal aplicable, alegando que en el caso de autos al haberse omitido cumplir normas procesales de orden público y de obligado acatamiento, se ha vulnerado el principio del debido proceso, de legalidad, igualdad procesal y derecho a la defensa, en consecuencia, se recayó en vicios procesales absolutos y conforme a la doctrina legal aplicable a los procesos de usucapión establecidas en los Autos Supremos de referencia, las normas procesales de orden público y las circulares emitidas por el Tribunal Supremo de Justicia y los Tribunales Departamentales de Justicia referentes al tratamiento de las demandas de usucapión.
3. Decisorio de segunda instancia que fue recurrido en casación por María Reinales Flores y Wilfredo Rosado Reinales por memorial de fs. 392 a 395, recurso que es objeto de análisis.
CONSIDERANDO II:
DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN Y SU CONTESTACIÓN
Recurso de casación de María Reinales Flores y Wilfredo Rosado Reinales (Fs. 392 a 395)
En la forma.
1. Reclamaron que el Auto de Vista recurrido no tiene fundamentación alguna de los argumentos esgrimidos en la contestación a la apelación, en el sentido de que no señala ninguna norma que obligue la citación al Gobierno Autónomo Municipal en procesos de usucapión, al resolver la apelación y planteada su contestación, no se acepta ni se rechaza los argumentos señalados, por lo que se puede observar falta motivación en una resolución judicial, vulnerando principios constitucionales de legalidad, razonabilidad, especificidad, certeza, seguridad jurídica, previsibilidad, etc.
2. Manifestaron que la fundamentación de las resoluciones tiene vital importancia, tomando en cuenta que una resolución debidamente fundamentada y motivada es un derecho fundamental de la persona y forma parte del debido proceso, consecuentemente cuando un Juez omite la motivación de una resolución, no solo suprime una parte estructural de la misma, sino también en los hechos toma una decisión de hecho, cuasi arbitraria, no de derecho, que vulnera de manera flagrante el citado derecho que permite a las partes conocer cuales las razones para que se declare en tal o cual sentido.
3. Denunciaron que el recurso de apelación de María Eugenia Tejerina Calvimontes de Arandia fue interpuesto fuera del plazo legal previsto en el art. 261 par. I del Código Procesal Civil, aspecto que no fue considerado por el Tribunal de apelación.
En el fondo.
1. Acusaron la indebida interpretación de la norma sustantiva con relación a la citación y/o notificación al Gobierno Autónomo Municipal de Camirí; en la tramitación del proceso se ha demostrado que el inmueble objeto de la litis ha sido dispuesto por el Gobierno Autónomo Municipal de Camirí en favor de Benigna Calvimontes Sánchez, mediante Instrumento Público Nº 13/83 de 17 de enero suscrito ante el Notario de Fe Pública Nº 2 de Camirí, ante tal situación, el Gobierno Autónomo Municipal de Camirí ya no tenía ningún derecho propietario.
2. Demandaron la falta de legitimación pasiva del Gobierno Autónomo Municipal de Camirí, para ser demandado en el proceso de usucapión, conforme al informe de 11 de abril de 2018, emitido por el responsable del catastro urbano del Gobierno Autónomo Municipal de Camirí, al momento de señalar que el terreno objeto de la litis es de propiedad de la ya fallecida Benigna Calvimontes Sánchez y no del Gobierno Autónomo Municipal de Camiri, como erróneamente pretenden hacer creer el Tribunal de apelación.
Petitorio
Solicitaron casar el Auto de Vista Nº 206/2020 de 26 de noviembre, y se confirme la sentencia de primera instancia.
Respuesta de Willy Flores Calvimontes al recurso de casación (Fs. 402 a 404)
En la forma.
1. Refirió que el Auto de Vista impugnado acusado de falta de fundamentación, tiene suficiente contenido jurisprudencial y doctrinal sobre la cual sostiene la decisión de anular, siendo irrelevante dicho reclamo.
2. Manifestó que el recurso de casación interpuesto no tiene suficiente claridad, es un recurso de puro derecho y ya no se valoraran aspectos de hecho, los recurrentes no han justificado las supuestas vulneraciones reclamadas como agravios.
En el fondo.
1. Aseveró que los recurrentes, en su relación jurídica en ninguna parte citan por lo menos un solo artículo del Código Civil. No señalan cual es la base jurídica o precepto legal que se atribuye de indebida aplicación o errónea interpretación.
2. Mencionó que en los puntos de referencia, repite los hechos contenidos en su demanda, sobre los sujetos, su trámite administrativo rechazado y de los límites del inmueble, aspectos que no coinciden con un argumento de indebida interpretación del ámbito sustantivo. Hechos que nada tienen que ver con un análisis de derecho.
Pide se declare improcedente el recurso y se tenga por ejecutoriada la resolución recurrida.
Mostrando 36 de 72 parrafos.